JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº 2020-126
En fecha 17 de agosto de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 20-0051 de fecha 14 de agosto de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente Nº 20-5086, contentivo de las Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar interpuesto por el ciudadano NEPTALI MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.708.177, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.305, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2020, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.
En fecha 18 de agosto del 2020, la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero, dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juzgado, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicho Juzgado decida acerca de la apelación interpuesta, en esta misma fecha, se paso el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 3 de agosto del 2020, el ciudadano NEPTALI MORENO, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA con base en los fundamentos de hechos y de derechos siguientes:
Alego que, "(...) el 01 de enero del 2001 ingresó a la administración pública tal como está demostrado en la planilla de antecedentes de servicio emitida por Ministerio del Poder Popular para la Educación, ostentando el cargo administrativo de BACHILLER I, la cual reposa en expediente administrativo en la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, posteriormente participó en Concurso Público de sistema de Méritos para Ascenso en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) N 2010-11-221D-A2-PI, para el cargo de PROFESIONAL I, siendo declarado ganador en fecha 15/12/2010, a través de notificación personal emitida por el Director de Recursos Humanos de dicho Ministerio, en el año 2012 el Director de Recursos Humanos de ese momento pretendió desconocer el 01 de enero como fecha de nacimiento de derecho de disfrute de sus vacaciones imponiendo la fecha la fecha de ingreso al MPPEU (16/12/2010) mencionada en la notificación personal que lo declaro ganador del Concurso Público de Sistema de Méritos para ascenso en el mencionado Ministerio para el derecho de disfrute de sus vacaciones, debido a ello, expuso el caso ante la Consultoría Jurídica del mismo, la cual, a través de comunicación N OCJ-2012-993, de fecha 06/12/2012, dirigida al Director de Recursos Humanos del MPPEU, determinó lo siguiente: "Así las cosas, se evidencia que la fecha de ingreso del funcionario NEPTALY MORENO a la Administración Pública fue el 01 de enero de 2001, por lo que se entiende que el año de servicio se cumple en esa fecha y por ende es cuando se generan sus vacaciones" , de allí en adelante se mantuvo y se respetó hasta el año 2019, como fecha de generación de sus VACACIONES todos los 01 de enero y pago del BONO VACACIONAL correspondiente a la primera quincena del mismo (...)" (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalo que "(...) en fecha 01/04/2020, mediante Decreto Presidencial N 3.800 publicado en la Gaceta Oficial N 41.607,se modifico la denominación de Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (MPPEUCT), quedando éste, en Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria y creándose el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología (MPPCT), al que fueron transferidos todos los funcionarios del MPPEUCT que decidieron prestar sus servicios en éste, a quienes se les respetarían todos sus derechos EN LOS MISMOS TERMINOS Y CONDICIONES en que se recibían en el otro ministerio (ANEXO "A")(...)"(Mayúsculas y negrillas del original).
Indico que "(...) en octubre del 2019, fue designado como Director de Línea de la Dirección de Doctrinas, Dictámenes y Litigios de la Consultoría Jurídica del MPPCT; a comienzo del año 2020, la Ciudadana Ministra del MPPCT realizó 02 reuniones con los trabajadores que accedimos a prestar nuestros servicios en dicho Ministerio, en la que reiteró, que durante su gestión se respetarían todos los derechos y beneficios de los trabajadores EN LOS MISMOS TERMINOS Y CONDICIONES en que venían disfrutando en el MPPEUCT y se comprometió a realizar los pagos de vacaciones atrasados instruyendo a la Directora General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio para ello. En atención a la instrucción recibida por parte de la ciudadana en fecha 13/02/2020, informó a través de la comunicación N 105-OGH-OF-2020-019, que "en la I quincena del mes de febrero se estaría haciendo efectivo los pagos correspondientes al Bono Vacacional del mes de enero 2020 (trabajadores con fecha de ingreso del 01 al 31/01, teniendo en cuenta esta comunicación y en vista que aún no se le había hecho el pago del BONO VACACIONAL (...)" (Mayúsculas y negrillas del original).
