REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Asunto: COVID19-2020-0004 (AP71-R-2020-000115)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en representación legal de la sociedad mercantil AMESALUD C.A., y los ciudadanos JOAQUÍN EDUARDO FORERO, JOSÉ ALBERTO FEBRES Y WILLIAM JOSÉ CARRILLO VELANDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.374.270, V-3.226.133, V-5.972.132 y V-10.149.621, respectivamente, en su condición de socios de la empresa C.A. de SEGUROS ÁVILA.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.027.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ALBARRACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.274.071, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa C.A DE SEGUROS ÁVILA.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE PAZ PAREDES y ELENA COBANO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 33.471 y59.792, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Antecedentes

En fecha 11 de septiembre de 2020, cumpliendo este Despacho, funciones de tribunal de guardia, según instrucciones de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, debido a que persisten las circunstancias de orden social que ponen en riesgo la salud pública y seguridad de los ciudadanos, por la pandemia COVID-19, lo cual trajo como consecuencia la suspensión de las actividades judiciales ordinarias; se recibieron las actuaciones que anteceden, contentivas de la acción de amparo constitucional que siguen el ciudadano Ramón Rodríguez Gutiérrez, en representación de la sociedad mercantil AMESALUD C.A., y los ciudadanos Joaquín Eduardo Forero, José Alberto Febres y William José Carrillo Velandia, en su condición de socios de la sociedad mercantil C.A. de SEGUROS ÁVILA contra la ciudadana María de los Ángeles Albarracín, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la referida empresa, en virtud del recurso de apelación ejercido en la precitada fecha, por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 11 de septiembre de 2020, este Tribunal, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo; y, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, en atención a lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a emitir un pronunciamiento en el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

Alegatos del accionante:

En fecha 24 de agosto de 2020, los ciudadanos Ramón Rodríguez Gutiérrez, Joaquín Eduardo Forero, José Alberto Febres y William José Carrillo Velandia, en su condición de socios de la C.A. de SEGUROS ÁVILA, debidamente asistidos de abogado, introdujeron acción de amparo constitucional contra la ciudadana María de los Ángeles Albarracín, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley, y la cual fue fundamentada de la siguiente manera:
Alegaron los accionantes, que la solicitud de amparo va dirigida contra la convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas, propuesta por la parte presunta agraviante, la cual se llevaría a cabo el 25 de agosto de 2020, en la cual se indica, se tratarían asuntos como la modificación del artículo 23 de los estatutos sociales de la empresa relativos a la organización, dirección y administración de la aseguradora, y nombramiento del nuevo comisario Que en tal sentido, debían indicar que los accionistas no podían asistir a dicha convocatoria, por cuanto los mismos se encuentra fuera de la ciudad de Caracas, siendo que el libre tránsito se encuentra restringido por causa de la pandemia denominada Covid19, por lo que a todas luces, dicha convocatoria resultaba violatoria de derechos humanos e igualdad de defensa de los accionistas, por no poder asistir a dicha convocatoria.
Continúan alegando, que la convocatoria de asamblea de accionistas, dada las circunstancias referentes a la pandemia, viola las garantías constitucionales de los accionistas minoritarios, establecidas en los artículos 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa e igualdad de las personas. Finalmente, solicita que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida y declarada con lugar, asimismo solicita medida cautelar de suspensión de la convocatoria de asamblea de fecha 25 de agosto de 2020; y se ordena a la junta directiva de Seguros Ávila, abstenerse en un futuro de convocar nuevas asambleas, mientras se mantenga el estado de emergencia, decretado por el President6e de la República.
-III-
De la Decisión Recurrida

En fecha 08 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, publicó el fallo correspondiente en la presente causa, declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional, cuyo dispositivo es el siguiente:


“…Omissis…”
PRIMERO: Se prohíbe a la actual junta Directiva C.A. Seguros Ávila, convocar nuevas y futuras Asambleas de cualquier naturaleza mientras se mantenga el estado de emergencia Sanitaria decretada por el presidente Nicolás Maduro Moros, bajo los términos en que se intentó llevar a cabo Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada para el 25 de agosto del año en curso. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto quien suscribe no es ajeno a las circunstancias que rodean todo lo concerniente al Covid-19 y las medidas que han tenido que adoptarse para lograr la continuidad y funcionamiento de los distintos particulares que han vida dentro de nuestra nación, siendo parte de ese nuevo sistema, el uso de medios electrónicos que ante el vacío legal que existe dentro de los estatutos de C.A. DE SEGUROS AVILA, respecto al uso de dichos medios en situación de fuerza mayor como las que nos ocupa, puesto que una pandemia como la que hoy sufrimos, no había sido vivida por muchas generaciones atrás, se establece que en caso de existir acuerdo ent6re cada una de las partes interesadas para la celebración de asambleas, las mismas podrán ser celebradas en detrimento de lo establecido en el particular primero del presente fallo. Así se establece.
TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante por resultar vencida en el presente proceso. (…)

(Fin de la cita – Negritas y subrayado del transcrito).

-IV-
Alegatos en Alzada de la Parte Apelante:

En fecha 23 de septiembre de 2020, compareció por ante esta alzada, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES ALBARRACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.274.071, abogada, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de C.A DE SEGUROS ÁVILA., debidamente asistida por los profesionales del derecho ÓSCAR ENRIQUE PAZ PAREDES y ELENA COBANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 33.471 y59.792, respectivamente, y consignó escrito de alegatos, señalando lo siguiente:

“…En fecha 25 de agosto de 2020 en la sede de la empresa C.A DE SEGUROS ÁVILA, se apersonó el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer entrega de la respectiva notificación de la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos antes mencionados, (…)
El día 31 de agosto de 2020 se llevó a cabo en la sede de la instalaciones del Circuito Civil, piso 3 (Plaza Caracas), la audiencia constitucional, constituyéndose el Tribunal con el Juez, su secretario, y con la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, el abogado de los accionantes y los abogados de la presunta agraviante; concluida la audiencia, el Juez acordó conceder lapso solicitado por la representación fiscal, y finalmente en fecha 8 de septiembre de 2020, dictó su fallo in extenso, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta.
C.A DE SEGUROS ÁVILA, primera empresa de seguros inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 1, con una amplia trayectoria con más de 80 años en el país y cuyo objeto principal es la práctica de operaciones de seguros y reaseguros, en todos los ramos, dentro de los cuales destaca en el ramo de salud; razón por la cual el servicio que presta se constituye en esencial en el marco de la pandemia COVID-19, pandemia, que como es público y notorio azota a la humanidad.
En la República Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo Nacional, basado en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el Decreto N° 4.160, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, “DECLARANDO EL ESTADO DE ALARMA NACIONAL PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)”, el cual se ha ido prorrogando en los meses siguientes; y C.A DE SEGUROS ÁVILA, ha estado tomando en cuenta todas las medidas sanitarias y de bioseguridad que el Ejecutivo Nacional ha implementado tanto en los decretos sobre el estado de alarma como lo que se viene informado a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), organismo de control de la actividad aseguradora.
La Junta Directiva de esta empresa, encabezada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ALBARRACÍN, quien detenta el mayor porcentaje del paquete accionario, equivalente a 43.507.063 de acciones, que constituye el 72,511%, desde el decreto del estado de alarma, su disposición siempre ha sido la de acatar las medidas pertinentes de bioseguridad y todo el protocolo correspondiente. No obstante, aun cuando el estado de alarma se ha prorrogado de acuerdo a las estadísticas oficiales en materia de contagios y pérdidas humanas; es claro que el aparato productivo del país no puede detenerse, por ello el estado ha implementado desde hace más de un mes medidas extraordinarias, como la flexibilización (el 7 por 7) a fin de mitigar los efectos perversos en la economía, sistemas financieros, en el orden social, etc., realidad de la que no escapa el sector asegurador.
En este sentido, la compañía está obligada a continuar su giro comercial, llevando a cabo actuaciones tendentes a asegurar la buena marcha de la misma, para lo cual tanto el Código de Comercio como los estatutos prevén los mecanismos idóneos para la toma de decisiones que permitan avanzar en el cumplimiento del su objeto social.
En el caso que nos ocupa, el órgano supremo para dirigir y administrar los negocios de la compañía es la Asamblea General de Accionistas, en cuyo seno se toman las decisiones que garantizan el funcionamiento de compañía y que todos sus socios conocen, porque tienen más diez (10) años participando en ellas, destacando que durante ese lapso de tiempo muchas de las asambleas realizadas fueron acordadas y dirigidas por el accionista minoritario William Carrillo, anterior Presidente Ejecutivo, y hoy uno de los accionantes en amparo.
