JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2020-130
En fecha 28 de septiembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, oficio S/N de esa misma fecha emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.874.847, debidamente asistido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra el acto administrativo Nº SAA-5-2-33, de fecha 6 de agosto de 2020, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), que lo removió del cargo de Coordinador de Sistema de Tecnología de la Información.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 24 de Septiembre 2020, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2020 por la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2020, mediante la cual declaró “Parcialmente con lugar” la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 28 de septiembre del presente año, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 10 de septiembre de 2020, el ciudadano Luis Ernesto Zerpa Manzano, debidamente asistido por el abogado Manuel Assad Brito, identificados anteriormente, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDASEG), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “ingre[só] a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el 10 de septiembre de 2019, desempeñando[se] como Coordinador Adscrito a la Oficina de Tecnología de la Información y de la Comunicación (...) según punto de cuenta Nº OGH-P-U-259-19, de fecha 13 de septiembre de 2019,hasta el 6 de agosto de 2020,cuando soy removido del cargo de Coordinador de Tecnología de la Información ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó, que “según Memorandun Nº SAA-G-57de fecha 14 de julio de 2020, emanado de la Directora de la Oficina de Sistemas de Tecnología de la Información, [le] concedió un permiso remunerado de catorce días por el nacimiento de mi hijo, que nació el 16 de julio de 2020...”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, que “La Constitución Nacional, establece en su artículo 86:`Toda persona tiene derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, invalidez, enfermedad catastrófica, discapacidad, causas devenidas de la vida familiar, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, artículo 76, Constitucional, la maternidad y la paternidad, son protegidos integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre”.
Manifestó, que el “la remoción de la cual [fue] objeto es contraria a todo lo previsto en la Constitución de la República, en materia de protección social, en cuanto a la paternidad se refiere así solicitó sea declarado”.
Finalmente solicitó la reincorporación al cargo de Coordinador adscrito a la Oficina de Sistema y Tecnología de la Información y de manera subsidiaria el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la remoción hasta la efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “Parcialmente con lugar” la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Siendo esto así, puede inferir quien aquí suscribe, que la actuación desplegada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ocasionó una violación de los derechos o garantías constitucionales, específicamente a los postulados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma que el retiro del ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, va en contra del espíritu del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad.

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero previo, debe este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional planteada, por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, a la nómina de la Superintendencia de Actividad Aseguradora, a los fines de que procedan a cancelar sus derechos laborales que le corresponden, con el objeto de que el mismo pueda garantizar un nivel de vida adecuado y el interés superior de su hijo, por el lapso de dos (2) años, comprendido desde el 16 de julio de 2020 al 16 de julio del 2022, ambas fechas inclusive. Así se decide".

-III-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS CONSIGNADO POR LA PARTE APELANTE

En fecha 1 de octubre del presente año se recibió del abogado Zoed Eligón Centeno, escrito de alegatos, mediante el cual expresó lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que "visto que el quejoso no agotara la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tribunal de la primera instancia debió declarar la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente y es por lo que solicitamos se revoque la sentencia recurrida y se declare inadmisible la acción de amparo constitucional que nos ocupa".

Añadió, que "en caso que esta Alzada desestime la petición que antecede, imploramos revisar lo concerniente al mandamiento de amparo pues el acordado por el tribunal de primera instancia infringe el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las
especificaciones necesarias para su ejecución.

En efecto, la recurrida ordena la reincorporación» del ciudadano Luis E. Zerpa Manzano a los fines de que procedan a cancelar sus derechos laborales que le corresponden (Sic) Sin concretar a cuáles derechos laborales se refiere e incumpliendo el criterio imperante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 481 del 06 agosto 2019 [caso: Claudia R. Bracho Pérez]. que impone lo siguiente:
restablecer el pago del salario que corresponde a la accionante [.] desde la fecha del acto impugnado y por el tiempo que resta de los dos (2) años de inamovilidad [.] que le corresponden, contados a partir del nacimiento de su hija".

