JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001607

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 13-1286 de fecha 5 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Sarai Cecilia Barrios y María Verónica Zapata, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 120.687 y 131.662, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA CECILIA MILLAN MORENO, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de diciembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2013, por la abogada María Alejandra González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 156.866, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Millán Moreno, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por la abogada María Alejandra González actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Millán Moreno.
En fecha 27 de enero de 2014, la Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2014, la Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de febrero, 28 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada María Fátima Da Costa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 65.504 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Millán Moreno, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 14 de abril, 30 de junio, 10 de agosto y 6 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la abogada Giselle Carolina Thourey Goméz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 232.625, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2019, mediante Resolución Nº 2019-0011 el Tribunal Supremo de Justicia resolvió crear el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de julio de 2019, en virtud a la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando integrado de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de junio de 2011, las abogadas Sarai Cecilia Barrios y María Verónica Zapata, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Ana Cecilia Millán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvieron que “…fue notificada en fecha 7 de diciembre de 2010, mediante oficio N° CRHDP-2010-1564 emanado de la Coordinación de Recurso Humanos de la Defensa Pública, [del] contenido del acto N° DDPG-2010-0257 que resolvió [removerla del] cargo de Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31) con competencia en materia penal ordinario…” (Mayúsculas del original). [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Que, “…la notificación se encuentra viciada de nulidad por establecer un lapso para la interposición de recurso contencioso funcionarial diferente al establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública (…) invocó el vicio de manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó el acto, por nulidad de su designación, en virtud de considerar que al haber sido designada la ciudadana Omaira Camacho Carrión, como Defensora Pública General por parte de la Asamblea Nacional, en la aplicación de la reeditada norma del artículo 11 de la reforma de Ley Orgánica de la Defensa Pública de 2008, el acto recurrido resulta nulo de nulidad absoluta por cuanto implica una flagrante usurpación de funciones, de autoridad y de poderes, lo cual acarrea su nulidad conforme al expreso mandato de las normas de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Denunciaron que “…el vicio de manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó el acto, dado que la Ley Orgánica de la Defensa Pública no le concede facultades, potestades o competencia a la Defensa Pública General para remover a los Defensores Públicos, pues tal atribución no está prevista en el artículo 14 de la referida Ley…”.
Indicaron que “…hubo violación del derecho a la Carrera de Defensor y la estabilidad del funcionario (…) incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho al desconocer abiertamente y dejar de aplicar expresas disposiciones Constitucionales y Legales.…”.
Finalmente solicitaron “…que se reponga la situación jurídica infringida, ordenándose la reincorporación a su cargo, así como declarar la estabilidad hasta tanto se haga el referido concurso Público (…) así como la indemnización de los daños causados, constituidos por la privación de los beneficios de carácter económico dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción, representados específicamente por los sueldos o salarios mensuales respectivos, prima de profesionalización universitaria, prima de antigüedad, bono de fin de año y aporte a la caja de ahorro; así como de cualquier otro beneficio que se acuerde u otorgue a los funcionarios activos y que deriven de la prestación efectiva de los servicios…”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos, se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera por regla general y espíritu del constituyente, son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y cargos de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, esta justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado de fiscalización e inspección, renta, aduana, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia de los de carrera, de poder de ser nombrados y retirados libremente de la administración por quienes detenten la competencia de materia de gestión de la función pública según sea el caso.

La Ley de Defensa Pública proveerá lo conducente para asegurar y garantizar la idoneidad, probidad, permanencia entre otros aspectos de los Defensores Públicos y Defensoras Públicas, debiendo establecer las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de sus funciones teniendo siempre como norte la eficacia del servicio. En este sentido y dado que la Resolución N° 2002-0002 de fecha 5 de junio de 2002, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala que una vez promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la misma surtirá todos sus efectos jurídicos y extinguirá por vía de consecuencia lo establecido en dicha resolución, debe entenderse sin lugar a dudas que indefectiblemente la normativa aplicable en la esfera del órgano querellado es la Ley Orgánica de la Defensa Pública, su reglamento y correspondiente estatuto de personal.