Es importante destacar, que la convocatoria de la referida asamblea del 25 de agosto del año en curso, se efectuó siguiendo el mismo esquema de asambleas anteriores, con la respectiva publicación de prensa tal como lo establece el artículo 16 de sus estatutos; adicionalmente a ello, y debido a la particularidad del momento actual producto de la Pandemia COVID-19, se efectuó la convocatoria ampliando los mecanismos de participación de los accionistas, a través de las distintas plataformas digitales y de otra índole que garantizaran la celebración de la asamblea, tal como consta de correos enviados a los accionista marcado “C”; lo cual fue debidamente notificado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tal como consta de comunicación de fecha 14 de julio de 2020, recibida en la misma fecha y registrada bajo el número de correspondencia No. 2716, la cual se anexa marcada “D” .
Es pertinente acotar que a principios de este año, se habían adelantado los trámites requeridos a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), para la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, agotando las publicaciones requeridas para la realización en fecha 17 de abril de 2020, siendo suspendida por sugerencia de la socia mayoritaria, justamente en virtud del estado de alarma por la pandemia COVID-19, lo cual se traduce en la protección a los derechos a la vida, a la salud, y a la igualdad de todos los accionistas. (Sobre este punto nos referiremos con mayor profundidad más adelante).
Pese de las dificultades que se han presentado con la Pandemia COVID-19, que no se circunscribe a la República Bolivariana de Venezuela, sino que se ha extendido en la mayoría de los países; es necesario buscar vías alternativas para dar continuidad al desarrollo de las actividades, incorporación paulatina a la vida cotidiana, tal como se observa en las actividades políticas, socioeconómicas, culturales, laborales (mediante la figura del denominado teletrabajo, reuniones virtuales), verbigracia educación a través de plataformas digitales en todos los niveles (educación inicial, media y universitaria), la plataforma que se comenzará a utilizar en la jurisdicción civil para asuntos nuevos -entre otros-; y de ello no escapa C.A. DE SEGUROS ÁVILA; con lo cual resultaba factible llevar a cabo la Asamblea extraordinaria de socios, puesto que existen otros medios para discutir los asuntos objeto de la convocatoria, sin que se requiera la presencia física de los socios, o por lo menos, los que no podían trasladarse, cubriendo de esta manera las expectativas de riesgo, alegada por los accionantes; y esos mecanismos, lógicamente son los medios digitales. En cualquier fecha, cumpliendo por supuesto, la normativa legal y estatutaria se podría realizar la asamblea desde la comodidad y seguridad de sus viviendas o sitios que los mismos indicaran aunque el domicilio de la empresa sea la ciudad de Caracas, la Asamblea podía celebrarse y los socios impedidos de asistir físicamente, fácilmente podrían conectarse virtualmente a través de plataformas como Zoom Video Communications, Skype, Hangouts, Facebook Messenger, Whatsapp -entre otras-; todas ellas con facilidad en su obtención y en su uso, siendo Zoom Video Communications la más formal e indicada para el asunto a tratar, y todo el contenido de dicha Asamblea quedaría registrado.
En ese orden de ideas, en fecha 14 de agosto de 2020, con el envío de correos electrónicos, y que los socios mantienen activos, se les notifica del llamado a la asamblea extraordinaria de accionistas que se llevaría a cabo en fecha 25 de agosto de 2020, realizada la convocatoria conforme al Código de Comercio y estatutos de la empresa. Sin embargo, tal y como lo expresamos en la audiencia constitucional, los presuntos agraviados, que son cuatro (4) accionistas de la compañía, con el siguiente porcentaje de acciones: MARÍA DE LOS ÁNGELES ALBARRACÍN, 72,55% del capital social; AMESALUD 25%del capital social; ÁLVARO ANDRÉS BERNABÉU,1,243783% del capital social; WILLIAM JOSÉ CARRILLO VELANDRIA, 1,243783% del capital; y JOSÉ ALBERTO FEBRES, 0,000662% del capital social, alegaron no poder asistir, motivado a la pandemia.
Por lo que respecta al ciudadano JOAQUÍN EDUARDO FORERO, su participación accionaria representa el 10% del capital social de la compañía, la cual aún se encuentra en proceso de formalización.
