JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de Octubre de 2020
209° y 161°

Expediente: 05016
En fecha cuatro (04) de octubre de 2005, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso de Cobro de Bolívares, interpuesto por los abogados Javier F. González G. y Janan Ekerman Gampel, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 39.115 y 63.812, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIAS, TECNOLOGIA E INNOVACION “FONACIT”, INSTITUTO AUTONOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DE CIENCIAS Y TECNOLOGIA, creado mediante Decreto N°1.290 con rango y fuerza de Ley Orgánica de Ciencias, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, antes denominado Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas “CONICIT”; interpusieron demanda por cobro de bolívares, contra el ciudadano IGOR ALEJANDRO ALBORNETT PAEZ.
Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el cinco (05) de octubre de 2005, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 5016.
En fecha 10 de octubre de 2005, este Juzgado admitió la demanda por cobro de bolívares, previa revisión de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la citación del demandado, ciudadano IGOR ALEJANDRO ALBORNETT PAEZ y la notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 10 de octubre de 2005, se libraron los oficios de notificación, previa consignación de los fotostatos correspondientes por parte de la accionante.
En fecha 24 de mayo de 2006, previa diligencia suscrita por el abogado Janan Ekerman Gampel, plenamente identificado, este Juzgado, acuerda dejar sin efecto dicho auto dictado en fecha 24 de abril del año en curso, y en consecuencia acuerda realizar citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano IGOR ALEJANDRO ALBORNETT PAEZ, plenamente identificado.
En fecha 10 de abril de 2007, la abogada Laura Haydee Nava Rondón, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°58.192, en su carácter de defensa judicial del ciudadano IGOR ALEJANDRO ALBORNETT PAEZ, plenamente identificado, interpone escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2007, asiste ante este Juzgado la ciudadana Lelis Páez Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-2.078.183, apodera judicial del ciudadano IGOR ALEJANDRO ALBORNET PAEZ, otorgó PODER APUD ACTA a los abogados Lourdes Mildrd Ray Suarez y Neill Jesus Reaño Garcia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.701 y 56.527, para que asistan y defiendan los derechos del recurrente.
En fecha 07 de mayo de 2007, la ciudadana Lelis Páez Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-2.078.183, asistida por el abogado Neill Jesús Reaño García, planamente identificado, presentó escrito de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2007, este Juzgado admitió las pruebas presentadas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son ni ilegales ni impertinentes.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, este Juzgado dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente causa.
En fecha dos (02) de mayo de 2008, el abogado Janan Ekerman Gampel, antes identificado, mediante diligencia APELÓ de la decisión dictada por este Juzgado.
En fecha cinco (5) de febrero de 2019, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las parte para que una vez cumplida la última de las notificaciones se oiría la apelación interpuesta.
En fecha doce (12) de marzo de 2020, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.882, presentó poder que acredita su carácter de representante de FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), y consignó escrito mediante el cual DESISTE del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2008, solicitó su homologación, y finalmente el respectivo cierre del expediente.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:



I
DE LOS HECHOS
Que, “consta de contrato suscrito mediante documento privado, de fecha 05 de diciembre de 1995, (…) que el Consejo Nacional de Investigaciones científicas y Tecnológicas “CONICIT” hoy “FONACIT”, (…) mediante punto de cuenta N°.01037, de fecha 13/11/1995, decidió otorgar al ciudadano IGOR ALEJANDRO ALBORNETT PAEZ, (…), titular de la cedula de identidad N°V-6.966.291, (…) una BECA-CREDITO, a fin de cursar estudios en el exterior, (…), se estableció en la clausula primera del contrato suscrito, que la duración de la Beca-Crédito seria por el termino exacto de TRES (3) años, establecidos como fecha de inicio el 01 de enero de 1996 y como fecha de culminación el 31 de diciembre de 1998, periodo dentro del cual, (…), debía concluir los estudios (…) para los cuales, le fue otorgada la Beca ya referida”.
Que, “(…) en la Clausula Segunda del contrato suscrito, (…), recibiría durante la vigencia de la Beca otorgada una asignación mensual de UN MIL CUATROCIENTOS DOLORES AMERICANOS (US $ 1.400), equivalentes a doscientos treinta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 238.000,00) calculados al cambio oficial para la fecha de otorgamiento del contrato, de Bs. 170,00 por dólar, cantidad que recibió (…) mensualmente a partir del primero (1ero) de enero de 1996, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1998, (…)”
Que, “(…) en la Clausula Cuarta (…), además de la obligaciones asumidas (…) se obligo a cumplir con las disposiciones contenidas en el llamado “Reglamento de Beca y Crédito Educativo perteneciente a la Dirección de Formación de Recursos Humanos, aprobado por el Directorio de EL CONICIT, (…)”.
Que, “(…) no fue sino hasta el día 28 de junio de 2001, cuando el CONICIT logró comparecencia (…), mediante acta levantada en esa misma fecha, se evidencio, que para esa fecha, (28/26/2001) (…), aun no se encontraba cursando estudios, circunstancia que una vez evaluada por el CONICIT, concluyo en la calificación de incumplimiento (…) de las obligaciones asumidas (…)”

Finalmente, solicito, La cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCINETOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 08/100 (Bs.25.892.651,08) por concepto de capital representado por los montos otorgados durante la vigencia de la Beca, hasta el mes de noviembre de 1998, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/100 (Bs.4.684.088,29) correspondiente a intereses sobre el capital ya indicado causados hasta el 27 de septiembre de 200, la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 86/100 (Bs.20.714.120,86) correspondientes a intereses de mora sobre el capital mencionado al 27 de septiembre de 2005, los intereses convencionales y moratorios que se han seguido causando sobre el capital indicado en el numeral primero de este capítulo, desde el 28 de septiembre de 2005, hasta la fecha de pago total y definitivo de las obligaciones demandadas, y as cantidades que resulten de aplicar la corrección monetaria sobre el capital demandado, desde la fecha de interposición de la presente demanda.

II
DE LA CONTESTACION
Alegó la representación judicial del demandado:
Que, “(…) niego, rechazo y contradigo los argumentos explanados en el libelo de la presente demanda tanto en los hechos como en el derechos”.
Que, “(…) niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya negado a pagar el compromiso adquirido mediante el convenio que realizo con el Fondo, Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación “Fonacit” a través de la Beca-Crédito”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del desistimiento formulado
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de marzo de 2020, este Juzgado considera pertinente traer a colación, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”, visto que nada establece la aludida Ley respecto a la figura del desistimiento de las partes, en atención a la norma parcialmente transcrita aplica lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 ejusdem establece:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
De las normas supra transcritas se desprende que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos:
i) Que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y demandado convenir en ella;
ii) Que el acto mediante el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por parte del Tribunal;
iii) Que la solicitante tenga capacidad para desistir;
iv) Que el objeto del desistimiento no involucre materia del orden público;
v) Que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de los autos se observa: i) Que mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2020, presenta por el abogado ALFREDO JOSÉ SAEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.882, desistió de la demanda por cobro de bolívares, y visto finalmente, que dicho desistimiento no lesiona normas de orden público, o las buenas costumbres, y que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, y en consecuencia, pone fin a la presente acción. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Contencioso Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. HOMOLOGA el desistimiento realizado por abogado ALFREDO JOSÉ SAEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.882, y en consecuencia, pone fin a la presente acción.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del Año dos mil veinte (2020).- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA,
SLVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE MARTINEZ CASTRO.
Exp:05016