REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2019-000353
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (†) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (†), ambos fallecidos, el primero de nacionalidad venezolana, y la segunda de nacionalidad española, con cedula de identidad Nros. V-2.085.886 y E-793.616 respectivamente; sustituidos en el juicio por sus herederos los ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.106.729 y V-6.148.672.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ (ACTORA-RECONVENIDA): abogada LILIAM RIVERA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.049
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ (ACTOR-RECONVENIDO): abogada MARELYS YOVERA DE BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.038
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.969.917.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS Y LUIS CLAUDYNE GERDEL MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.655 y 292.915 respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha14 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2019 suscrita por las abogados Iris Figuera Rojas y Carmen Teresa Álvarez Valladares, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora-reconvenida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2018 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2019, este Tribunal dijo “Vistos”, en consecuencia, se dejó constancia que a partir del sábado 07 de diciembre de 2019, inclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrerode 2020, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia para los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Del Fallo Recurrido
En fecha 14 de agosto de 2018 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva y cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, incoada por los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (†) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (†), sustituidos en el juicio por sus herederos ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, contra la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVÉ.-
Segundo: SE CONDENA en costas a la parte actora – reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por laciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVÉ, contra los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (†) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (†), sustituidos en el juicio por sus herederos ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ.-
Cuarto: SE ORDENAa la parte actora – reconvenida, a hacer ENTREGA MATERIAL, REAL y EFECTIVA, del inmueble objeto del contrato de venta constituido por un apartamento para vivienda en propiedad horizontal, identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rio”, situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 114 mts2, incluyendo un jardín de forma irregular con arco de 100 mts2, al cual le pertenece un puesto de estacionamiento, linderos y demás datos que constan en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28/02/2003, bajo el No. 14, tomo 25, inserto ante la Oficina de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/06/2003, bajo el No. 22, tomo 08, protocolo primero.-
Quinto: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente Bs. Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), producto de la reconversión monetaria del año 2007, por concepto deDaños y Perjuicios, en vista que la parte demandada – reconviniente, no probó los presupuestos de los daños que presuntamente sufrió, en consecuencia, es IMPROCEDENTE el pago de los montos demandados por concepto de Daños y Perjuicios, en la reconvención por la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVÉ, que pudiesen haberse causado desde la fecha de la introducción de la reconvención hasta su total y definitiva terminación, ya que es un hecho incierto e indeterminado.-
Sexto: No hay especial condenatoria en costas respecto a la reconvención al no haber vencimiento total en la misma, en aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “.
-III-
Fundamentos de la Apelación
En fecha 22 de noviembre de 2019, la abogado Marelys Yovera de Brito en su condición de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida Yony William Trigo Vázquez, quien aduce en su escrito de informes que la demanda se inició por el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada – reconviniente, en razón que la compradora no cumplió con pagar el precio del bien vendido, en el día y lugar determinado en el contrato de compra venta, para así adquirir la propiedad plena del inmueble. El contrato establece que los vendedores recibieron en el momento de la firma del mismo, el pago en dinero en efectivo a entera satisfacción, lo cual no fue así, pues tal como era usual para la fecha de la firma del contrato, no se indicaba expresamente la forma de pago, el número de cheque, si era en cheque de gerencia o si se hacía mediante un depósito, pues en esos tiempos las autoridades registrales no exigían la indicación expresa de la forma de pago; así mismo, alegó que la compradora entregó en el momento de la firma dos (2) cheques, uno en bolívares por la suma de sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 62.000.000,00) y otro en dólares americanos por la cantidad de veintiocho mil quinientos ($28.500,00) emitido contra la cuenta de la compradora en el Banco Commerce Bank, ubicado en Coral Gables, Miami, Estados Unidos de América, pagadero en cualquier sucursal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., con sede en España, previo endoso al cobro, cheque que fue devuelto, sin explicación alguna, al momento de su cobro en España. Es por ello, que la compradora no pagó totalmente el precio de venta en su debido momento, lo que generó graves daños materiales y morales a los demandantes, los cuales fueron reconocidos por la demandada y prometió resarcirlos, pero ésta no cumplió.
