JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÒN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-133
En fecha 25 de septiembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, oficio Nº 0089-2020 de esa misma fecha emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rigoberto Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY DIONISIA BOLÌVAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.908.185, contra el INSTITUTO AUTÒNOMO DE VIVIENDA MIRANDA ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 25 de septiembre de 2020, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2020 por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de septiembre del mismo año, mediante la cual declaró “Sin Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 26 de septiembre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma, fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 18 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la ciudadana Zulay Dionisia Bolívar Escobar, identificados anteriormente, ejerció acción de amparo constitucional contra el Instituto de Vivienda Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, el día 03 de agosto de 2005, se le asignó a su representada “(…) una vivienda por el Instituto Nacional de la Vivienda, específicamente por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano según Certificado N° 15010083062, y luego, en junio de 2007, dicho inmueble le fue otorgado por la Asociación ‘Carmen de Uria’, ya que fueron damnificados de la tragedia de Vargas, Estado La Guaira, ocurrida en diciembre del año 1999, tomando posesión del inmueble en ese mismo año, con su esposo el ciudadano Alexander Aníbal Caraballo Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.491.505”.
Precisó que, el día 30 de agosto de 2010, su patrocinada firmó con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), un contrato de compraventa por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la “Urbanización Alto Verde, Sector ND, Etapa 6, Conjunto Residencial: Etapa 6, Edificio 2, Piso 3, Apartamento 3-C, final Avenida Víctor Baptista del Estado Bolivariano de Miranda”, lo cual a su decir, le fue entregado a su nombre, contrato debidamente suscrito entre las partes.
Alegó que, su representada ha cumplido con todo lo establecido en el contrato antes mencionado, pagando la totalidad del monto estipulado de “veintisiete mil noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 27.096,46)”. (Destacado del escrito original).
Manifestó que, el 01 de julio de 2019, su mandante “debido a una enfermedad que padece viajó a Santiago de Chile para someterse a un tratamiento”. Que, “el día 06 de julio, a las 12:00 del mediodía estando su ahijada EMELY YULAY QUIROZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.308.995, en el apartamento ubicado en la Urbanización Alto Verde, Sector ND, Etapa 6 Conjunto Residencial: Etapa 6. Edificio 2 Piso 3, Apartamento 3-C, final Avenida Víctor Baptista, Estado Bolivariano de Miranda, se presentó la ciudadana ZULIMAR RENGIFO, en su condición de supuesta Directora de Vivienda y Hábitat de los Altos Mirandinos, con el Director de la Policía del Municipio Guaicaipuro, ciudadano FÉLIX BELLO y una supuesta Fiscal sin identificación, alegando que su ahijada tenía que salir del apartamento antes identificado, porque a su decir, le habían anulado el Contrato a su representada, obligando a salir del apartamento a la fuerza, sin previo aviso”. (Mayúsculas y destacado del escrito original).
Destacó que, “(…) la ahijada cuidaba a su representada por motivos de salud, la cual se ausentó del país para someterse a un tratamiento por padecer una enfermedad que le fue diagnosticada conocida como 1-HTA, grado II, 2-Asma y que debía someterse a tratamiento con Enalapril, Coraspirina, Coratadina y Salbutamol, medicamentos que en el país es difícil encontrar y por tal motivo, tuvo que acudir a pedir ayuda a su hija que se encuentra residenciada en Santiago de Chile, lo cual fue atendida en dicho país y se le puso bajo cuidado médico por estar en una etapa crítica bajo estricta vigilancia médica”.
Precisó que, “(…) se dirigió a solicitar información del caso a la ciudadana ZULIMAR RENGIFO, y le negó la información, alegando que es un procedimiento netamente competencia del Estado”. (Mayúsculas y destacado del original).
Expresó que, “(…) en fecha 21 de octubre de 2019, en la Sede del Instituto Vivienda Miranda, se celebró una reunión con las ciudadanas SAMAR KATTAR y PAMELA ESCOBAR, la primera en su condición de Gerente de Bienestar Social y la segunda como Gerente Regional del Eje de Altos Mirandinos y la abogada JACQUELINE JIMÉNEZ, lo cual en dicha reunión solicitó el expediente el cual se le negó, y en vista de ello, le manifestó que de seguir molestando de esa forma a su patrocinada, le estarían violando sus derechos fundamentales, así como también a su decir, mostró las pruebas de la solicitud de finiquito a lo que ellos alegaron que si le entregaban el finiquito dejarían sin efecto dicho acto”. (Mayúsculas y destacado del original).
Seguidamente, señaló que “(…) se dirigió a BANAVIH, con el Director, ciudadano DIEGO ROMERO, planteando el caso, obteniendo como respuesta que desconocía dicho procedimiento ya que los desalojos e invasiones estaban prohibidos. Posteriormente, se dirige al Departamento de Cobranzas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para verificar y procesar el finiquito de adjudicación, de modo que los funcionarios chequearon en el sistema y dicho apartamento no arrojó protocolos pendientes, procediendo a emitir el Certificado de Finiquito, por parte del ciudadano HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de Gerente de Cobranzas”. (Mayúsculas y destacado del original).