Explanó que "(...) el 19 de febrero se dirigió a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana a fin de obtener información al respecto, allí en el área de nomina le indicaron que no le correspondía dicho pago motivado a que en su caso, se estaba tomando para los efectos de nacimiento del derecho de sus vacaciones la fecha de ingreso al MPPEUCT 16/12y no la del ingreso a la administración pública el 01/01 y que debía esperar a cumplir el año de servicio en el MPPCT para que se generase el derecho al nacimiento de sus vacaciones o sea el 16/12, visto ello, en esa misma fecha, procedió a plantear su caso a la Directora General (E) de la Oficina de Gestión Humana del MPPCT a través de su correo Institucional nmorena@mppct.gov.ve adjuntándole al mismo, copia digital del pronunciamiento emitido en fecha 06/12/2012, por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU), el cual ilustra formalmente desde cuando le nace el derecho de disfrute y por ende el pago del Bono Vacacional, para que el mismo fuera tomado en consideración en pro de aclarar el derecho del nacimiento del disfrute de sus vacaciones y pago del Bono Vacacional correspondiente y se cumpliere con lo asumido y comprometido por la ciudadana Ministra (ANEXO "B") (...)" (Mayúscula y negrillas del original).
Denotó que, "(...) en de fecha 04 de marzo del 2020, viendo la falta de respuesta por parte de la Directora General (E) de la Oficina de Gestión Humana del MPPCYT, una nueva comunicación, en la que nuevamente le hace mención a la comunicación N OCJ-2012-993, de fecha 06/02/2020 y que aún a pesar de haber transitado por diferentes Órganos de la Administración Pública, los cuales pertenecen a un solo patrono "el Estado" y que en ningún momento se ha roto la continuidad administrativa en la prestación de servicios en la misma, esta se ha mantenido hasta el año 2019, para los efectos de generación de [sus] VACACIONES y el correspondiente pago de BONO VACACIONAL y culminando dicha comunicación con el párrafo "esperando sea tomada en consideración dicha opinión y obtener respuesta oportuna y apegada a derecho a [su]petición en pro de aclarar el derecho de disfrute de vacaciones y pago del Bono Vacacional correspondiente (ANEXO "C") (...)" (Mayúscula y negrilla del original).
Indico que, "(...) en fecha 06 de marzo, salió de vacaciones aprobadas por 15 días hábiles, comenzando las mismas a contar a partir del 09 de marzo y culminando el 27 de marzo, debiendo incorporarse el 30 de marzo, sin haber recibido el pago de Bono Vacacional correspondiente (...)" (Mayúsculas del original).
Preciso que, "(...) en fecha 13 de marzo del 2020, la Directora General (E) de la Oficina de Gestión Humana del MPPCYT, emite a través de correo institucional la comunicación N 105-OGH-OF-2020-094, mediante la cual informa a los trabajadores y trabajadoras incluidos en el listado que se detalló en el mismo, que en esta fecha (13/03/2020) se procedió a honrar la deuda por concepto de pago de Bono Vacacional no pagados al personal con fechas de ingreso comprendidos entre el 01/08 al 31/12/2019, vista esa información, procedió a revisar el listado detallado en dicha comunicación en vista que en Nomina del MPPCTY se le informó que la fecha de ingreso era el 16/12, no encontrando [su] nombre en la misma (ANEXO "D") (...)".