En cuanto a la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia, la demandante adujo que ninguna de las pruebas presentadas no fueron tomadas en cuenta y admitidas, por cuanto la juez consideró que no fueron contundentes, situación que es ilegal, ya se consignó el cheque devuelto, aunado al hecho que la demandada admitió que había cometido un error, tratando de subsanar con una transferencia de manera inconsulta para solventar todo, pero ya los daños ocasionados habían sido causados.
Seguidamente en fecha 26 de noviembre de 2019, los abogados Luís Amador Gerdel Seijas y Luís Claudyne Gerdel Mora, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes adujeron en su escrito de informes que la ciudadana Carmen Rojas Malavé, cumplió a cabalidad con el pago del bien inmueble objeto de la demanda, lo que evidencia el grado de responsabilidad, honestidad y de compromiso que tuvo para con el contrato, de allí que han transcurrido más de 17 años desde que la compradora cumplió con su obligación para adquirir su inmueble como uso de vivienda, sin que hasta la presente fecha, haya podido hacer uso del inmueble adquirido, a pesar de haber pagado la totalidad del inmueble. Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2003 las partes firmaron una prórroga de entrega, la cual quedó registrada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, tomo 53, Nro. 67, por un lapso de tres (3) meses, a partir de la fecha antes indicada y con vencimiento al día 14 de octubre de 2003, sin embargo, la contraparte sin haber vencido la prórroga, interpuso la demanda en fecha 09 de octubre de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de turno, evidenciándose las pretensiones de retardo procesal emprendido por la actora.
Así mismo, resaltan que la contraparte pretende de manera desleal y fraudulenta con la presente apelación, retardar la entrega material del inmueble, cometiendo con ello un fraude a la ley, con el fin último de despojarla de su propiedad, así mismo, aducen que el inmueble actualmente se encuentra desocupado, lo cual refleja la mala fe de la actora, constituyendo una acto inhumano y al margen de la sensibilidad social y humanitaria que debe consagrarse como persona, en virtud de la enfermedad que padece la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malavé.
-IV-
Motivación para Decidir
Trabada así la litis, pasa de seguidas esta alzada, a emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, por cuanto le correspondió conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2019, por las abogadas Iris Figuera Rojas y Carmen Teresa Álvarez Valladares, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se observa, que el actor de esta contienda judicial, alegó tanto en su demanda original (f. 1-7 pieza I), como en su reforma, que suscribieron un contrato de venta sobre un inmueble de su propiedad, con la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malavé, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.25, tomo 14de fecha 28 de febrero de 2003, posteriormente fue registrado por la compradora ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 08, Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rio”, situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 114 mts2, anexando un jardín de forma irregular con arco de 100 mts2, al cual le pertenece un puesto de estacionamiento, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Tabique divisorio para el apartamento A-J-D, Sur: Lindero sur del edificio, el cual está compuesto por arcas de circulación peatonal y la avenida principal de la urbanización San Luís; Este: pasillo general, parte del pozo de ascensores, parte de la escalera general y apartamento 1-B y Oeste: lindero oeste del Edificio, es decir, arco semi-circular que forma la curva de la calle Loma Azul de la Urbanización San Luís.
Continúan aduciendo, que el precio por el cual se vendió el apartamento fue de Ciento Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 119.000.000,00), que los vendedores declararon haber recibido a satisfacción y prometieron hacer entrega del inmueble para el día 30 de mayo de 2003, el pago del precio de venta se hizo de la siguiente manera: un cheque por la suma de sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 62.000.000,00) contra el Banco Venezolano de crédito a favor del ciudadano Manuel Trigo Rodríguez (†), el cual fue pagado sin ningún tipo de problemas o inconvenientes, mientras que el saldo restante por la suma de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,00), se pagaron mediante cheque Nº 63- 1050/670 de fecha 28 de febrero de 2003, por la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Dólares Americanos ($28.500,00) librados a favor del ciudadano Manuel Trigo Rodríguez (†), contra el banco extranjero Commerce bank National Association, en Coral Gables, Miami, Estados Unidos de América, para hacerlo efectivo en España, en cualquier sucursal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., es por ello, que los ciudadanos Manuel Trigo Rodríguez y Sara Vásquez De Trigo, realizaron en fecha 26 de marzo de 2003, un viaje a la ciudad de Baiona- España, a los fines de efectuar la compra de un inmueble, el ciudadano Manuel Trigo Rodríguez, se dirigió al Banco antes aludido, para cobrar dicho cheque, sin embargo, el Banco se negó a pagar dicho cheque, sin dar explicación alguna, por lo que tuvieron que devolverse frustrados a Caracas y contactar a la compradora para manifestar lo sucedido.