Los socios minoritarios en vez de hacer uso de estos mecanismos idóneos, o por lo menos asesorarse sobre tales herramientas tecnológicas, que dicho sea de paso, vienen siendo usadas desde hace mucho tiempo, esencialmente por el avance tecnológico y el tema de la globalización, pero que, con el advenimiento de la Pandemia Covid-19 son de obligatoria e indispensable utilización tanto como para poder dar continuidad a las operaciones de cualquier índole, así como para cumplir con los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud OMS en cuanto al distanciamiento social, y en la República Bolivariana de Venezuela, además, para seguir los lineamientos contenidos en los Decretos dictados con ocasión al estado de alarma; los socios minoritarios, por el contrario, optaron por acudir a la especialísima jurisdicción constitucional para intentar una acción de amparo, alegando la pretendida violación de derechos constitucionales, violación que bajo ninguna circunstancia se verifica en autos.
Durante el desarrollo de la audiencia fijada, en la oportunidad de presentar los alegatos de descargo ante el Juez Constitucional se insistió la manera como se había efectuado la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y se manifestó en ese acto y se ratifica en este escrito contentivo de la apelación, ¿si los accionistas minoritarios nombraron un representante legal para acceder a la vía jurisdiccional a través de la vía del amparo, (vía que no resulta idónea ni fáctica ni jurídicamente), lo cual hicieron con instrumentos-poder, por qué no hicieron lo mismo para hacerse representar en la Asamblea General de Accionistas, o con carta-poder, sino tenían la disposición de utilizar las plataformas digitales?.
(…)
Del texto de la sentencia ut supra transcrito, asevera el juzgador constitucional que la presunta agraviante convocó para la celebración de la Asamblea el 25 de agosto de 2020 y de seguidas menciona los puntos de la convocatoria, que eran la modificación del artículo 23 de los Estatutos y el nombramiento del comisario. Y que el referido artículo 23 de los Estatutos se encuentra referido al órgano de dirección y administración de la empresa, y por ello requería de la asistencia de los socios.
De seguidas expresa que se han cumplido algunas formalidades, pero ello no da garantía suficiente, que a pesar de haber sido notificado lo conducente a la Superintendencia de Seguros sobre la posibilidad del uso de herramientas tecnológicas; que se le participaría a los socios, lo cual reconoce que también se hizo a través de correos electrónicos, tampoco eso fue suficiente, por cuanto eso no fue advertido en la convocatoria, y además, no está previsto en los Estatutos sino la participación personal o a través de carta poder, concluyendo en que se violaron derechos constitucionales.
Es decir, a pesar de que el operador de justicia convino en que se brindaron las más amplias posibilidades por parte de la presunta agraviante en cuanto al procedimiento de la convocatoria, aun así considera vulnerados derechos constitucionales.
(…)
En el considerando llamado SEGUNDO se observa una total y absoluta contradicción entre lo que ha venido sosteniendo en su parte motiva y con relación al particular Primero; pues manifiesta la necesidad de adaptarse al uso de medios electrónicos en situaciones de fuerza mayor, existiendo en ese sentido un vacío legal en los Estatutos Sociales de la empresa, en la que no se previó la existencia de situaciones de fuerza mayor como la que representa la pandemia, advirtiendo circunstancias nunca vividas por las últimas generaciones; pero de seguidas, establece, igualmente, que en caso de existir acuerdo entre las partes para la celebración de la Asamblea se lleve a cabo la misma.