Indicó que luego de ello, “se dirigió al Instituto Vivienda Miranda, para consignar copia del finiquito y le informan que su patrocinada no tenía expediente abierto, por ende, en todo ese periodo de tiempo se han dirigido a varias instituciones con el apoyo del Consejo Comunal Alto Verde y Unidades de Batallas Hugo Chávez (UBCH), para denunciar el abuso por parte de estos supuestos funcionarios públicos, dichas instituciones son: Ministerio Público, Cámara Municipal Legislativa del Municipio Guaicaipuro, Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, Ministra de Redes Populares de Vivienda del Ministerio de Vivienda y Hábitat, Defensoría del Pueblo, Los Teques, y no han tenido respuesta con excepción de la Defensoría del Pueblo que allí fueron escuchados pero de igual manera no han tenido ninguna respuesta a favor de su mandante y su familia”.
Cuestionó que, “(…) unos supuestos funcionarios luego de despojar de sus viviendas a sus legítimos dueños, ellos mismos se auto adjudican los apartamentos como es el caso del ex Director de la Policía de Guaicaipuro, ciudadano FÉLIX BELLO, y la ciudadana PAMELA ESCOBAR, ambos se adjudicaron apartamentos en Alto Verde”. (Mayúsculas y destacado del original).
Sostuvo que, “(…) el apartamento de su representada supuestamente le fue asignado a la ciudadana MARY YORLINA NASR JAIMES, antes identificada, en su condición de Funcionaria Pública, por lo cual manifiesta que han estado pendiente del apartamento y no fue hasta el día 03 de junio de 2020, que se dieron cuenta por las redes sociales que estaban ofertando los bienes muebles de su representada, se dirigieron a su apartamento y se percataron que estaba un ciudadano de nombre JOSÉ DEL CARMEN JAIMES MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.157.420, quien supuestamente es tío de la ciudadana y le preguntaron porque estaban vendiendo los bienes muebles y él dijo que lo llamaban el turco y que el vendía de todo y que la ciudadana le había regalado el apartamento, le explicaron que eso no estaba bien, que el apartamento estaba siendo objeto de un reclamo y que todo lo que estaba dentro del apartamento es de su representada, lo cual se impresionó y entregó las llaves del apartamento y les indicó que no quería problema con nadie, que no lo denunciaran y no tenía conocimiento de eso, que su sobrina le había dado el apartamento y se fue voluntariamente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, señaló que se procedió a verificar la situación y “notaron que faltaron varios muebles, tales como un televisor, una bombona y una máquina de soldar, para lo cual se dirige a la Fiscalía para formular la denuncia y solicitó una Audiencia con el Fiscal Superior el Dr. ALEJANDRO GARCÉS, el ciudadano Fiscal le concedió la Audiencia, le explicó el caso y él le informó que le llegó una denuncia del ciudadano ALAN DANIEL MATA RAMÍREZ, por un supuesto Desalojo, revisaron la denuncia y el apartamento señalado, en la supuesta denuncia, no corresponde con su representada”. (Mayúsculas y destacado del escrito original).
Que, “(…) el día 27 de junio de 2020, siendo las 12:00 del mediodía y estando en el apartamento, los ciudadanos ALEXANDER ANIBAL CARABALLO HERNÁNDEZ, ALEXANDRA JOSEFINA CARABALLO BOLÍVAR y EMILY YULAY QUIROZ DÍAZ, antes identificados, en su condición de esposo, hija e ahijada respectivamente, aparecen en el apartamento, el Consultor Jurídico, ciudadano BIRMANI CONTRERAS, antes identificado, con una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), fuertemente armados, no identificados y bajo amenaza y de manera forzada desalojan a los familiares de su representada del apartamento, sin ninguna orden judicial, alegando que venían a cumplir una orden de arriba, despojando a su representada de todos los bienes muebles y dejando en la calle a su familia”. (Mayúsculas y destacado del original).
Alegó que, “su representada en estos momentos se encuentra en Chile, en tratamiento Médico por su enfermedad y sumado a ello, fue contagiada por Covid-19, además pidiendo un vuelo humanitario para regresar a su país, y sus familiares están viviendo en la calle”.
Fundamenta la presente acción de Amparo Constitucional en los artículos 25, 26, 27, 46, 47, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 6, y 8; 50, 82, 83 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “Sin Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…Omissis…)
1.- DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DENUNCIADO POR EL PRESUNTO AGRAVIADO:
(…Omissis…)
(…) el INSTITUTO VIVIENDA MIRANDA, garantizando la transparencia de una sana administración de justicia, notificó del referido inicio del procedimiento de recuperación de vivienda instaurado, a lo cual se demostró en el iter procesal que la parte agraviada hoy quejosa no compareció a ninguno de los actos previamente notificados por la Administración, demostrando una conducta contumaz por parte de la ciudadana ZULAY DIONISIA BOLÍVAR ESCOBAR, es decir dicho INSTITUTO cumplió a cabalidad con todas las fases subsiguientes del procedimiento, concediéndole a la presunta agraviada la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos y defensas de manera escrita
(…) razón por lo cual es indefectible para esta Instancia declarar la IMPROCEDENCIA de la denuncia delatada por la representación judicial de la parte accionante en amparo. Así se establece.

2.- ESTABLECER SI EFECTIVAMENTE SE CONFIGURA LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y LA VIVIENDA:
(…Omissis…)
“(…) el INSTITUTO VIVIENDA MIRANDA, en aras de proteger las viviendas otorgadas por el Estado, procedió a tramitar un ‘procedimiento administrativo de recuperación de viviendas’, ello con la finalidad de evitar cualquier trámite contrarios a la Ley y al Derecho, tales como posibles ventas, cesiones, comodatos, etc., por ende, la ciudadana ZULAY DIONISIA BOLIVAR ESCOBAR, hoy quejosa, en su proceder, debió tener una conducta o comportamiento más probo, respetar y hacer cumplir las cláusulas contractuales, siendo obligación de ambas partes, por ser un contrato de carácter bilateral, ello no obsta que la representación judicial de la antes mencionada, solo se escudó en el certificado de finiquito, sino debió ejercer sus acciones para el trámite del documento de propiedad, lo cual dicho bien, a todas luces es propiedad del Estado (…).