Alegan además que la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malavé, sin consulta, ni acuerdo previo procedió a realizar una transferencia por el monto del saldo aludido en la cuenta del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., de España de los demandantes, en fecha 24 de abril de 2003, por la suma de Veintiocho Mil Trescientos Ochenta Dólares Americanos ($ 28.380,03), con un saldo faltante a nuestro favor de Ciento Diecinueve Dólares con Noventa y Siete Céntimos ($ 119,97), y con un retardo de cincuenta y cuatro (54) días, incumpliendo así con la obligación de pago del precio del inmueble vendido atribuido a su única responsabilidad, dicho incumplimiento trajo como consecuencia daños materiales y morales. Afirman que la compradora les prometió reconocer tales daños, pero les pidió más tiempo para hacer ese pago y en virtud de ello les prometió continuar ocupando el inmueble, hasta que llegaran a un acuerdo sobre el monto de los daños, el cual fue estimado por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) y como garantía de buena fe de la promesa, las partes suscribieron una prórroga mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 67, tomo 53 de fecha 14 de julio de 2003.
En fecha 26 de abril de 2004, el abogado Alexander Ferrer Lookyan, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación de la demanda (f. 80-96, pieza I), alegó lo siguiente: 1. Rechazó, negó y contradijo lo dicho por el demandante, al expresar que el cheque Nº 63-1050/670 de fecha 28 de febrero de 2003, hubiese sido presentado para su cobro por el suscrito Manuel Trigo Rodríguez (†), en las oficinas del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en España, ubicado en la ciudad de Baiona, 2. Rechazó, negó y contradijo que la demandada hubiese acordado con el ciudadano Manuel Trigo Rodríguez (†), en Caracas la presentación del aludido cheque ante las oficinas del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en España, y que dicho Banco se haya negado a pagar el monto del cheque antes identificado y lo hayan devuelto porque tenía aparentemente errores en su elaboración, 3.Rechazó, negó y contradijo que la actora se haya puesto en comunicación con la demandada para informarle sobre el pago frustrado, los inconvenientes presentados, así como los daños materiales y morales que se les ocasionó, 4.- Rechazó, negó y contradijo que la demandada hubiese realizado sin consulta una transferencia por el monto del saldo aludido en la cuenta del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., de España, a los demandantes, en fecha 24 de abril de 2003, por la suma de Veintiocho Mil Trescientos Ochenta Dólares Americanos ($ 28.380,03), y que exista un saldo faltante a favor de la actora por la suma de Ciento Diecinueve Dólares con Noventa y Siete Céntimos ($ 119,97), y que la referida suma de dinero presente un retardo de cincuenta y cuatro (54) días, y que el mismo constituya un incumplimiento de su obligación del pago del precio del inmueble objeto de la controversia, 5.- Rechazó, negó y contradijo que la demandada se hubiese comprometido a pagar unos supuestos daños materiales y morales causados a los demandantes por el incumplimiento de su obligación, sobre el pago del precio del inmueble objeto de la controversia, 6.- Rechazó, negó y contradijo que la demandada les hubiese prometido a los demandantes, ocupar el inmueble hasta tanto se llegara a un acuerdo sobre el monto de los daños causados, 7.- Rechazó, negó y contradijo que la prórroga que se firmó entre las partes, hubiese sido suscrita como garantía de buena fe de la negada promesa, 8.- Convinieron el hecho cierto que su representada suscribió un contrato de venta sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos Manuel Trigo Rodríguez(†) y Sara Vásquez de Trigo (†), autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.25, tomo 14de fecha 28 de febrero de 2003, posteriormente registrado por la compradora ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 08, Protocolo Primero, 9.- Convino en que el inmueble vendido es un apartamento identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rio”, situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 114 mts2, anexando un jardín de forma irregular con arco de 100 mts2, al cual le pertenece un puesto de estacionamiento y que el precio acordado fue de Ciento Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 119.000.000,00). 10.- Convino en el hecho, que de que los ciudadanos Manuel Trigo Rodríguez(†) y Sara Vásquez de Trigo (†), se comprometieron en el mismo documento de venta en hacer entrega del inmueble para el 30 de mayo de 2003, 11.- Convino en que las partes suscribieron una prórroga por documento autenticado mediante el cual extendieron la entrega del inmueble vendido hasta el día 15 de octubre de 2003, 12.- Convino en que los ciudadanos Manuel Trigo Rodríguez(†) y Sara Vásquez de Trigo (†), recibieron en el momento de la firma del contrato de venta el pago del precio estipulado en dinero efectivo a su satisfacción.
