JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÒN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-164
En fecha 8 de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, oficio Nº 20-0059 del 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yossef Simón Soleman García, titular de la cédula de identidad Nº 10.519.812, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PORTIXOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 29 de abril de 2003, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 756-A; asistido por el abogado Gustavo Junior Guerra Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.481, contra la DIRECCIÓN DE INGIENERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se somete el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 30 de septiembre de 2020, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma, fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 16 de septiembre de 2020, el ciudadano Yossef Simón Soleman García, antes identificado, asistido de abogado, ejerció acción de amparo constitucional con medida innominada contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
El argumento central de la acción de amparo constitucional fue la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, a decir del accionante “(…) se desprende claramente la ausencia de procedimiento y de notificación del presunto procedimiento”, es decir, “se trata de una actuación sin fundamento, sin posibilidad de conocer la razón o al menos la forma jurídica empleada para semejante hecho”, lo cual “se [le] dejó en indefensión absoluta respecto a la manera en la cual pudiera usar algún medio de defensa por cuanto lo ocurrido se materializó sin que existiese acto que lo precediera, todo lo cual refleja una vía de hecho perpetrada (…)”. (Agregado de este Juzgado).
En fecha 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual emitió pronunciamiento respecto a la competencia para conocer la presente acción. Asimismo, admitió y declaró procedente la solicitud cautelar solicitada por la parte accionante.
Notificadas las partes, el 25 de septiembre de 2020, se fijó la fecha y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 29 de septiembre de 2020, tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, accionada y el Ministerio Público, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional ejercido.
Cumplidas las formalidades de Ley, y verificado que ninguna de las partes apeló de la decisión, el indicado Tribunal ordenó remitir el expediente en consulta a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para ello, este Órgano Colegiado debe traer a colación el contenido del artículo 35 eiusdem el cual señala lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Asimismo, este Juzgado Nacional debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión a este tema dictó la decisión N° 1307 del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), mediante la cual declaró que la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogada, por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que dicha norma no resulta procedente en la actualidad. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del 5 de agosto de 2011, expediente Nº 09-0703, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)).
Con base lo antes expuesto, este Juzgado Nacional observa que la decisión sometida a consulta por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no era objeto de consulta y por tanto, ante la falta de ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debía quedar definitivamente firme en la primera instancia. (Ver. Sentencia Nº 678 de fecha 2 de agosto de 2016, caso: Nery José Rojas).
No obstante, este Órgano Colegiado debe advertir al Juez que conoció de la causa obvió el referido criterio vinculante, pues remitió el presente expediente en consulta, sin embargo, visto que este Tribunal es la Alzada natural de dicho Juzgado, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia que declaró “Con Lugar” el amparo constitucional ejercido con medida cautelar innominada, en virtud de haber constatado graves violaciones del texto constitucional por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia cumplir excepcionalmente con las notificaciones de la presente sentencia, ello por tratarse de una decisión de amparo constitucional ejercida en el marco de la pandemia mundial, para lo cual deberá cumplir con todas las medidas de bioseguridad exigidas por el Ejecutivo Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a dar estricto cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 30 septiembre de 2020. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para su archivo definitivo.
Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia cumplir excepcionalmente con las notificaciones de la presente sentencia, ello por tratarse de una decisión de amparo constitucional ejercida en el marco de la pandemia mundial, para lo cual deberá cumplir con todas las medidas de bioseguridad exigidas por el Ejecutivo Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Se EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a dar estricto cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA


La Secretaria Accidental,

ESTHER CRUZ
EXP. 2020-164
IEVP
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.