Todo lo que viene sosteniendo crea un total desconcierto jurídico al presunto agraviante toda vez que, también de acuerdo a todos los alegatos esgrimidos y sostenidos a todo lo largo del procedimiento incoado, y en el presente escrito de apelación, los accionantes en amparo abandonaron la vía ordinaria (asamblea) y pusieron en movimiento la vía jurisdiccional a través del procedimiento especial de amparo; y teniendo el juez la convicción de la pretensión accionada y los alegatos del presunto agraviante, lo menos que ha debido hacer es tomar él la decisión de hacer cumplir la constitución por las dos partes, pues de acuerdo al análisis de su decisión concluye dando la razón a la parte agraviante: de que cumplieron formalidades en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; que se informó a los accionistas minoritarios en correos electrónicos, de la existencia y uso de las plataformas; y, que, si se pusieran de acuerdo la Asamblea puede ser celebrada, dejando sin efecto el Considerando Primero, derribando con estos argumentos todo lo que venía sosteniendo de la conculcación de derechos constitucionales motivado por la pandemia, por parte de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES ALBARRACÍN, pero a la final del contradictorio dispositivo y ante el vacío que en el considerando segundo dice que existe porque no se pudo prever el hecho sobrevenido de la pandemia, era menester, apropiado, cónsono y congruente con esa argumentación terminar su decisión conforme a las reglas de la sana crítica. En ese orden de ideas, el procesalista Eduardo Couture “II. Sistema de la sana crítica: El legislador dice al juez: tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones”; por lo que el escenario producido por la pandemia, y todo lo que ello ha significado, era propio para que el sentenciador, haciendo uso de las reglas de la sana crítica brindara la solución con mecanismos alternativos que no se encuentran normados, para la solución de conflictos por el hecho sobrevenido que ha significado la pandemia, lo cual evidentemente no sucedió. Sin tomar en consideración, tampoco el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, referido a las formalidades no esenciales; pues, de la propia apreciación del sentenciador, se evidencia el reconocimiento de las “ciertas” formalidades cumplidas por la presunta agraviante accionista, y posteriormente en la parte dispositiva del fallo en el considerando primero se prohibiera en forma indefinida la realización de asambleas por parte C.A., DE SEGUROS ÁVILA, “mientras se mantenga del Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Presidente…bajo los términos en que se intentó llevar a cabo la Asamblea Extraordinaria de Accionista convocada…”; es decir, que si el estado de alarma al que se refiere el artículo 338 de la Constitución de la República de Venezuela se perpetúa en el tiempo, y se siguen prorrogando el Decreto Presidencial (como se estima que pueda pasar); se estarían lesionando de esta manera derechos constitucionales no sólo a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ALBARRACÍN y a otro de los accionistas, sino también todo lo que implica derechos y compromisos contraídos con proveedores de salud, tomadores de póliza, trabajadores y compromisos internacionales con los reaseguradores (regulados por el derecho extranjero, Tribunales de Arbitraje -entre otros-), impidiendo entonces el cumplimiento de los requerimientos contemplados en leyes especiales que regulan la actividad aseguradora.
Es decir, el juez, garantizándole los derechos constitucionales a su juicio vulnerados, deja a su vez, desprotegido constitucionalmente a la otra parte accionista: el derecho a la libertad económica, a la asociación, a la libre empresa; y más grave aún, con los argumentos de los accionantes acogidos por el Juez constitucional, precisamente se vulneran esos mismos derechos a los presuntos agraviantes, pues utilizando la vía de amparo pusieron en movimiento al órgano jurisdiccional, con las consecuencias del trámite que conlleva el procedimiento para el agraviante, pues para el acto de la audiencia constitucional los accionantes presentaron sus pretensiones a través de un representante legal, en tanto que la accionada tuvo que hacerlo de manera personal para hacer valer sus alegatos de descargo, constituyendo esta circunstancia también serias amenazas para su derecho a la vida y a la salud, este último derecho, a que hace referencia el artículo 83 Constitucional, y que manifestó el Juez que se había vulnerado debido a la Pandemia originada por el COVID-19. Es decir, paradójicamente los accionistas minoritarios están vulnerando los mismos derechos constitucionales a la presunta agraviante al acudir a la vía del amparo, con una acción temeraria, para impedir que se efectúen convocatorias para Asambleas Extraordinarias, previstas en los propios estatutos de la empresa y en el Código de Comercio, y con un regio control por parte del ente supervisor de la actividad asegurada.
Cabe, igualmente, resaltar que los fallos jurisdiccionales, deben estar revestidos de ciertas formalidades en su elaboración, requisitos que no escapan a la jurisdicción constitucional; por su parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria por excelencia), contempla los requisitos de forma de toda decisión, y el ordinal 5 prevé: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De tal forma que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos efectuados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso; es decir, el operador de justicia tiene que ejercer una verdadera labor pedagógica, que permita,(como estima la doctrina) aplicar la voluntad de ley al caso concreto.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1862 del 28/11/2008, hace alusión a los tipos de inmotivación que puedan originarse en los fallos, perfectamente aplicable al caso que nos ocupa; del fallo se evidencia una manifiesta contradicción entre los argumentos esgrimidos, (reconoce que se cumplieron ciertas formalidades para la convocatoria, como lo fue el de notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y que además, por correo electrónico se hizo del conocimiento a los accionistas de la diversas plataformas), no siendo suficiente tal actuar por parte de la presunta agraviante; sin embargo, en el dispositivo, en el considerado denominado Primero, prohíbe cualquier celebración de asamblea mientras se mantenga el estado de alarma, en los términos que se pretendía convocar; y en el Segundo, alude que se puede celebrar si hay acuerdo entre los socios, y en detrimento de lo que expresó en el punto anterior.