Seguidamente, la demandada procedió a reconvenir por cumplimiento de contrato de venta a los ciudadanos Manuel Trigo Rodríguez(†) y Sara Vásquez de Trigo (†), sustituidos en el juicio por sus herederos ciudadanos María Luisa Trigo Vásquez y Yony William Trigo Vásquez, y los daños y perjuicios causados por motivo del incumplimiento del contrato, estimados por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), así como, los daños y perjuicios que se sigan causando desde la fecha en que sea introducida la presente reconvención hasta su total y definitiva terminación.
Finalmente, en fechas 28 de abril de 2004 y 27 de julio de 2005, el abogado Neill Jesús Reaño García en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de contestación a la reconvención (f. 102, 115 al 116, pieza I), en la misma adujo: 1.-Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los puntos alegados por la demandada en la reconvención, 2.- Rechazó, negó y contradijo que la actora le haya negado a la demandada el uso y disfrute del inmueble suficientemente identificado en autos, 3.- Rechazó, negó y contradijo que sus representados le haya causado algún tipo de daño o perjuicio a la demandada por incumplimiento del contrato, y menos aún la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00). 4.- Ratificó y le opuso todos y cada uno de los documentos anexos al libelo de la demanda que sustenta el presente proceso.
Expuestos los argumentos de las partes, pasa este tribunal a analizar el acervo probatorio traído a esta contienda judicial, ello en virtud de ser conocido jurisprudencialmente que, probar es esencial para salir victoriosos de la litis, en tal sentido se observa:
1. Corre inserto del folio 9 al 10, original de documento referente a informe médico emanado del Centro Médico de Caracas, expedido por el Médico Psiquiatra Dr. Manuel Gómez Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 1.759.031, MSDS7926, Colegio de Médicos Metropolitano Nro. 18852, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 66, tomo 68 de fecha 29 de septiembre de 2003. Al respecto, observa quien suscribe que dicho documento fue objeto de desconocimiento por la parte demandada – reconviniente, así mismo, advierte esta alzada que dicho documento emana de un tercero ajeno a la controversia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla, ya que la misma no fue ratificada en juicio mediante prueba de testigo. Así se declara.
2. Riela al folio 11 original de certificado médico emanado del Centro Médico de Caracas, consulta adultos – niños, suscrito por el Dr. Manuel Gómez Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 1.759.031, MSDS7926. Al respecto, observa quien suscribe que dicho documento fue objeto de desconocimiento por la parte demandada – reconviniente, así mismo, advierte esta alzada que dicho documento privado emana de un tercero ajeno a la controversia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla, ya que la misma no fue ratificada en juicio mediante prueba de testigo. Así se declara.
3. Riela de los folios 12 al 15, facturas emanadas de la empresa a) Apartamentos Turísticos Casa Soto, en la ciudad de Baiona–España, signados con los Nros. 400 y 401, a nombre del ciudadano Manuel Trigo Rodríguez(†), de fecha 26/04/2003 y 27/08/2003, por concepto de hospedaje, b) Viajes Viramundo, C.A., Nro. de control 50776 de fecha 15/08/2003 a nombre de Manuel Trigo Rodríguez(†), por concepto de pago de boletos de viaje destino Caracas-Madrid y Madrid-Caracas, c) Viajes Turpial, C.A., correspondiente al Nro. de control 23686 de fecha 25/03/2003, a nombre de Manuel Trigo Rodríguez(†), por concepto de pago de boletos de viaje destino Caracas-Madrid y Madrid-Caracas. Al respecto, observa quien suscribe, que dichos documentos fueron objeto de desconocimiento por la parte demandada – reconviniente, observándose además, que dichos instrumentos privados emanan de terceros ajenos a la presente controversia, por lo que al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, resultando forzoso para esta alzada, desecharlas de la presente controversia. Así se declara.