Afirmó que, "(...) durante todo [ese] proceso, conversó el caso con la Consultora Jurídica del MPPCYT, por ser la Directora General de la Dirección a la cual estuvo adscrito como Profesional I y en la que estuvo ejerciendo funciones como Profesional I y en la que ejerció funciones como Director de Línea de Doctrinas, Dictámenes y Litigios hasta el 31/07/2020, a la cual el día 23 de julio del presente año, por medio de mensaje de texto vía whatsApp, le informó que vista la falta de respuesta a [su] caso , ya fuera a través de oficio ó a los correos electrónicos por parte de la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del MPPCYT, la intención de presentar el caso ante la Ciudadana Ministra, a esto, la misma le solicitó reunirse en la Oficina de la Consultoría el día 28 de julio en horas del mediodía para tratar el asunto, llegado el día, hubo la reunión , estando allí, después de conversar sobre el caso, me indicó que para darle mayor libertad de acción en cuanto a las acciones que tenga a bien tomar con relación al caso y que en vista que el cargo de Director de Línea de Doctrinas, Dictámenes y Litigios es un cargo considerado de alto nivel decidieron removerlo de dicho cargo, entregándole una comunicación signada con el alfanumérico 105-OGH-OF-2020-0145, fechada 28 de julio de 2020 (ANEXO "E", en cuyo conocimiento hace mención al Punto de cuenta N 105-OGH-PC-2020-120 de fecha 16/07/2020, el cual desconoce su contenido y mediante el cual la ciudadana MPPCYT, aprobó la Remoción del cargo, indicándole que al restablecerse las actividades laborales podía solicitar disfrutar todos los días de vacaciones correspondientes a los períodos vencidos.
Finalmente, solicitó que:
• Se admita la presente acción de amparo y se resuelva conforme a derecho.
• Ordene al MPPCYT, a través de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, se remita al tribunal la respuesta a [sus] comunicaciones y explique las razones por las que no se ha realizado el pago de mi bono vacacional.
• Ordene el pago del Bono Vacacional correspondiente al año 2020, tomando en consideración que en marzo del año en curso se [le] el disfrute de vacaciones sin disposición dineraria para ello.
• Determinar en caso de que sea autorizado el disfrute de más de un periodo vacacional vencido, la procedencia del pago de Bono Vacacional correspondiente a cada uno de ellos.
• Ordene la suspensión de efectos del PUNTO DE CUENTA N* 105-OGH-PC-2020-120 DE FECHA 16/07/2020 y el pago de todo beneficio laboral derivado de éste, hasta tanto se reactiven totalmente mediante Decreto Presidencial las actividades laborales en el Territorio Nacional.
• Se dicten medidas cautelares de protección que prohíban toda persecución o retaliación laboral por parte de la Administración hacia mi persona como Funcionario Público. Decidir cualquier otra medida derivada de la resolución de la presente Acción de Amparo.
• Notificar por intermedio de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología sobre la decisión tomada y se ordene cumplir con lo decidido (...)". (Agregado del Tribunal) Negrillas del escrito).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto del 2020, el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo Constitucional con Medida Cautelar, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“En definitiva, tal y como ha sido expuesto, este Juzgador no entiende evidentemente cual es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que el escrito contentivo de la misma, es sumamente confuso.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes citado. Igualmente, no le es aplicable el mencionado artículo 18 eiusdem, ya que, simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y cómo explanarlo, ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Ahora bien, tal y como ha sido planteada la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 eiusdem, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias, ambigüedades y sin prejuzgar sobre los motivos de fondo que presenta el escrito consignado ante este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se considera el escrito inadmisible. Así se declara.
Por todo lo anterior se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por NEPTALI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.708.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.305, actuando en su propio nombre y representación, contra la Ciudadana GABRIELA DEL VALLE HERNÁNDEZ MEJÍAS, en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Gestión Humana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TEGNOLOGIA(MPPCT).
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 14 de septiembre del 2020, este Juzgado Nacional dicto Auto para Mejor Proveer, mediante el cual se ordenó notificar a la Dirección General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular Ciencia y Tecnología (MPPCYT), para que en un lapso de cinco (05) días continuos suministrara la información relacionada sobre las denuncias de violación de derechos constitucionales formuladas por el presunto agraviado.