(…Omissis…)
En base de la motiva anterior, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la vulneración del derecho a la propiedad y a la vivienda. Así se decide.

3.- DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE EXISTE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y A LA TRANQUILIDAD DEL HOGAR:
(…Omissis…)
(…) la Jueza quien suscribe la presente sentencia in extenso, observa que, no se evidencia de modo alguno violación a la vida privada y a la tranquilidad del hogar, en virtud de todo lo anteriormente fundamentado en los puntos anteriores, relativo a que el INSTITUTO VIVIENDA MIRANDA, realizó un procedimiento de recuperación de viviendas, sobre el apartamento distinguido con el número 3-C, ubicado en el Edificio 2, piso 3, Etapa 6, de la Urbanización Conjunto Residencial Alto Verde, (bien inmueble objeto de la presente controversia), donde la ciudadana ZULAY DIONISIA BOLIVAR ESCOBAR, hoy quejosa en el presente asunto, era la adjudicataria primigeniamente, por ende, quedó debidamente demostrado y probado en autos, que tal procedimiento fue tramitado y se ajustó a derecho, cumpliendo con todo el iter procedimental en Sede Administrativa, llegando a la conclusión o finalización de la restitución del bien inmueble objeto de recuperación, por parte de los funcionarios del INSTITUTO VIVIENDA MIRANDA, a través de Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de mayo de 2019, mediante el cual, el ente administrativo competente ordenó como punto único, que la posesión del inmueble regrese de manera absoluta, intransferible e inalienable al Estado venezolano, de tal manera que, no se evidencia tal violación, aunado a que la presunta agraviada no se le fue cercenado violación al debido proceso, derecho a la defensa y propiedad, lo cual la propiedad del inmueble le pertenece al Estado, teniendo como deber de preservar, cuidar y proteger sus bienes en casos contrarios al orden público, contractuales, legales, administrativos, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal violación. Así se decide.

4.- ESTABLECER SI EFECTIVAMENTE SE CONFIGURA LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA:
(…Omissis…)
(…) la ciudadana ZULAY DIONISIA BOLIVAR ESCOBAR, plenamente identificada en autos, no se encontraba físicamente al momento de haberse practicado el procedimiento de recuperación de vivienda sobre el apartamento distinguido con el número 3-C, ubicado en el Edificio 2, piso 3, Etapa 6, de la Urbanización Conjunto Residencial Alto Verde, (bien inmueble objeto del litigio), por parte del INSTITUTO VIVIENDA MIRANDA, lo cual no demostró o probó de modo alguno, la violación a la integridad física, aunado a que quedó debidamente demostrado que dicho andamiaje procesal en Sede Administrativa, fue cumplido a cabalidad, tal y como se desprende de las actuaciones propias del INSTITUTO, realizado en su Sede y que fueron debidamente notificados, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal argumentación. Así se decide.

5.- DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE EXISTE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD:
(…Omissis…)
(…) esta Juzgadora enfatiza que, en la presente acción de Amparo Constitucional, el INSTITUTO VIVIENDA MIRANDA, en ningún momento le vulneró el derecho a la salud a la hoy quejosa, ciudadana ZULAY DIONISIA BOLIVAR ESCOBAR, en razón que en la presente causa, el punto primordial es el presunto desalojo arbitrario alegado por su apoderado judicial, lo cual quedó debidamente probado y demostrado en autos, que la presunta agraviante, realizó un procedimiento de recuperación de vivienda sobre el apartamento distinguido con el número 3-C, ubicado en el Edificio 2, piso 3, Etapa 6, de la Urbanización Conjunto Residencial Alto Verde, (bien inmueble objeto del presente proceso), ya que en nada guarda relación con tal procedimiento, indiferentemente que tampoco se encontraba en el país, para el momento de la práctica de la recuperación de la vivienda y en tal caso, ella debió ejercer sus defensas en el Instituto, como informarle de su presunta enfermedad por escrito, y de sus viajes al exterior, con informes médicos legales, debidamente sellados, avalados y conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo el Ente Administrativo competente para el cumplimiento de la asistencia médica integral, como órgano rector de la protección de la Salud, lo cual no fue probado en autos, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal principio afirmado. Así se decide.

6.- ESTABLECER SI EFECTIVAMENTE EXISTE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO:
(…Omissis…)
“(…) De lo antes expuesto, esta sentenciadora precisa que, en la acción de amparo constitucional, el INSTITUTO VIVIENDA MIRANDA, no le conculcó a la ciudadana ZULAY DIONISIA BOLIVAR ESCOBAR, el derecho al libre tránsito, en virtud que el tema trascendental de la presente pretensión, es el presunto desalojo arbitrario alegado por su apoderado judicial, lo cual quedó debidamente probado y demostrado en autos, que la presunta agraviante, realizó un procedimiento de recuperación de vivienda sobre el apartamento distinguido con el número 3-C, ubicado en el Edificio 2, piso 3, Etapa 6, de la Urbanización Conjunto Residencial Alto Verde, (bien inmueble objeto del presente juicio), ya que en nada guarda relación con tal procedimiento, indiferentemente que tampoco se encontraba en el país, para el momento de la práctica de la recuperación de la vivienda y en tal caso, ella debió ejercer sus defensas en el Instituto, como informarle de su viaje al exterior, para tratarse de su presunta enfermedad, lo cual no fue probado en autos, aunado a ello, de ninguna manera el INSTITUTO VIVIENDA MIRANDA, presunto agraviante, impidió u obstaculizó que la hoy quejosa transitara libremente por el territorio nacional y fuera de este, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal principio afirmado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de un amparo constitucional.