4. Riela al folio 16, documento denominado Consulta Operación C. Exterior, página 1, emanada del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (BBVA) 5355 Baiona- España, referente a la orden de pagoen divisas de fecha 24/04/2003, por la cantidad de 28.380 dólares americanos,efectuada entre los ciudadanos Ángela Zobeida Rojas Malavé, Carmen Cecilia Rojas Malavé y Manuel Trigo Rodríguez(†).Al respecto, observa quien suscribe, que si bien es cierto dicho instrumento no fue objeto de desconocimiento o impugnación por la parte demandada – reconviniente, no es menos cierto, que dicho documento emana de un tercero ajeno a la controversia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla, por no haber sido ratificada en juicio mediante prueba de informe. Así se declara.
5. Corre inserto del folio 17 al 20, copia certificada de cheque y su traducción al idioma español, signado con el Nro. 63-1050/7670 de fecha 28 de febrero de 2003, por un monto de $ 28.500 dólares americanos, elaborado a nombre del ciudadano Manuel Trigo Rodríguez(†), girado contra la entidad bancaria Commercebank National Association. Al respecto, observa quien suscribe, que el presente instrumento fue desconocido por su antagonista, por lo que resulta forzoso para esta alzada desecharla, ya que la misma no fue ratificada en juicio mediante prueba de informe. Así se declara.
6. Corre inserto al folio 21, original planilla de depósito bancario de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, agencia Plaza las Américas, de fecha 28/02/2003, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00), en la cuenta Nro. 0108-0049-020022300 a nombre del ciudadano Manuel Trigo Rodríguez (†). Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de desconocimiento por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que efectivamente tal como lo reconoció la parte actora-reconvenida, ésta recibió satisfactoriamente la cantidad en bolívares señalada en el contrato de venta, para la fecha de su celebración. Así se declara.
7. Riela del folio 22 al 23, original del acuerdo de prórroga de entrega material del inmueble, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 67, tomo 53, de fecha 14 de julio de 2003. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que efectivamente se le otorgó una prórroga a la parte actora-reconvenida, para que en fecha 15 de octubre de 2003 hiciera entrega del inmueble objeto de la controversia. Así se declara.
8. Riela del folio 24 al 27, copia certificada del documento de venta suscritos entre los ciudadanos Manuel Trigo Rodríguez(†) y Sara Vásquez de Trigo (†), y la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malavé, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.25, tomo 14 de fecha 28 de febrero de 2003, posteriormente fue registrado por la compradora ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 08, Protocolo Primero, el inmueble objeto de la venta es un apartamento identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rio”, situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 114 mts2, anexando un jardín de forma irregular con arco de 100 mts2, al cual le pertenece un puesto de estacionamiento. Al respecto, quien aquí se pronuncia, observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio. Así se declara.
9. Riela del folio 28 al 31, original de misiva suscrita por la sociedad mercantil Inmobiliaria Martínez, de José Antonio Martínez García, S.L., de fecha 20/08/2003, dirigida al ciudadano Manuel Trigo Rodríguez(†), así como la copia del respectivo contrato de arras penitenciales para la compra de la vivienda Sita, ubicada en la Avenida Monterreal, número 16, conjunto residencial Puga, planta segunda, letra “A”, en Baiona-España. En relación a dicha documental, esta juzgadora considera que el presente medio de prueba, no aporta nada al proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla de la presente controversia. Así se declara.
10. Corre inserto del folio 74 al 76, original del poder otorgado por la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malavé, a los abogados ciudadanos Miguel Ángel Andrés Martínez, Alexander Ferrer Lookyan, Guary León Rodríguez, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de diciembre de 2003, el cual quedó asentado bajo el No. 42, tomo 65. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Así se declara.
11. Riela del folio 78 al 79, original del poder otorgado por los ciudadanos Manuel Trigo Rodríguez(†) y Sara Vásquez de Trigo (†), al abogado Neill Jesús Reaño García, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 05 de marzo de 2004, el cual quedó asentado bajo el No. 60, tomo 10. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación del mencionado abogado. Así se declara.