En fecha 22 de septiembre del 2020, se reciben las resultas del Ministerio del Poder Popular Ciencia y Tecnología (MPPCYT), exponiéndose lo siguiente:
Indicó que,“... En este sentido, me permito informarle que el ciudadano Nepalí Moreno, fue transferido a este Ministerio el 01 de julio de 2019 en el marco del Decreto Presidencial N.° 3.800 publicado en fecha 04 de abril de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.607 de esa misma fecha, mediante el cual se crea este Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología y se ordenó la transferencia de bienes, derechos y recursos que garantizaran la continuidad administrativa de los servicios prestados según la competencia de cada uno de los órganos. Este Ministerio asumió a un grupo de servidores públicos que desempeñaban labores en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (antes Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), siendo que en el caso de este servidor esta transferencia consta de notificación, cuya copia se adjunta (anexo a)...”.
Señaló que, “... al momento de la transferencia, la información emitida por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria, esta que la fecha de ingreso del servidor Neptali Moreno había sido un 16 de diciembre y no 1ero de enero, lo que generó su solicitud de corrección que fue consignada en fecha 04 de marzo de 2020 (anexo b), ante nuestra Oficina de Gestión Humana. Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente de personal y constatado el error, se emitió respuesta a la solicitud al servidor público mediante Oficio No 105-OGH-OF-2020-0084 de fecha 11 de marzo de 2020, enviada por correo electrónico nmorena@mppct.con.ve de fecha 04 de septiembre de este año en vista de la imposibilidad de notificarle personalmente, ya que los servidores públicos del Ministerio han estado desempeñando sus labores bajo la modalidad a distancia o teletrabajo, dando cumplimiento a los Decretos de Estado de Excepción y Alarmas y las prórrogas emitidas por el Presidente de la República a fin de prevenir y contener el contagio del COVID-19 (anexo c)...”.
Esgrimió que,“... posteriormente se procedió a realizar las modificaciones correspondientes (variaciones de nómina) sobre la fecha de su ingreso en el Sistema de Gestión Humana Financiera de Recursos Humanos administrado por la Oficina de Gestión Humana de este órgano, tal como consta en anexo d. De igual forma fue realizado el abono en su cuenta nómina del Banco de Venezuela, por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2019-2020 en la segunda quincena del mes de agosto, en base a cincuenta (50) días de salario normal tomando como base la remuneración percibida a la fecha de su remoción como Director de Línea, tal como se aprecia en el recibo de pago marcado como anexo e...”.
Explanó que, “... en cuanto a la remoción como Director de Línea encargado, el acto administrativo se dictó en el marco de lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que cesó en el mismo y asumió de nuevo su cargo original como profesional I en la Consultoría Jurídica partir del 31 de julio de 2020...”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a su competencia, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia y a ser juzgados por el juez natural y, para ello observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual adaptó el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (preconstitucional) en razón de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, expuso con carácter vinculante lo siguiente:
“…(…) la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo(…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, siendo que el presente amparo constitucional se encuentra en apelación, debe este Juzgado declarar su COMPETENCIA paraconocer la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación en amparo, corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Neptali Moreno titular de la cédula de identidad N° 6.708.177, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.305 actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo Constitucional con Medida Cautelar, bajo las siguientes fundamentaciones de hecho y de derecho:
Al respecto, observa esta Alzada, que ciertamente la formulación de las denuncias esgrimidas por el presunto agraviado, así como los argumentos en las que fundamenta dichas denuncias, no están redactadas de la manera más apropiada para esgrimir la acción de amparo en cuestión. No obstante, del escrito libelar, arriba parcialmente transcrito, se desprende con suficiente claridad cuáles son las pretensiones del denunciante al plantear la presente acción de amparo constitucional. De allí que, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual incluye la posibilidad de acceso a los órganos de justicia para reclamar la violación de derechos constitucionales; de lo cual se desprende que las causales de inadmisibilidad deben ser aplicadas de una manera restrictiva, considera esta Alzada que el juez a quo debió admitir la presente acción de amparo constitucional.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, este Juzgado procede a REVOCAR la sentencia, dictada en fecha 11 de agosto del 2020, emanada del Juzgado Superior Estatal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaro Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.Así se declara.