(…)
Es lo que en definitiva la presunta agraviante ha venido decantando a lo largo de la exposición de sus alegatos, que se efectúe la Asamblea, para dar continuidad al giro comercial de la empresa, para así evitar daños económicos incalculables.
CONSIDERACIONES FINALES AL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece (…); este postulado constitucional, a su vez, se desarrolla en normas de carácter legal, y en ese sentido el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presunto agraviado no llenó los extremos de ley necesarios para acudir a sede constitucional, suficientemente explicado ut supra, y si bien es cierto, que tienen derechos como accionista minoritarios, no es menos cierto que los accionista mayoritaria también le asiste el mismo derecho consagrado en postulado constitucional.
De lo cual se colige que la acción de amparo constitucional debió ser declarada inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la amenaza al derecho o garantía constitucional no es realizable por el imputado (presunto agraviante); en virtud -como ya se expresara en líneas anteriores- que desde el mes de junio de 2020 el Ejecutivo Nacional ha decretado “la flexibilización” en sus diversas modalidades, por tanto, tomando en cuenta el distanciamiento social y demás medidas de seguridad, perfectamente se podían reunir a los accionistas para la celebración de la Asamblea; tal y como aconteció en la audiencia constitucional; amén de los mecanismos adicionales puestos a disposición para su participación; y los estatutos sociales que establecen la forma de participación cuando no puedan hacerse presente, el fin de la Asamblea es dirimir los puntos previstos en la convocatoria, con los mecanismos legales de oposición previstos en la ley, por lo que no puede los socios minoritarios tratar de adelantar opinión sobre lo que se tratará en la asamblea, y por eso se prevé el mecanismo de la convocatoria para que vengan a ejercer su derecho de opinar sobre los puntos previstos en la misma.
Ciudadano Juez superior, de la lectura de las actas y de este escrito, se evidencia que no se cumplió el principio de Igualdad Procesal, contenido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en Texto Constitucional, en su artículo 21, el juez constitucional, analizó sesgadamente los alegatos del presunto agraviante, para declarar con lugar la acción de amparo constitucional.
PETITORIO
Con fuerza en los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitamos respetuosamente:
1-Se declare CON LUGAR el recurso de apelación anunciado en tiempo hábil y debidamente fundamentado en el presente escrito, y, en consecuencia ,INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con los previsto en el artículo 6.2. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional.
2- Se REVOQUE en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de septiembre de 2020; dicha revocatoria conlleva a que se levante la medida innominada decretada, resultando improcedente la condenatoria en costas.
3- Reproducimos el mérito favorable de los elementos probatorios que consta en autos y los que se anexan en copia. (…)

(Fin de la cita – Negritas y subrayado del transcrito).

Alegatos en Alzada de la Parte Accionante:

En fecha 29 de septiembre de 2020, compareció por ante esta alzada, el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.027, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, JOAQUÍN EDUARDO FORERO, JOSÉ ALBERTO FEBRES y WILLIAM JOSÉ CARRILLO VELANDIA, con cédulas de identidad Números V-4.374.270, V-3.226.133, V-5.972.132 y V-10.149.621, respectivamente, todos socios de la sociedad mercantil C.A. de SEGUROS ÁVILA, consignando escrito de alegatos, en el cual señaló:
(…)
1.1. La clarísima vulneración de derechos por la agraviante supone activar los fines de la acción de amparo para restablecer la situación jurídica infringida.