De manera que, todo lo concerniente a la figura jurídica de los Defensores Públicos se encuentra regulada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por las disposiciones especiales sostenidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en su correspondiente Estatuto de Personal, estableciendo el artículo 23 de la Ley in comento como requisito para ser Defensor Público, que el ingreso a la Defensoría Pública se hará mediante aprobación del concurso público, en concatenación con lo dispuesto en el Titulo VII (antes referido), Capitulo II De las condiciones para el ingreso a la Carrera de Defensor Público o Defensora Pública, artículo 116 que prevé que : ‘para ingresar a la carrera de Defensor Público se requiere aprobar el concurso público’. Según las condiciones estipuladas en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, todo ello en consonancia con lo establecido en los artículos 146 y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Así, pues siguiendo esta misma línea de argumentación y dado al régimen especial aplicable al presente caso, observa este Juzgador el alegato esgrimido por la querellante referente al vicio de incompetencia de la autoridad que dictó el acto, toda vez que considera inconstitucional la designación de la Defensora Pública General, viciando el acto administrativo hoy recurrido de nulidad absoluta.

Al respecto, y dado las consideraciones previas realizadas al inicio del presente capítulo referente a las atribuciones y potestades que posee el o la Defensora Pública General como máxima jerarca de la Defensa Pública y visto que se evidencia de la Resolución hoy cuestionada, que la ciudadana Omaira Camacho Carrión, en su carácter de Defensora Pública General actuó en ejercicio de las, atribuciones conferidas con el numeral 1 y 11 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Desprendiéndose de dicha norma, que la autoridad competente a los fines de dictar el acto administrativo, otorgue el ingreso y egreso de un funcionario Público, es la máxima autoridad del órgano; no siendo otro que el o la Defensora Pública General, quien tiene la plena facultad y atribución de dictar los actos administrativos en materia funcionarial, en el caso de autos determina este Juzgador que la Defensora Pública General materializó en el ámbito de sus atribuciones la potestad conferida por la Constitución y la Ley para dictar el acto administrativo de remoción de la ciudadana ANA CECILIA MILLÁN MORENO, dada que la misma ostentaba un cargo de carácter provisorio temporal, razón por la cual este sentenciador desecha el alegato en cuestión. Y así se establece.

En cuanto al vicio de falta de inmotivación (sic) de la sentencia y al vicio de falso supuesto de hecho, se evidencia sin lugar a dudas que indefectiblemente los vicios hoy denunciados por la querellante al ser excluyentes entre sí, no pueden ser propuestos de manera conjunta ya que se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes, tanto así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así afirma la jurisprudencia que como podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, por tal razón este sentenciador desestima lo aducido por la querellante al respecto a los vicios en referencia. Y así se declara.

Así pues, tal como consta del contenido del Oficio N° 3978-2002, de fecha 12 de diciembre de 2002, emanado del Tribunal Supremo de Justicia dirigido a la hoy querellante, que riela al folio 14 del expediente judicial promovido con la letra ‘B’ por el órgano querellado, que dicho cargo contenía la denominación de ‘Provisorio’, por lo que se aduce, que la vacante ocupada desde la asignación hasta la fecha del egreso, era de libre nombramiento y remoción, en calidad de confianza; distinto de la connotación de alto nivel, que incurre mas en asuntos de gerencia administrativa; distinción que se puede realizar en base al artículo 20 y 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, dado que la hoy querellante se encontraba en un cargo de carácter provisorio, y al no haber ingresado formalmente a la carrera de Defensora Pública, vale decir que por concurso público, no le era exigible a la Administración el cumplimiento de ninguna formalidad adicional a la cumplida a los efectos de dictar el acto de remoción y posterior retiro, motivo por el cual el mismo, se entiende ajustado a derecho y válidamente dictado, asimismo determina este Tribunal en virtud a la validez del acto administrativo hoy recurrido que no se vulneró de modo de modo alguno el debido proceso, ni el derecho a la defensa aducidos por la hoy querellante. Y así se decide,