Revocado el fallo del a quo, como quiera que se trata de una decisión dictada in liminelitis, en principio correspondería a este Juzgado Nacional remitir el expediente al juzgado a quo para que admita y tramite el procedimiento de primera instancia. Sin embargo, visto que cuenta este Juzgado con elementos suficientes para revisar el fondo de la controversia, lo que permiten dar una expedita y efectiva satisfacción al derecho constitucional a la tutela judicial, y al mandato de evitar reposiciones inútiles, pasa este Juzgado a decidir el fondo del presente asunto:
Este Órgano Jurisdiccional observa que una de las principales pretensiones del presunto agraviado es que se: “Ordene el pago del Bono Vacacional correspondiente al año 2020, tomando en consideración que en marzo del año en curso se [le] el disfrute de vacaciones sin disposición dineraria para ello”.
A este respecto, mediante escrito de fecha veintidós (22) de septiembre del presente año, el Ministerio del Poder Popular Ciencia y Tecnología afirma de manera categórica que“…el dieciséis(16) de septiembre de 2020, le fue pagado el Bono Vacacional al ciudadano Neptali Moreno, por el monto de Cinco millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 5.160.000,00), correspondiente al periodo 2019-2020”. Asimismo, dicho Ministerio alegó que, “…al momento de la transferencia a la cuenta nómina del servidor público, la información emitida por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, era que la fecha de ingreso del ciudadano Neptali Moreno había sido un dieciséis (16) de diciembre y no un primero (1º) de enero”. Así las cosas, afirma el presunto agraviante que “después de revisar los documentos que reposan en el expediente del personal y constatando el error, se emitió respuesta a la solicitud del servidor público mediante Oficio Nro. 105-OGH-OF-2020-0084, de fecha 11 de marzo de 2020, y enviada al correo electrónico del funcionario, en fecha 04 de septiembre del presente año, igualmente se procedió a corregir la fecha de ingreso del servidor en el Sistema de Gestión Financiera de Recursos Humanos”(Folios 52, 53 y 54).
Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado concluir que cualquier violación de derechos constitucionales denunciada derivada de la falta de pago del bono vacacional debe ser desestimada, toda vez que cesaron dichos efectos una vez efectuado el pago del bono en cuestión con la aludida corrección de la fecha de ingreso del funcionario. Así se declara.
En segundo lugar, solicita el presunto agraviado que se: “Ordene la suspensión de efectos del PUNTO DE CUENTA N* 105-OGH-PC-2020-120 DE FECHA 16/07/2020 y el pago de todo beneficio laboral derivado de éste, hasta tanto se reactiven totalmente mediante Decreto Presidencial las actividades laborales en el Territorio Nacional. Y solicita asimismo que: Se dicten medidas cautelares de protección que prohíban toda persecución o retaliación laboral por parte de la Administración hacia mi persona como Funcionario Público.
A este respecto, entiende este Juzgado que el cargo del cual fue removido el presunto agraviante (Director de Línea de Dictámenes y Litigios) es un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 20 del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, no existe obstáculo legal ni constitucional alguno, en criterio de este Juzgado, para que el órgano ministerial aquí demandado cesara al presunto agraviado en su cargo de Director de Línea y lo reubicara en el último cargo de carrera desempeñado, tal y como lo afirma en escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de 2020. Así se declara.
Asimismo, una vez revisado los autos del expediente, no encuentra este Juzgado elemento probatorio alguno que permita concluir que el presunto agraviado haya sido objeto de alguna persecución o retaliación laboral. Por tal motivo, también debe desestimar la presente denuncia con fundamento en lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NEPTALI MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.708.177, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.305, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTRIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGIA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2020, por el ciudadano Neptali Moreno titular de la cédula de identidad N° 6.708.177, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.305, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar, ejercida por el recurrente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología (MPPCYT).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano el ciudadano NEPTALI MORENO.
3. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
4. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
GRECIA LOBO
Exp. Nº 2020-126
ERG/26
En fecha ________________________ ( .) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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