12. Corre inserto del folio 149 al 151, original del poder otorgado por las ciudadanas Sara Vázquez de Trigo (†) y María Luisa Trigo Vázquez, a la abogada Liliam Rivera Fernández, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 25 de julio de 2008, el cual quedó asentado bajo el No. 18, tomo 94. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación de la mencionada abogado. Así se declara.
13. Riela al folio 152 copia simple del acta de defunción del ciudadano Manuel Trigo Rodríguez (†), expedido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nro. 172 del libro 1, de fecha 20 de mayo de 2008. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el fallecimiento del ciudadano antes identificado. Así se declara.
14. Corre inserto del folio 322 al 324, original del poder otorgado por el ciudadano Yony Trigo, a las abogados Carmen Teresa Álvarez Valladares e Iris Figuera Rojas, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de julio de 2016, el cual quedó asentado bajo el No. 47, tomo 109. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación de las mencionadas abogados. Así se declara.
Analizado el acervo probatorio, pasa de seguidas este juzgado, a precisar que, la resolución contractual -pretensión invocada en la presente controversia-, se materializa en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, siendo la terminación de una convención motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. La acción in comento, se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, de la forma siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso de marras, se observa que el contrato cuya resolución se pretende es, en esencia, es bilateral tal como se ha declarado precedentemente, pues así se desprende de la letra del mismo, al quedar ambas partes obligadas recíprocamente a la ejecución de determinada prestación. En cuanto al incumplimiento culposo exigido a los fines de requerir la resolución del contrato, se refiere a la inejecución por parte de la demandada en la prestación a la que se comprometió convencionalmente por un hecho que le es imputable, ello al no derivarse de una voluntad externa a la suya, privando al accionante de las ventajas que deseaba percibir con el contrato.
En el caso sub examen, la actora-reconvenida, alega que el incumplimiento que motiva su requerimiento de resolución atiende a que las partes suscribieron un contrato de venta sobre un inmueble de su propiedad con la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malavé, el inmueble objeto de la venta es un apartamento identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rio”, situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, fijaron el precio por el cual se vendió el apartamento por CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.119.000.000,00), los vendedores declararon haber recibido a satisfacción y prometieron hacer entrega del inmueble para el día 30 de mayo de 2003, el pago se hizo de la siguiente manera: un cheque por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00) contra el Banco Venezolano de crédito a favor del ciudadano Manuel Trigo Rodríguez (†), el cual fue pagado sin ningún tipo de problemas o inconvenientes, mientras que el saldo restante por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00), se pagaron en principio mediante cheque Nº 63- 1050/670 de fecha 28 de febrero de 2003, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($28.500,00), librados a favor del ciudadano Manuel Trigo Rodríguez (†), contra el banco extranjero Commercebank National Association, sin embargo, dicho cheque presentó inconvenientes y no pudo ser cobrado por la parte actora-reconvenida. Ante esa situación, la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malavé, posteriormente sin consulta, ni acuerdo previo procedió a realizar una transferencia por el monto del saldo aludido en la cuenta del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., de España del ciudadano Manuel Trigo Rodríguez(†), en fecha 24 de abril de 2003, por la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($28.380,03), con un saldo faltante de CIENTO DIECINUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($119,97), y con un retardo de cincuenta y cuatro (54) días, incumpliendo así con la obligación de pago del precio del inmueble vendido.
Así las cosas, tenemos que el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, éste debe ser entendido como la no ejecución o simplemente como la “inejecución”, que según el texto del artículo 1.167 del código sustantivo, trascrito en párrafos previos, se constituye en el fundamento legal en materia de la resolución del contrato en la legislación patria. Para el autor Puig Peña, define el incumplimiento como aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta. (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
En este sentido, conforme a lo anterior y dada la delación planteada por la actora, la litis se circunscribe, básicamente en determinar, si efectivamente la parte quien pide la ejecución de una obligación puede probar su existencia y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la misma.