Al respecto, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, reza:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de este Juzgado Nacional).

Igualmente, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negritas de este Juzgado Nacional).

Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negritas de este Juzgado).

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ello así, se observa que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en ocasión a una acción de amparo constitucional, de allí que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en aplicación de la señalada jurisprudencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, declara que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2020, por el abogado Rigoberto Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 239.431, actuando en representación de la ciudadana Zulay Dionisia Bolívar Escobar, contra la sentencia dictada el 21 del mismo mes año por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En tal sentido, respecto al recurso de apelación, se advierte que fue interpuesto de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de los tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes). Así se declara.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la parte accionante no presentó en esta instancia escrito de alegatos vinculados a la disconformidad presentada a través del recurso “simple” de apelación ejercido en el Tribunal de la Primera Instancia. En razón de ello, se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos que constan en autos.
• Punto Previo
Del derecho constitucional al acceso a la justicia en tiempo de pandemia producto de la enfermedad del coronavirus (COVID-19).
Preliminarmente, este Tribunal debe señalar que la presente acción tiene como objeto el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente denunciados por la parte accionante quien manifestó haber sido “desalojado arbitrariamente de su vivienda”, por funcionarios del Instituto de Vivienda Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
En ese orden de ideas, conviene traer a colación la Resolución Nº 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció:
“(…) Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
(...Omissis…)
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia. (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
De la Resolución transcrita, se desprende claramente que en materia de amparo constitucional se consideran habilitados todos los días del período a los que hace referencia la Resolución ut supra citada, de allí que dicha acción es el medio idóneo para el justiciable, a los fines de que este pueda restablecer su situación jurídica infringida.
Aunado a ello, vale advertir que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 0143 del 18 de septiembre de 2020, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 4.286 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.570 Extraordinario, ambos de fecha 06 de septiembre de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen; dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el texto Constitucional.
De allí que este Órgano Jurisdiccional estime acertada la actuación realizada por la Jueza de la Primera Instancia quien estimó que la acción de amparo es la vía idónea en estos momentos, para el ejercicio pleno de los derechos constitucionales denunciados como urgentes. Así se decide.
• Del fondo del asunto
Determinado lo anterior, se observa que la parte accionante no presentó escrito de defensa en esta instancia a través del cual manifestará los motivos de su apelación, de allí que este Órgano Colegiado pase a revisar únicamente la conformidad a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
IV.1. De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa denunciado por la parte accionante.
El apoderado judicial de la ciudadana Zulay Dionisia Bolívar Escobar, manifestó en su escrito libelar que: “le quebrantaron el derecho al debido proceso, toda vez, que nunca fue notificada, nunca conoció a las personas que la juzgaban, nunca fue oída, y le fue negado el derecho a la defensa y al debido proceso, a ella y a su esposo, se me negó a mi como a mi representante legal el acceso a todo el proceso”.
Para resolver dicho argumento la Jueza de Primera Instancia expresó entre otras cosas que “(…) el presunto agraviante, el INSTITUTO VIVIENDA MIRANDA, garantizando la transparencia de una sana administración de justicia, notificó del referido inicio del procedimiento de recuperación de vivienda instaurado, a lo cual se demostró en el iter procesal que la parte agraviada hoy quejosa no compareció a ninguno de los actos previamente notificados por la Administración, demostrando una conducta contumaz por parte de la ciudadana ZULAY DIONISIA BOLIVAR ESCOBAR, es decir dicho INSTITUTO cumplió a cabalidad con todas las fases subsiguientes del procedimiento, concediéndole a la presunta agraviada la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos y defensas de manera escrita”. (Mayúsculas y destacado del original).
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo debe señalar que:
Respecto a la señalada vulneración, debe advertirse que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras, Sentencias Nro. 69 del 30 de enero de 2013, caso: Ferreglobal, C.A. Vs. Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones).
Ahora bien, vista la denuncia expuesta por la parte demandante y lo decidido por el Juzgado A quo en su sentencia con relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si efectivamente se ha vulnerado el derecho constitucional invocado por la parte accionada y para ello observa lo siguiente:
• Riela al folio 93, marcado “C” del expediente administrativo, Acta levantada en fecha 14 de enero de 2019, de lo cual se dejó constancia que “(…) al momento de practicar la notificación de audiencia de regularización de viviendas dirigida a la ciudadana Zulay Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 6.908.185, no se encontraba nadie en el inmueble, razón por la cual, se procedió a dejar la mencionada notificación por debajo de la puerta”.
• Cursa al folio 94, del expediente administrativo copia de Notificación de fecha 14 de enero de 2019, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, Dirección Ministerial del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó la notificación de la ciudadana Zulay Dionisia Bolívar Escobar, en su condición de adjudicataria de un bien inmueble ubicado en el Urbanismo Alto Verde, apartamento 3-C, Piso N° 3, Torre 2, de la Gran Misión Vivienda Venezuela, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello con el objeto de que dicha ciudadana compareciera el día 21 de enero de 2019, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en las instalaciones del Instituto antes mencionado, a los fines de regularizar la situación legal de habitabilidad.