En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados así como los lineamientos de Ley especificados este sentenciador declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoados por las abogadas SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ y MARIA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA CECILIA MILLAN MORENO. Y así se decide...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2014, la abogada María Alejandra González Yánez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Millán Moreno, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Manifestó que la sentencia adolece de los vicios siguientes “…PRIMERO: Incongruencia por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado en autos, ni haber resuelto sobre todo lo pretendido: denunciamos que la recurrida viola el derecho de acción. Al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [su] representada en tanto incurre en el vicio conocido como incongruencia negativa. Al no haberse pronunciado de forma expresa y positiva y precisa sobre todos los alegatos de la parte actora. En infracción al principio positivo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido señalamos que en el respectivo libelo de demanda se alegó y denunció la violación al derecho a la carrera de defensor y la expectativa legítima de acceder al cargo por concurso, circunstancias estas que no fueron tratadas o analizadas en ningún momento…” (Negrillas y mayúsculas del original). [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Que, “…no obstante lo expuesto, lo cual consta del propio libelo o querella que dio inicio a este juicio, denunciamos que la recurrida omitió todo análisis, revisión y pronunciamiento sobre lo alegado. Con lo cual infringió la norma de los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, violó el principio dispositivo, y vulneró el derecho de acción y a la tutela judicial efectiva de la funcionaria querellante así solicitamos se declare…”.

Indicó que “…SEGUNDO: Falso Supuesto de Derecho, al crear un ‘tipo’ de cargo no previsto ni en la Constitución ni en la Ley: Debemos denunciar que la sentencia recurrida incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al asumir que el cargo ocupado por la funcionaria ANA CECILIA MILLÁN MORENO, tenía carácter ‘provisorio’ por haberse indicado en el ilegal acto de su remoción, dicha particularidad, al respecto debemos señalar que dicho argumento atenta contra todos los principios legales y constitucionales, al tiempo que atenta contra el criterio de provisoriedad, ya que [su] representada venía ocupando el cargo de Defensora Pública desde el año 2002, es decir tenía 8 años desempeñándose en tales funciones, atentando de igual forma contra el principio de la realidad sobre las formas o apariencias pues más allá de que el cargo de [su] representada hubiese sido catalogado como ‘provisorio’. Ello no lo convierte en tal.…” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de este Juzgado Nacional]

Denunció que, “…TERCERO: Incongruencia negativa por no haberse pronunciado de forma expresa sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho denunciados en el libelo de la demanda. La recurrida no analizó nuestras denuncias relativas a la inmotivación y el falso supuesto de derecho en el cual habría incurrido el acto impugnado, bajo el falaz argumento de que tales denuncias resultan incompatibles y se excluyen mutuamente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó que se “…revoque la sentencia apelada y en consecuencia declare CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo emanado de la Dirección de la Defensa Pública que removió del cargo de Defensora Pública Trigésima Primera (31) con Competencia en Materia Penal Ordinario en el Área Metropolitana de Caracas a la funcionaria ANA CECILIA MILLÁN MORENO…” (Mayúsculas y negrillas del original).


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constituye la alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde ahora conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2013, por la abogada María Alejandra González Yánez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Millán Moreno, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente en atención a los parámetros aplicables en materia de Defensa Pública, no observa este sentenciador probanza alguna que conlleve a comprobar que el ingreso de la querellante al Órgano de la Defensa Pública haya sido a través del concurso respectivo para ingresar a la carrera de Defensor Público tal y como lo solicita el artículo 23 referente a los requisitos para ser Defensor Público o Defensora Pública, numeral 7, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Defensa Pública al señalar que ‘para ingresar a la carera de Defensor Público se requiere aprobar el concurso público (…) en consecuencia, dado que la hoy querellante se encontraba en un cargo de carácter provisorio, y al no haber ingresado formalmente a la carrera, vale decir por concurso público, no le era exigible a la administración el cumplimiento de ninguna formalidad adicional a la cumplida a los efectos de dictar el acto de remoción y posterior retiro, motivo por el cual el mismo, se entiende ajustado a derecho y válidamente dictado. Así mismo determina este Tribunal en virtud a la validez del acto administrativo hoy recurrido que no se vulneró de modo alguno el debido proceso, ni el derecho a la defensa aducidos por hoy la querellante (…) en consecuencia y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados así como los lineamientos de Ley especificados este sentenciador declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.
En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que la abogada María Alejandra González Yánez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Millán Moreno, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado en autos, ni haber resuelto sobre todo lo pretendido, denunciamos que la recurrida viola el derecho de acción, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, en tanto incurre en el vicio de incongruencia negativa (…) incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho al crear un tipo de cargo no previsto ni en la constitución ni en la Ley, (…) alegó el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado de forma expresa sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho denunciados en el libelo de la demanda …”.