Bajo el contexto procesal suscitado, debe ser traído a esta motivación el espíritu del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la carga de la prueba, respecto al hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario, lo cual corresponde al demandante-reconvenido, en primer lugar, la cual quedó verificada mediante documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.25, tomo 14 de fecha 28 de febrero de 2003, y posteriormente fue registrado por la compradora ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 08, Protocolo Primero, así mismo, observa esta alzada que la demandada-reconviniente, admite la existencia del contrato de marras sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por tanto, resulta probado en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.
Con relación a la resolución de contrato interpuesta por la parte actora – reconvenida, advierte esta juzgadora, que si bien es cierto, el contrato expresa que el precio convenido de venta para la negociación era por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.119.000.000,00), y los vendedores declararon en ese acto haber recibido del comprador el dinero en efectivo y a su entera satisfacción, no es menos cierto, que dicho pago se hizo de forma fraccionada de la siguiente manera: 1. Mediante el depósito de un cheque por la suma de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.62.000.000,00) en la cuenta Nro. 0108-0049-020022300 a nombre del ciudadano Manuel Trigo Rodríguez (†) del Banco Venezolano de Crédito a favor del ciudadano Manuel Trigo Rodríguez (†), el cual fue pagado sin ningún tipo de inconvenientes, 2. El saldo restante correspondiente a la suma de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs.57.000.000,00), mediante cheque Nº 63- 1050/670 de fecha 28 de febrero de 2003, por la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Dólares Americanos ($28.500,00), librados a favor del ciudadano Manuel Trigo Rodríguez (†), contra el banco extranjero Commercebank National Association, cuyo cheque presentó inconvenientes en España y no pudo ser cobrado por la parte actora-reconvenida. Ante esta situación, la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malavé, procedió en fecha 24 de abril de 2003, a realizar una transferencia por el monto de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON TRES CÉNTIMOS ($ 28.380,03), a la cuenta del ciudadano Manuel Trigo Rodríguez (†), en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (BBVA) de España, sin embargo, presenta un saldo faltante de Ciento Diecinueve Dólares con Noventa y Siete Céntimos ($ 119,97).
En este sentido, dada las condiciones que anteceden, observa esta juzgadora, que la parte actora-reconvenida, admitió recibir sin problema tanto la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.62.000.000,00), como la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON TRES CÉNTIMOS ($28.380,03), a pesar de que éste último pago se hizo fuera de la fecha estipulada del contrato de venta, sin embargo, se evidencia que las partes suscribieron un acuerdo de prórroga de entrega material del inmueble (f. 22-23), documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 67, tomo 53, de fecha 14 de julio de 2003, en la cual la actora-reconvenida tenía hasta el 15 de octubre de 2003 para realizar la entrega del inmueble objeto de la controversia, por lo que el último pago se hizo dentro del lapso establecido en la prórroga acordada.
Por las razones anteriormente expuestas, la demandante-reconvenida no logró demostrar en el íter procesal, el incumplimiento de la parte demandada-reconviniente, por lo que resulta evidente el cumplimiento de la parte demandada-reconviniente con su obligación contractual. Ahora bien, al no haber sido demostrado el incumplimiento demandado por la actora, resulta a todas luces, improcedente el pago de los daños y perjuicios materiales, así como los daños morales y espirituales solicitados por la parte actora-reconvenida. Así se decide.
Con relación a la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente, quien solicitó el cumplimiento del contrato de venta, se debe señalar, que este tipo de contrato, es quizá la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Es por ello, que resulta necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
“Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Las normas citadas previamente, constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, estando los contratantes constreñidos a cumplir todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley. En cuanto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Se puede evidenciar del citado artículo, el hecho de contraer determinada obligación contractual implica obligarse a realizar todo lo conducente a los fines de cumplir con la obligación establecida en el contrato.
Ahora bien, en el caso de marras, las partes suscribieron un contrato de venta en fecha 28 de febrero de 2003, posteriormente registrado por la demandada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2003, por lo que es carga de la demandada-reconviniente, probar el cumplimiento de sus obligaciones, o bien la existencia de una causa extraña no imputable que la exima de responsabilidad contractual; quedando demostrado en la causa principal que la parte demandada, cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato. Así mismo, se evidenció que la parte accionante, le solicitó una prórroga a la parte accionada para la entrega del inmueble objeto de la controversia, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 67, tomo 53, de fecha 14 de julio de 2003, evidenciando esta sentenciadora que la accionante incumplió con la obligación de entrega material del inmueble, por su parte la demandada de autos, cumplió a cabalidad con las obligaciones por ella contraída en el contrato objeto de análisis, razón por la cual, debe forzosamente esta Juzgadora, concluir que prospera en derecho la acción de reconvención de cumplimiento de contrato. Así se decide.