• Riela al folio 95 marcado “D” del expediente administrativo, Acta levantada en fecha 22 de enero de 2019, en la cual se dejó constancia que “(…) al momento de practicar la notificación de audiencia de regularización de viviendas dirigida a la ciudadana Zulay Dionisia Bolívar Escobar, titular de la cédula de identidad N° 6.908.185, no se encontraba nadie en el inmueble, razón por la cual, se procedió a dejar la mencionada notificación por debajo de la puerta”.
• Cursa al folio 96, del expediente administrativo copia simple de Notificación mediante la cual se ordenó la notificación de la ciudadana Zulay Dionisia Bolivar Escobar, en su condición de adjudicataria (de un bien inmueble ubicado en el Urbanismo Alto Verde, apartamento 3-C, Piso N° 3, Torre 2, de la Gran Misión Vivienda Venezuela, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), con el objeto de regularizar la situación legal de habitabilidad, dejando constancia de que el inmueble antes descrito.
• Riela al folio 97, del expediente administrativo, Acta levantada en fecha 21 de enero de 2019, que la ciudadana Zulay Dionisia Bolívar Escobar, “(…) no se presentó al acto, ni por sí, ni por representante judicial alguno”.
• Cursa al folio 98, del expediente administrativo, Acta levantada en fecha 29 de enero de 2019, en la cual se dejó constancia que la ciudadana Zulay Dionisia Bolívar Escobar, plenamente identificada “(…) no se presentó al acto, ni por sí, ni por representante judicial alguno”.
• Riela al folio 99, Copia Certificada de Providencia Administrativa de fecha 29 de enero de 2019, anexo “G”, de la cual se desprende que el Presidente del Instituto Vivienda Miranda, dictó Providencia Administrativa a través de la cual declaró “DESIERTAS ambas audiencias por cuanto la beneficiada NO SE PRESENTÓ PERSONALMENTE NI TERCERO DEBIDAMENTE APODERADO POR ELLA; en segundo lugar, declaró el ESTADO DE ABANDONO DE LA VIVIENDA y en consecuencia ordenó la POSESIÓN PREVENTIVA del apartamento N° 3-C, torre 2, etapa VI, del urbanismo Alto Verde, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda,; en tercer lugar, ordenó la CLAUSURA del inmueble antes identificado y en cuarto lugar, estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos a fin que la ciudadana ZULAY DIONISIA BOLIVAR ESCOBAR, antes identificada, se presente en las oficinas del INSTITUTO VIVIENDA MIRANDA, a fin de ejercer las acciones correspondientes, so pena de ser REVOCADA su condición de ADJUDICADA”.
• Cursa al folio 101, Copia Certificada de Providencia Administrativa de fecha 29 de mayo de 2019, anexo “H”, en la cual se resolvió como punto “ÚNICO, que la POSESIÓN del inmueble regrese de manera absoluta, intransferible e inalienable al ESTADO VENEZOLANO, se reserva el derecho de asignación del inmueble constituido por el apartamento N° 3-C, torre 2, etapa VI, del urbanismo Alto Verde, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a una familia cuya vivienda sea comprobada y se cumplan con los criterios de valoración social para su adjudicación”.
• Riela al folio 103 del expediente administrativo Copia Certificada de Providencia Administrativa de fecha 05 de junio de 2019, anexo “I”, a través de la cual se resolvió como punto “ÚNICO, ASIGNÓ EN CALIDAD DE ADJUDICACIÓN el apartamento N° 3-C, torre 2, Etapa VI, del urbanismo Alto Verde, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana MARY YORLINA NASR JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-17.965.805”.
De lo antes transcrito se observa que el Instituto accionado cumplió con todas las fases del procedimiento de recuperación de viviendas, concediéndole a la presunta agraviada la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos y defensas de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses.
Igualmente, se observa que la Administración conforme a lo expresado en la Providencia Administrativa dictada el día 29 de enero de 2019, otorgó el plazo prudencial de ciento veinte (120) días continuos, a fin que la hoy accionante en amparo, se presentara a las oficinas del Instituto Vivienda Miranda, a los efectos de ejercer las acciones pertinentes, con la advertencia que de no hacerlo sería revocada su condición de adjudicada.
De allí quedó demostrado que la accionante tuvo la oportunidad de alegar, probar y recurrir, establecido en la norma suprema, como es el derecho a la defensa y debido proceso, siendo ajustado a derecho las actuaciones realizadas por el presunto agraviante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional coincide y estima acertado el análisis realizado por la Juez de Primera Instancia, quien desestimó la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por la parte accionante. Así se decide.
IV.2. De la violación del derecho a la propiedad y a la vivienda.
El apoderado judicial de la accionante expresó que: “(…) Mi representado pago (sic) el apartamento, se le entrego (sic) el finiquito y es deber del estado protocolizar dicho documento como fase final de la negociación entre el estado y mi representada (…)”.