Asimismo señaló, que "en cuanto a «la reincorporación del ciudadano Luis E. Zerpa Manzano, esta Alzada tendría que desestimarla por cuanto el mismo fallo de la Sala Político Administrativa resuelve que:
Finalmente, se desestima la petición de reincorporación de la demandante al cargo de Jueza Provisoria que ocupaba, ya que como quedó sentado la protección del fuero maternal va dinrigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario o funcionaria en el puesto de trabajo .
[Ello debido a que el fuero maternal o paternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor o progenitora y no la permanencia del funcionario o funcionaria en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario o funcionaria en el puesto de trabajo]

Finalmente solicitó, que "se revoque la sentencia recurrida y se declare inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis E. Zerpa Manzano".


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de un amparo constitucional.
Al respecto, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, reza:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de este Juzgado).
En concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negritas de este Juzgado).
Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, reza:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negritas de esta Corte).
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo, por ende, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, es por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la referida acción en segunda instancia, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se declara.


-IV-
PUNTO PREVIO
Declara como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2020, por la representación Judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 21 de septiembre de 2020, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo manifestado por la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, toda vez que en el mismo escrito de apelación indicó, que "Como apelantes nos reservamos la potestad de fundamentar este recurso mediante escrito a presentar ante la alzada".
En razón a lo anteriormente citado, estima fundamental traer a colación la sentencia Nº 346 de fecha 22 junio de 20217, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que:
“Corresponde a la Sala decidir sobre la apelación formulada por el apoderado judicial de las empresas accionantes, contra la sentencia Nro. 2015-01151 publicada el 2 de diciembre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente con la “demanda contra vías de hecho”, presuntamente cometidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

No obstante, previo al pronunciamiento acerca del recurso ejercido, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la fundamentación de la apelación en materia de amparo cautelar; al respecto, esta Alzada en sentencia Nro. 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

“…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.

En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.

(omissis)