Con relación a los daños y perjuicios pretendidos por la parte demandada-reconviniente, se entienden como la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante se refiere al no aumento del patrimonio del acreedor, por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ambos se encuentran fundamentados en el artículo 1273 del Código Civil, el cual establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. Al respecto, la Sala Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº AA20-C-2007-000833 de fecha 9 de abril de 2008, estableció:
“(…) el artículo 1273 determina en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios que se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además, estar probados (…)”.
En el caso de marras, esta alzada considera, que si bien es cierto se pudo demostrar que la parte demandada –reconviniente cumplió con su obligación contractual, no es menos cierto que la accionada estimó unos daños por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), hoy en día es de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), tomando en cuenta lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia antes citada, dichos daños deben ser ciertos y determinados, es decir, que deben ser probados por quien los reclama, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso sub examine, no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó la demandada-reconviniente, en su patrimonio, tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir. Así mismo, advierte esta alzada que no es obligante acordar los daños y perjuicios que se sigan causando desde la fecha de la introducción de la reconversión, hasta su total y definitiva terminación, tal como lo pretende el apoderado judicial de la parte demandada, pues estos requieren ser probados como hechos ciertos y determinados, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de los daños y perjuicios peticionados en la reconvención. Así se decide.
Por último, la demandada – reconviniente, solicitó el pago de los honorarios profesionales de abogados, esta juzgadora aclara, que éste pedimento no es posible, por cuanto para ello existe el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tal como lo establece los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y el 22 de la Ley de Abogados, en el cual los abogados en el ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden por los servicios que prestan, sean estos judiciales o extrajudiciales, refiriendo el procedimiento a seguir si los honorarios son por servicios profesionales extrajudiciales o si la reclamación es por el cobro de honorarios surgidos en juicio contencioso. De allí que puede haber inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios, y que la parte demandada puede acogerse al procedimiento de retasa en el acto de contestación de la demanda, razón por la cual, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de los honorarios profesionales de abogado solicitados en la reconvención. Así se decide.
En consecuencia, en razón a los hechos y al derecho antes expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2019, por las abogados Iris Figuera Rojas y Carmen Teresa Álvarez Valladares, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2019, por las abogadas Iris Figuera Rojas y Carmen Teresa Álvarez Valladares, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora-reconvenida, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia definitiva, dictada en fecha 14 de agosto de 2018 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró entre otras cosas sin lugar la demanda por resolución de contrato de venta, incoada por los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (†) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (†), sustituidos en el juicio por sus herederos, ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ
Tercero: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, incoaran los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (†) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (†), sustituidos en el juicio por sus herederos ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, contra la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVÉ.
Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVÉ, contra los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (†) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (†), sustituidos en juicio por sus herederos ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, en consecuencia SE ORDENA a la parte actora – reconvenida, hacer ENTREGA MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte demandada reconviniente, del inmueble objeto del contrato de venta, constituido por un apartamento para vivienda en propiedad horizontal, identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rio”, situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 114 mts2, incluyendo un jardín de forma irregular con arco de 100 mts2, al cual le pertenece un puesto de estacionamiento, linderos y demás datos que constan en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28/02/2003, bajo el No. 14, tomo 25, inserto ante la Oficina de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/06/2003, bajo el No. 22, Tomo 08, Protocolo Primero.
Quinto: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente Bs. Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), producto de la reconversión monetaria del año 2007, por concepto de Daños y Perjuicios, e IMPROCEDENTE el pago de los montos demandados por concepto de Daños y Perjuicios.
Sexto: No hay especial condenatoria en costas respecto a la reconvención al no haber vencimiento total en la misma, en aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Se condena en costas a la parte actora – reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Octavo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales para ello, se ordena notificar del fallo, a las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2020. Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2019-000353
BDSJ/JV/MV
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