El A quo al dictar su decisión señaló que “(…) la quejosa, en su proceder, debió tener una conducta o comportamiento más probo, respetar y hacer cumplir las cláusulas contractuales, siendo obligación de ambas partes, por ser un contrato de carácter bilateral, ello no obsta que la representación judicial de la quejosa, solo se escudó en el certificado de finiquito, debió ejercer sus acciones para el trámite del documento de propiedad, lo cual dicho bien, a todas luces es propiedad del Estado, siendo esto muy diferente a una vivienda de carácter privado (…) y siendo que no es un desalojo como lo hacen valer sino más bien un proceso de recuperación de vivienda (…)” declaró improcedente la alegada violación constitucional.
Precisado lo anterior, es necesario citar el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Conforme se aprecia de la norma constitucional transcrita, se observa que si bien se reconoce a las personas el derecho al uso, disfrute y goce de sus bienes, el mismo no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Esas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos a garantías constitucionales.
En tal sentido, es importante advertir que el Decreto Nº 6.072 con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, y la Ley del Instituto de Viviendas del Estado Miranda, normas que fueron dictadas con el objeto de regular y desarrollar las bases para garantizar el derecho a una vivienda digna en el marco de una política social diseñada por el Estado Venezolano.
En este orden de ideas, quien suscribe debe señalar que en el caso concreto se trata de un bien inmueble distinguido con el número 3-C, ubicado en el Edificio 2, piso 3, Etapa 6, de la Urbanización Conjunto Residencial Alto Verde, (bien inmueble objeto de la presente acción de amparo) destinado a la vivienda asignado por el Estado Venezolano para garantizar el derecho a la vivienda de las familias, de allí que lógicamente su uso debe circunscribirse a cumplir con dicho fin, por lo que debe excluirse la posibilidad de que los destinatarios de estos planes sociales generen mecanismos especulativos del mercado pretendiendo vender, traspasar o ceder un inmueble o abandonar un inmueble que en principio es considerada una vivienda principal.
Vale destacar que la propiedad de un inmueble, específicamente destinado dentro de las políticas estatales para garantizar el derecho social de las familias de acceder a una vivienda digna debe tener limitaciones que impidan que la disposición de la misma desnaturalice su función social, impidiendo que se trate como cualquier objeto del comercio que pueda negociarse libremente en el mercado sin una protección reforzada del derecho que está llamada a satisfacer; de lo contrario, el derecho constitucional a una vivienda digna podría ceder ante el ejercicio del derecho a la propiedad si no cuenta con una protección reforzada para la familia a la que se le adjudicó el inmueble, razón por la cual estos dos derechos en principio compatibles resultarían contrapuestos.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ratificar el contenido de la decisión Nº 343 de fecha 6 de mayo de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) esta Sala concluye que la transferencia de la propiedad de las unidades habitacionales adjudicadas por el Estado para satisfacer el derecho de las familias a una vivienda digna, de modo tal que estas puedan disponer de dichos inmuebles sin ninguna limitación que resguarde la función social de dicha propiedad, resulta contraria al interés general materializado a través de las políticas del Estado para satisfacer el derecho social de una vivienda digna para todas aquellas personas más débiles y vulnerables, todo ello en el marco de los principios que rigen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, razón por la cual resulta inconstitucional (…)”. Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo expuesto, se puede interpretar que el otorgamiento de títulos de propiedad sobre las unidades de vivienda adjudicadas dentro del marco de las políticas sociales del Estado, solo puede darse mediante un sistema que rigurosamente garantice que las familias no puedan verse privadas del ejercicio del derecho a la vivienda por la disposición del derecho a la propiedad con fines distintos al que está ligado el bien inmueble, es decir su función social que garantizar una vivienda digna de interés social, razón por la cual esta finalidad se constituye en un límite intrínseco del derecho de propiedad sobre tales inmuebles.
Aunado a ello, vale la pena señalar que a los folios 14 al 16 del expediente judicial riela contrato de compra venta de fecha 30 de agosto de 2010, suscrito entre el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y la ciudadana Zulay Dionisia Bolívar Escobar, antes identificada, del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“(…Omissis…)
SEGUNDA: “EL FUTURO COMPRADOR”, se obliga a habitar la vivienda con carácter permanente. En caso de que “EL FUTURO COMPRADOR”, se le imposibilite cumplir con esta obligación, deberá notificar de manera inmediata al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, de lo contrario se entenderá, que no posee interés ni necesidad del inmueble adjudicado y se procederá de manera inmediata a la revocatoria de este convenio. “EL FUTURO COMPRADOR”, En caso de que realicen cualquier modificación al inmueble, quedará en beneficio del mismo, sin que genere la obligación de reembolsar dinero alguno a cargo del Ministerio.
(…Omissis…)
SEXTA: “EL FUTURO COMPRADOR”, deberá utilizar la vivienda única y exclusivamente para uso familiar de manera permanente y efectiva, cuidando el inmueble con diligencia y esmero de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.270 del Código Civil Venezolano, en virtud de la naturaleza social de este convenio, se obliga a no CEDER, TRASPASAR, ARRENDAR, VENDER, ENAJENAR, GRAVAR, ABANDONAR, DAR AL CUIDO O CUSTODIA, DAR EN RESGUARDO, EN COMODATO, a terceras personas, el inmueble mencionado en la cláusula primera del presente documento, durante los cinco (5) años siguientes al pago de la última cuota del precio de venta, por lo que cualquier operación realizada en contradicción de esta cláusula se reputará nula. Igualmente queda entendido que en caso que “EL FUTURO COMPRADOR”, posea otra vivienda al momento de la firma de este documento o la adquiera dentro de los plazos fijados en ésta cláusula, este contrato se tendrá por resuelto de pleno derecho y en consecuencia “EL FUTURO COMPRADOR” deberá devolver inmediatamente y sin necesidad de pronunciamiento judicial el inmueble a “EL INAVI”.