De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho.” (Resaltado de este Juzgado).
De la decisión parcialmente citada se desprende, que no resulta obligatorio para la parte apelante de la sentencia de Amparo, que consigne escrito de formalización de la apelación, toda vez que dado el carácter extraordinario que distingue la mencionada acción, la sola manifestación de inconformidad con lo dictado dentro de una sentencia de Amparo sea este cautelar o autónomo, resulta suficiente para que la decisión sea revisada, haciendo que dicha consignación de escrito sea potestativa de la parte apelante, no generándose en el Tribunal de Alzada la obligación de regirse por una revisión únicamente en los términos establecidos en el ya mencionado escrito de formalización de la apelación.
En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe revisar de manera exhaustiva la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo prudente destacar que a pesar de lo destacado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional tomara en consideración los argumentos explanados por la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al momento de la revisión. Así se establece.
Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 73, auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…se tiene que la publicación del fallo incomento, fue el día lunes (21) de septiembre del 2020, teniendo los día martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23) y jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2020, para interponer oportunamente la apelación, evidenciándose así, que el abogado ZOED ELIGON CENTENO, anteriormente identificado, presentó su apelación en fecha 24 de septiembre del presente año, en consecuencia este Tribunal Superior acuerda OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación incoada. Así se decide”.
En atención a lo anterior, esta Alzada Jurisdiccional, considera necesario mencionar lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Del texto normativo parcialmente transcrito se observa, que el lapso para interponer el recurso de apelación contra sentencia que decida la acción de amparo será de tres (3) días, adicionalmente señala que dicho recuro debe ser oído en un solo efecto, toda vez que la admisión de la apelación, no menoscaba la eficacia de la sentencia dictada en primera instancia, en razón de su valor tuitivo –Vid sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, (caso: Seguros Los Andes C.A)-.
En atención a lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y carácter especial que reviste la acción de amparo, subsana el error en el que incurrió el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al oír la apelación en ambos efectos, toda vez que la misma debió haber sido oída en el solo efecto devolutivo. Así se establece.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2020, por la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de septiembre del mismo año, mediante la cual declaró “Parcialmente con lugar” la acción de amparo constitucional ejercida y a tal efecto se observa que:
-De la violación de los Derecho de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad
La parte accionante indicó que, “[l]a remoción de la cual fui objeto es contraria a todo lo previsto en la Constitución de la República, en materia de protección social, en cuanto a la paternidad se refiere así solicito al Tribunal lo declare (…)”.
Asimismo la parte accionada señaló, que "Rechaza que {su} representada haya violentado o amenazado violar los derechos constitucionales señalados por el presunto agraviado”.
Añadió además, que “(…) el demandante fue removido del cargo de Coordinador de la Oficina de Sistema de Tecnología de la Información, considera lesionados sus derechos y pretende reincorporación, debe recurrir a la vía judicial ordinario – plano infraconstitucional o legal- prevista en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión que nos ocupa resulta inadmisible como pedimos lo declare este Tribunal”.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia objeto de este recurso, la cual riela del folio 48 al 58 del expediente judicial, se desprende que el Juzgado a quo con respecto a la solitud de la representación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinó que:
“…En ese mismo sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en cada una de las resoluciones que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, no despacharan y que durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impedía que se practicaran las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Asimismo, los órganos jurisdiccionales tomarían las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordaría su habilitación para que se procediera al despacho de los asuntos urgentes.
Igualmente, en materia de amparo constitucional se considerarían habilitados todos los días del período antes mencionado y los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y
Sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerían de guardia durante el estado de contingencia.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que era imposible para el ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, acudir a la vía ordinaria que es la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de las ordenes emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consistentes en que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no despacharían en los lapsos establecidos en las resoluciones ut supra indicadas, es por lo que la única vía es la acción de amparo constitucional para defender sus intereses, derechos y garantías constitucionales, configurándose así lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, en que la ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Así es dable llegar a la conclusión de que, esta Juzgadora desecha la denuncia interpuesta por la parte accionada en solicitar se declarara inadmisible la presente acción. Así se decide.-”.

Del fragmento transcrito, se desprende que el Juez de Primera Instancia determinó que la querella funcionarial constituía el vehículo procesal más idóneo para ventilar la pretensión presentada por el ciudadano accionante, sin embargo en virtud de las sentencias emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consistentes en que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no despacharían en los lapsos establecidos en las resoluciones ut supra indicadas, era imposible para el ciudadano accionante Luis Ernesto Zerpa Manzano, acudir a la vía ordinaria, resultando de esta manera la acción de amparo la única vía posible para defender sus intereses.

Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”.