En consecuencia, solicitó que se “…revoque la sentencia apela y en consecuencia declare con lugar apelada en consecuencia declare CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo emanado de la Dirección de la Defensa Pública que removió del cargo de Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) con Competencia en Materia Penal Ordinario en el Área Metropolitana de Caracas, a la funcionaria ANA CECILIA MILLÁN MORENO…”.
Con relación al vicio de incongruencia negativa alegado, en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente este Juzgado Nacional indicar que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, caso: PDVSA vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, tenemos que la parte actora denunció que se configuró el referido vicio por cuanto la sentencia en cuestión no se pronunció sobre todo lo alegado en autos, ni resolvió todo lo pretendido.
Asimismo, observa este Juzgado Nacional en cuanto a la denuncia formulada por la parte actora, que el A quo, al contrario de lo aseverado por la apelante, si se pronunció sobre todos los alegatos expuestos en su escrito libelar de manera expresa y precisa, estando tal pronunciamiento referido directamente a la pretensión demandada, en el cual se encargó de revisar y analizar cada uno de los alegatos esgrimidos.
No obstante, observa esta Alzada que la parte apelante denuncia la presunta violación del vicio de falso supuesto de derecho al crear un cargo no previsto ni constituido en la Ley, pues a su decir, el Juzgado A quo declaró que la querellante ocupaba un cargo “provisorio”, por lo que se aduce que la vacante ocupada desde la asignación hasta la fecha de egreso era de libre nombramiento y remoción, en calidad de confianza; distinto a la connotación de alto nivel, que incurre más en asuntos de gerencia administrativa; distinción que se puede realizar en base al artículo 20 y 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, este Juzgado Nacional a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado considera menester traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 361 de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional), en el cual estableció que:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto ésta habría de pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad de los actos impugnados, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio…” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Aunado a lo anterior, de data más reciente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 618 de fecha 29 de junio de 2010, (Caso: Shell Venezuela, S.A.), estableció que:
“1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo.
En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Alfredo Blanca González, ha sostenido lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…’.…” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.
Adicional a lo anterior, en cuanto el vicio alegado por la parte querellante, en la que alega que su cargo no era un cargo provisorio y que por tal motivo el Juzgado A quo incurrió en Falso Supuesto de Derecho, al revisar el presente expediente, consta que la ciudadana Ana Cecilia Millán Moreno no entró a ejercer el Cargo de Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) con Competencia en Materia Penal Ordinario en el Área Metropolitana de Caracas, como Defensora Provisoria y no ingresó al concurso público que es el proceso formal para el ingreso a la carrera en ese organismo y para ser considerada una funcionaria de carrera.
Al efecto, estima esta alzada necesario citar la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 2002-0002, donde estableció lo siguiente:
“PRIMERO: se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos para proveer los mismos hayan de implementarse”.

Los cargos de los funcionarios públicos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
No obstante, cabe señalar que en el presente expediente no consta que la querellante optara a participar al concurso establecido por la Constitución para ser considerada una funcionaria de carrera, tal y como lo establece la Resolución N° 2002-002 antes citada, la cual cursa en el folio 33 del presente expediente judicial, en la que se hace manifiesto que su cargo desempeñado por la querellante era un cargo denominado “provisorio”, siendo estos cargo de libre nombramiento y remoción, es por ello que el a quo al dictar su fallo hace referencia a que tiene un cargo de carácter provisorio ya que en el expediente no se evidencia documento alguno que demuestre que su cargo tenía estabilidad para el ejercicio de sus funciones.
Con fundamento en lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional el A quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la querellante, en vista que en los escritos y demás documentos que corren insertos en el presente expediente, le dan el calificativo provisorio al cargo que ostentaba la funcionaria, y, al considerarse un cargo de libre nombramiento y remoción, no le es exigible a la Administración el cumplimiento de ninguna formalidad para decidir la remoción y posterior retiro de los profesionales que ocupan estos cargos. Con vista a lo expuesto, se concluye que no se le vulneró de modo alguno el debido proceso ni el derecho a la defensa, ni se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y tampoco en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Nacional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra González actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Millán Moreno, por una parte y, por la otra, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la notificación a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). 210º de la Independencia y 161 º de la Federación.
Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria


GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº AP42-R-2013-001607
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.