De las clausulas antes transcritas se observa, en primer lugar que es obligatoria la permanencia del adjudicado en el inmueble, salvo que previa notificación hubiese advertido las razones de su ausencia, y en segundo lugar que conforme a lo establecido en el artículo 1.270 del Código Civil Venezolano se encuentra prohibido ceder, traspasar, arrendar, vender, enajenar, gravar, abandonar, dar al cuido o custodia, dar en resguardo o comodato a terceras personas el inmueble adjudicado anulará de inmediato el contrato y se procederá de inmediato previo procedimiento administrativo, al rescate de la vivienda para su consecuente asignación.
De allí que en el presente asunto se debe concluir que la ciudadana Zulay Dionisia Bolívar Escobar, obvió notificar al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, su imposibilidad de cumplir con su obligación, esto es, habitar de manera permanente la vivienda que le fue adjudicada sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 3-C, ubicado en el Edificio 2, piso 3, Etapa 6, de la Urbanización Conjunto Residencial Alto Verde, en virtud de su salida del país, bien sea por problemas de salud, o por cualquier otro motivo, de allí que -se insiste- debió notificar su ausencia a la Administración, por ser ésta, una obligación contractual que no podía evadir, y de hacerlo, el Ministerio podía perfectamente entender la falta de interés de la adjudicada en permanecer en el inmueble, revocando así, el convenio suscrito entre ellos, tal como lo estipuló dicho contrato.
Igualmente, esta Alzada debe reiterar que en el presente asunto, no se trata de un desalojo sino de un “procedimiento de recuperación” por parte del Instituto accionado conforme a lo previsto en la Ley que rige la materia, en el que se concluyó que la ciudadana Zulay Dionisia Bolívar Escobar, debió tener una conducta o comportamiento más probo, respetar y hacer cumplir las cláusulas contractuales, de allí que resulta conforme a derecho la actuación realizada por la parte accionada.
Por otro lado, con relación al certificado de finiquito, este Tribunal Colegiado debe advertir que la indicada ciudadana debió ejercer sus acciones para el trámite del documento de propiedad, pues tal y como se indicó, la misma es propiedad del Estado, siendo esto muy diferente a una vivienda de carácter privado, de manera que el Estado está en la obligación de velar y proteger sus intereses que puedan verse afectados, a través de un procedimiento de recuperación de las viviendas.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo estima acertado el análisis realizado por la Jueza de Primera Instancia quien desestimó la violación constitucional denunciada en consonancia con los hechos acaecidos. Así se decide.
IV.3. De la violación del derecho a la vida y a la “tranquilidad del hogar”.
El apoderado judicial de la accionante señaló que: “(…) Mi representada fue brutalmente invadida y desalojada de su vivienda, sin ninguna orden judicial, es el derecho de toda persona a un ámbito o reducto de lo propio o suyo que está vedado a que otros penetren, y que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas, ni por pate del Estado ni de otras personas. Entraron a la vivienda de mi representada sin ninguna orden judicial, con armas de fuego dañando las cerraduras de las puertas principal apuntado a los familiares y despojándolas de todos sus enseres, quedando ellos en la calle solo con la ropa que ellos vestían en el momento del desalojo (…)”.
El Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que: “no se evidencia de modo alguno la violación a la vida privada y a la tranquilidad del hogar en virtud (…) de haberse realizado un procedimiento de recuperación de vivienda (…) de tal manera que no se evidencia tal violación, aunado a que la presunta agraviada no se le fue cercenado el debido proceso, derecho a la defensa y propiedad (…)”.
Al respecto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho que viene reconocido por las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos por una serie de vías o caminos, de carácter implícito unos y de carácter explícitos otros.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar lo expresado lo la Jueza que suscribe la sentencia objeto de apelación, en el sentido de no haber quedado evidenciado de modo alguno la violación a la vida privada y a la tranquilidad del hogar de la parte accionante, toda vez que el Instituto Vivienda Miranda, realizó un procedimiento de recuperación de viviendas, sobre el apartamento distinguido con el número 3-C, ubicado en el Edificio 2, piso 3, Etapa 6, de la Urbanización Conjunto Residencial Alto Verde, donde la ciudadana Zulay Dionisia Bolívar Escobar, era la adjudicataria primigeniamente, por ende, quedó debidamente demostrado y probado en autos, que tal procedimiento fue tramitado y se ajustó a derecho, cumpliendo con todo el procedimiento legalmente establecido en sede administrativa, a través del cual se llegó a la conclusión de restituir el bien inmueble objeto de recuperación, por parte de los funcionarios del Instituto accionado, de tal manera que, no se evidencia la alegada violación constitucional. Así se decide.
IV.4. De la violación a la integridad física.
La representación judicial de la parte accionante en amparo, expuso: “(…) Los demandados de forma personal y valiéndose su investidura, sacaron a la fuerza a los familiares de mi representada de su apartamento a apuntándolas con armas de fuego, han sostenido sistemáticamente ataques verbales, a fin de que abandone el inmueble, estas agresiones atentan contra la estabilidad psíquica, moral y física de mi representada y la de su familia y de que finalmente a través de acciones físicas de fuerza procedieron al brutal desalojo (…)”.