De la texto transcrito, se desprende que una de las causas para declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, es cuando el agraviado haya escogido las vías judiciales comunes para la defensa de sus derechos, lo cual, ha sido interpretado por la Jurisprudencia que debe ser inadmitido si el justiciable pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente para la protección restablecimiento de sus esfera jurídica (Vid. Sentencia de la Sal Constitucional Nº 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A.).
Sin embargo, mediante sentencia de la misma Sala Constitucional Nº 2.077 de fecha 21 de agosto de 2002 (caso: José Antonio García García), se estableció que:
“...si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada...”.
De lo anterior, se deriva, que cuando las vías ordinarias resulten poco expeditas o inapropiadas para proteger la esfera jurídica del particular, en razón de las circunstancias propias del caso, la vía de amparo se habilita como el medio más idóneo para el justiciable, a los fines de que este pueda restablecer su situación jurídica infringida.
En este punto conviene citar la Resolución Nº 2020-0006 de fecha 12 de agosto de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció:
“Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
(...Omissis…)
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 002-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de agosto de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el miércoles 17 de marzo hasta el viernes 11 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia (…)”.
De la Resolución transcrita, se desprende claramente que debido a la particular situación generada por la pandemia COVID-19 a nivel mundial, y en concordancia con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en cuanto a la cuarentena preventiva dictada a nivel nacional, ningún Tribunal despachará desde el 17 de marzo hasta el viernes 11 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, por lo que durante dicho lapso han permanecido en suspenso las causas que cursan en los Tribunales de la República y no han transcurrido los lapsos procesales.
En vista de tal hecho, hay que resaltar que, si bien es cierto que existe una vía más idónea para ventilar los alegatos deducidos por el ciudadano accionante, siendo el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta no se encuentra al alcance del funcionario, en motivado a la suspensión de las actividades en los tribunales del territorio nacional producto de la pandemia del COVID-19.
Es por ello que este Alzada, considera acertada la decisión del Juzgador de Primera Instancia al desechar la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, ya que no le estaba dado al ciudadano Luis Ernesto Zerpa Manzano acudir a los vehículos procesales ordinarios para proteger su esfera jurídica, visto que los tribunales no están habilitados para despachar y sustanciar los asuntos correspondientes a su competencia, resultando de ello, que la acción de amparo constitucional, sea la única vía para que el hoy recurrente restablezca su situación jurídica infringida.
No obstante, debe precisar este Juzgado Nacional Segundo de la Región Capital, que dada la situación actual, siendo que nos encontramos ante un estado de alarma en virtud de la pandemia que afecta al mundo por el virus covid-19, debe entenderse, que solo serán tramitados por la vía de amparo constitucional, aquellos asuntos que sean de máxima necesidad, es decir que sean de carácter urgentes, para garantizar el acceso a la justicia, tal como fue señalado en la Resolución Nº 2020-0006 de fecha 17 de marzo 2020 ratificada en forma sucesiva hasta la presente fecha, por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, dirimido como ha sido el punto relativo a la solicitud de inadmisibilidad señalado por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de informes, esta instancia decisoria debe revisar lo alegado por la parte accionante y la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de septiembre de 2020, con relación a la violación de los derechos constitucionales a la protección a la familia, maternidad y paternidad.
En relación a la violación constitucional denunciada el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, determinó lo siguiente:
“sienndo esto así, puede inferir quien aquí suscribe, que la actuación desplegada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ocasionó una violación de los derechos o garantías constitucionales, específicamente a los postulados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma que el retiro del ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, va en contra del espíritu del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad.

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero previo, debe este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional planteada, por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, a la nómina de la Superintendencia de Actividad Aseguradora, a los fines de que procedan a cancelar sus derechos laborales que le corresponden, con el objeto de que el mismo pueda garantizar un nivel de vida adecuado y el interesa superior de su hijo, por el lapso de dos (2) años, comprendido desde el 16 de julio de 2020 al 16 de julio del 2022, ambas fechas inclusive. Así se decide".

Precisado lo anterior, resulta indispensable para este Órgano traer a colación los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Del texto Constitucional parcialmente transcrito, este Órgano Sentenciador evidencia que el Estado Venezolano por medio de nuestro texto fundamental asume el compromiso ineludible de proteger a la familia, otorgándole al padre y la madre la jefatura del grupo familiar conformado, confiriendo en ellos la responsabilidad de brindar una buena calidad de vida a los niños, niñas y adolescentes que estos tengas a su cargo, asimismo confiere de manera expresa el deber compartido e irrenunciable que tiene la madre y el padre de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos, hasta que estos puedan hacerlo por si mismo.
Desarrollado lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentos, no deja de ser importante para este Juzgado Nacional, lo establecido dentro de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 330, 331 y 420, los cuales establecen lo siguiente en la relación a la protección laboral de inamovilidad:
“Artículo 330. Los procesos de educación y trabajo se orientaran a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad.

Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.”