Para resolver dicho argumento la Jueza de Primera Instancia expresó en su decisión que la accionante “no demostró o probó de modo alguno, la violación a la integridad física (…) razón por la cual declaró Improcedente tal argumentación”.
Con respecto a la denunciada violación, este Órgano Colegiado debe señalar que el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en general señala que el respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas de derechos humanos, está directamente relacionado con el derecho a la seguridad personal, que comprende una serie de derechos humanos que se ubican en el campo de los derechos civiles, tales como el derecho a la nacionalidad, o en prohibición establecida a los poderes del estado, a detenciones arbitrarias o a la práctica de torturas y en una serie de garantías constitucionales de carácter interno, tales como el habeas corpus, o el juicio conjurado.
Con respecto a la alegada violación constitucional este Tribunal debe señalar que no existe prueba suficiente que permita a este Órgano Jurisdiccional al menos presumir que el instituto accionado hubiese violentado el derecho a la integridad física de la accionante, pues tal y como quedó demostrado y reconocido expresamente en el escrito libelar por la parte accionante, la misma no se encontraba en el inmueble, ello sin contar que se había llevado a cabo el proceso de recuperación de la vivienda en los términos expresados en la Ley que regula la materia, en consecuencia se desestima la alegada violación constitucional. Así se decide.

IV.5. De la violación al derecho a la salud.
El apoderado judicial de la presuntamente agraviada, en base al presente principio delatado manifestó: “(…) [Su] representada se ausentó del país para tratarse su salud, sin embargo los supuestos funcionarios alegan que ella se había ido del país, y había cedido al apartamento a otra persona, algo que es FALSO porque no existe una prueba que mi representada haya ofertado el inmueble (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
El A quo al dictar su decisión señaló que el Instituto de Vivienda Miranda, en ningún momento le vulneró el derecho a la salud a la hoy quejosa (…) pues debió ejercer sus defensas en el instituto, como informarle de su presunta enfermedad por escrito, y de sus viajes al exterior, con informes médicos legales, debidamente sellados, avalados y conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…) razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal principio afirmado (…)”.
Verificado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00204 del 1º de marzo de 2018, expresó que:
“(…) el Derecho a la Salud fue desarrollado por el Constituyente en el artículo 83 del texto constitucional, que dispone que la salud ‘es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’.
Así es importante subrayar que el mencionado derecho forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento”.
De lo antes transcrito se desprende que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco de la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que esta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano.
Ello así, se observa que el apoderado judicial de la parte accionante indicó en su escrito libelar que “se ausentó del país para tratarse su salud” razón por la cual consideró le fue vulnerado su derecho a la salud, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional estima que dicho argumento resulta impreciso toda vez que no pudo demostrar en el presente juicio de que forma el Instituto de Vivienda Miranda vulneró su derecho a la salud, cuando lo cierto es que la actividad del instituto fue realizar un procedimiento de recuperación de viviendas lo cual no tiene relación con la violación constitucional denunciada.
Asimismo, se debe señalar que la ciudadana Zulay Dionisia Bolívar Escobar, antes identificada, no informó por escrito al instituto de la aludida enfermedad, ni presentó los elementos probatorios suficientes (reposos y diagnósticos), para demostrar que el Instituto de Vivienda Miranda había vulnerado el derecho a la salud de la accionante o de alguno de sus familiares.
Con base a lo antes expuesto, este órgano Colegiado comparte el criterio asumido por la Jueza de Instancia quien estimo improcedente la alegada violación constitucional. Así se decide.


IV.6. De la violación del derecho al libre tránsito.
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso que: “(…) [Su] representada puede salir de su apartamento e ir donde ella quiera inclusive salir del territorio nacional sin ser este derecho una causal para que sea despojada de su vivienda (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
El Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que: “El Instituto para la Vivienda Miranda [nunca] impidió u obstaculizó que la quejosa transitara libremente en el territorio nacional”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Con relación a dicha situación, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe señalar que el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alude al derecho de todo ciudadano de transitar libremente por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la república y volver, trasladar bienes y pertinencias en el país, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Para resolver dicho argumento este Órgano Colegiado debe indicar que la ciudadana Zulay Dionisia Bolívar Escobar en ningún momento le fue vulnerado su derecho a la libertad de tránsito pues tal y como quedó demostrado de las actas que rielan al presente expediente, la misma se encontraba en el extranjero, razón por la cual no es posible señalar que le fue vulnerado su derecho de libertad de tránsito.
Aunado a ello, se debe expresar que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de compra venta suscrito por la accionante, se encontraba presente la obligación de informar al instituto que se ausentaría del país, esto como un método informativo para así poder descartar el abandono del inmueble que habitaba, de allí que resulta incoherente que se alega la violación pues dicha cláusula de ninguna manera le impide el libre tránsito en el territorio nacional o afuera de él.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional coincide con lo expresado por la Jueza que conoció de la causa en primera instancia quien señaló que en el presente caso el Instituto para la Vivienda Miranda no obstaculizó ni impidió a la accionante transitar libremente por el territorio nacional y mucho menos fuera de él, en consecuencia improcedente la alegada violación constitucional. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Alzada declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 21 de septiembre de 2020, que declaró Sin Lugar el amparo constitucional ejercido. En consecuencia, se Confirma el fallo apelado. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “Sin Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana ZULAY DIONISIA BOLÍVAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.908.185, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA MIRANDA ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante.
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró “Sin Lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Accidental,

ESTHER CRUZ
EXP. 2020-133
IEVP
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.