Del extracto legal transcrito, se evidencia, que el legislador Venezolano de manera reiterada y en estricto apego a la Constitución Nacional, ha otorgado suficiente protección en materia laboral a los trabajadores que asuman la responsabilidad de maternidad o paternidad, en aras de velar por el cumplimiento de las obligaciones que tienen estos en cuanto a la crianza, formación y educación a su hijos.
Señalado como ha sido las distintas normas que regulan la materia en cuanto al Derecho de protección familiar, a la maternidad y paternidad, resulta oportuno destacar, que de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidencia acta de nacimiento N° 239 de fecha 16 de julio de 2020, emanada del Registro Civil Clínicas Las Ciencias del Estado Distrito Capital, Municipio Libertador de la Parroquia San Pedro, que en fecha 16 de julio de 2020, le nació un hijo al ciudadano Luis Ernesto Zerpa Manzano, cuyo nombre se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Mencionado lo anterior, no deja de ser importante destacar, lo preceptuado en el artículo el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan lo siguiente:
“Artículo 10. Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

De lo anteriormente citado, se infiere que el Estado Venezolano, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, que gozan de todas protecciones y garantías constitucionales, asignándoles prioridad absoluta.
Ahora bien, teniendo entonces que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho, los cuales gozan de privilegios y prioridades absolutas, resulta importante resaltar lo señalado por la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y la Jurisprudencia patria en la relación a los derechos de Constitucionales que son objetos de estudio en el presente caso:
"Artículo 8.- El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Resaltado de este Juzgado).

De la transcripción del anterior artículo, se evidencia la tutela que ejerce el Estado, en pro de resguardar por medio de la inamovilidad, el derecho constitucional del protección familiar, a la maternidad y paternidad teniendo como prioridad absoluta el bienestar de los hijos, garantizando el sustento económico que los padres puedan brindarle en la ejecución de la actividad laboral que estos desempeñen.
En este sentido resulta importante destacar, el análisis realizado en Sentencia N° 708 de fecha 14 de agosto de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“(…) es menester indicar que el objeto de la institución del fuero paternal tal como expresa nuestra legislación, es el amparo a los progenitores desde el inicio del embarazo de la madre hasta dos (2) años después del nacimiento del niño ó niña -artículos 335 y 420 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras- teniendo como fin resguardar las necesidades básicas del niño o niña que está por nacer, protegiendo con ello los derechos y garantías de los hijos e hijas de los trabajadores y trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales por precepto de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son de eminente orden público debiendo ser amparados por los órganos del Estado, en este caso representado por los órganos jurisdiccionales, ello así en virtud del orden público que recubre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en este caso serían los hijos e hijas de los trabajadores que se encuentren revestidos de la Institución de fuero paternal (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que el tiempo de protección por el cual estarán amparados por fuero tanto la madre como el padre, será de hasta dos (2) años después del nacimiento, teniendo como única finalidad el resguardo de las necesidades básicas, del niño o niña que está por nacer, durante este periodo de tiempo.
Ahora bien, aplicando todo lo anteriormente citado al caso objeto de estudio, evidencia esta Alzada que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), decidió mediante acto administrativo alfanumérico SSA-5-2-33 de fecha 6 de agosto de 2020, prescindir de los servicios del ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, quien ejercía el cargo de Coordinador adscrito a la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información, notificado en fecha 7 de agosto.
Dentro de esta línea argumentativa, resulta necesario indicar que el cargo de Coordinador adscrito a la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información, le fue otorgado mediante nombramiento, por cual resulta necesario traer a colación el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
"Articulo 19. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento."

Transcrito lo anterior, es importante resaltar lo establecido por este Juzgado Nacional Segundo en relación a la clasificación de los cargos dentro de la administración pública, señalando, que "...constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos. A un lado de los funcionarios públicos de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto del dinamismo de las funciones que se les atribuyen, tales cargos requieren altos grados de responsabilidad y gerencia. Por ende, es imprescindible que tales puestos no estén sujetos a reglas graníticas que limiten el ingreso a dichos cargos como tampoco para la remoción inmediata del personal que haya venido ejerciendo cargos de confianza, toda vez, que eventualmente pudiese resultar mitigadas las expectativas de una buena administración, y contrario a los más genuinos fines del Estado…" . (Vid sentencia _________)

De la cita anteriormente practicada, se desprende la clasificación de los funcionarios públicos, estableciendo de manera clara la forma de ingreso de cada uno ellos y la estabilidad que ostentan una vez ingresados.

En atención a lo establecido en líneas precedente, entiende este Juzgado Nacional, que la administración estaba facultada para remover al ciudadano Luis Ernesto Zerpa Manzano del cargo que este desempeñaba, toda vez que no cursa dentro del expediente judicial documento alguno de participación y superación de concurso público, así como superación de periodo de prueba, que demuestre fehacientemente que el ciudadano hoy accionante, ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, es por ello que debe concluir está Alzada que dicho ciudadano tenia cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, este Juzgado Nacional observa que en fecha 16 de julio de 2020, según se evidencia del acta de nacimiento N° 239 de fecha 16 de julio de 2020, emanada del Registro Civil Clínicas Las Ciencias del Estado Distrito Capital, Municipio Libertador de la Parroquia San Pedro, tuvo lugar el nacimiento del hijo del ciudadano accionante, cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Aunado a lo anterior, se observó que en fecha 14 de julio de 2020, la Directora Yuraima Azucena Crespo Pocaterra, en su carácter de Directora, emitió un Memorándum signado Nº SAA-6-57, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, donde se informó que el ciudadano Luis Ernesto Zerpa Manzano, solicitó ausentarse por el nacimiento de su hijo, según lo establecido en el artículo 38 numeral 6 de las Normas Internas de Recursos Humanos.
Es por ello, que luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional puede inferir, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se encontraba en conocimiento, del nacimiento en fecha 16 de julio del 2020, del hijo del hoy parte accionante.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concuerda con lo declarado por el Juzgado a quo, en cuanto a que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora violó de manera fehaciente la protección Constitucional establecida en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, al retirar al ciudadano Luis Ernesto Zerpa Manzano del cargo Coordinador adscrito a la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información, visto que el mismo se encontraba protegido por la Institución de Fuero Paternal.
Sin embargo, como ya lo estableciera el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su decisión y esta Alzada en líneas anteriores, se evidencia que el cargo del cual fue removido el ciudadano accionante, estaba clasificado como un cargo de confianza, por ende libre nombramiento y remoción, toda vez que tras verificarse, que su ingreso a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fue mediante nombramiento, no evidenciándose superación de periodo de prueba o la participación y superación de concurso público que le otorgue la cualidad de funcionario de carrera, en consecuencia se declara valida la remoción del ciudadano Luis Ernesto Zerpa Manzano del cargo de Coordinador adscrito a la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información. Así se decide.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, concuerda con lo dictaminado en fecha 21 de septiembre de 2020, en relación a la reincorporación del ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, a la nómina de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que procedan a cancelar sus derechos laborales que le corresponden en razón del fuero paternal que este ostenta, con el objeto de que el mismo pueda garantizar un nivel de vida adecuado y el interés superior de su hijo, por el lapso de dos (2) años, comprendido desde el 6 de agosto de 2020 -fecha en la cual fue removido- al 16 de julio de 2022 -fecha en la cual cesa la protección por fuero paternal-.
En virtud de las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, si existe una violación constitucional de los Derecho de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad alegado por el accionante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo propuesta. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “Parcialmente con lugar” la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.874.847, debidamente asistido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra el acto administrativo Nº SAA-5-2-33, de fecha 6 de agosto de 2020, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), que lo removió del cargo de Coordinador de Sistema de Tecnología de la Información..
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Richard Alberto Sánchez Dávila y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al _________ del mes de octubre dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

La Secretaria,

ESTHER CRUZ
EXP. 2020-130
MSS/
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.