En fecha 24 de agosto de 2020, este Juzgado de Primera Instancia, envestido de amplio poder cautelar en protección de los derechos y garantías constitucionales, así como la situación fáctica oportunamente planteada, la verosimilitud de las injurias constitucionales invocadas, al igual que los hechos públicos notorios de las cuales tiene conocimiento, este Juzgado de Primera Instancia, y que a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas en la demanda, en tutela de derechos constitucionales dicto Medida Cautelar mediante la cual suspendió la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. de SEGUROS AVILA, la cual fue notificada personalmente a la agraviante María De Los Ángeles Albarracín. Por auto expreso el mencionado Juzgado de Primera Instancia acordó fijar para el lunes Treinta y Uno (31) de agosto de 2020, a las 10:00am como la oportunidad en que se realizaría la Audiencia Pública constitucional.
A tales efectos, determinamos que en el debate oral quedó bien claro que un grupo de socios que represento, fue deliberadamente impedido de asistir personalmente a dicha Asamblea, que de paso sea dicho, ilegalmente convocada, en flagrante violación a sus derechos constitucionales.
1.2. Narración sucinta de los hechos.
En fecha 24de agosto de 2020, interpusimos acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Junta Directiva de C.A.Seguros Ávila, representada por su presidenta MARÍA DE LOS ÁNGELES ALBARRACÍN, conducta agraviante contenida en la CONVOCATORIA a una Asamblea Extraordinaria de Socios a celebrarse el 25 de los corrientes a las 9:00 am en la sede de la Compañía; por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo Constitución), todo en concordancia con los Decretos de Emergencia Sanitaria dictados por el ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro Moros.
En dicha oportunidad, expusimos nuestras razones fácticas que ahora lo hacemos resumidamente en los términos siguientes:
En primer lugar que el acto cuya constitucionalidad cuestionamos mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, es el dictado por la presidenta de la Junta Directiva de la Empresa de Seguros representada por su Presidenta, publicado en una CONVOCATORIA a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual se llevaría a efecto el 25 de agosto de 2020, a las 9:00 am., en la sede de la Empresa de Seguros
Que dicha Asamblea Extraordinaria, convocada en plena emergencia sanitaria, para tratar asuntos tan delicados como son:
PRIMERO: Discutir, Resolver y Aprobar la modificación del Articulo 23 de los Estatutos Sociales (relativo al órgano de dirección y administración) y;
SEGUNDO: Discutir, Resolver y Aprobar la designación del Comisario, deviene en clarísimo fraude a la ley, que infringe nuestros derechos fundamentales. En efecto, es un hecho público notorio que nuestro Presidente Nicolás Maduro Moros, Decretó El Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del CORONAVIRUS (COVID-19), en los que restringe el libre transito, prohíbe la reunión de personas, suspende las clases en todos los niveles de la educación, cierra las oficinas publicas y privadas, cierre temporal de los puertos y aeropuertos, y otros; por lo que sorpresiva y curiosamente, se ha convocado a una Asamblea para modificar la estructura organizativa de la Empresa de Seguros y la elección de su Comisario de la Empresa de Seguros, sin consignar los términos de la reforma, es decir el alcance la de la reforma, por una parte, y por la otra la designación del Comisario, sin ponderar que la mayoría de sus accionistas, NO tienen salvoconducto y otros están en territorios extranjeros que, impiden el libre tránsito y viajar a Caracas, y lógicamente no poder asistir a la misma.
Para completar la fundamentación expusimos que dicha situación fáctica infringe derechos constitucionales que a continuación resumimos:
1.3. La violación al derecho a la defensa por parte de la Presidenta Albarracín, contenido en la ilegal Convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Socios de C.A. de Seguros Ávila.
En efecto, dos fallos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, revelan claramente la denuncia contenida en el epígrafe. La primera contiene una clara prohibición a quienes deben convocar a las Asambleas de Socios de las empresas mercantiles, ante la falta de previsión en los Estatutos, a escoger un medio distinto a los expresamente previstos en el Codigo de Comercio. Dicho fallo esta contenido en la Sentencia RC-00565. expediente 08-675, que nos permitimos transcribir parcialmente:
“(...)
Esto significa, en estricta hermenéutica teleológica, que así como expresamente se prohíbe utilizar un medio de comunicación distinto, para convocar, al establecido en el Código de Comercio; también está prohibido, modificar, mediante una Convocatoria, es decir, sin producir la reforma estatutaria en Asamblea de Socios convocada a tal fin, la forma en que se constituirá el quórum para celebrar válidamente la Asamblea, que de conformidad con el Estatutos de C.A. SEGUROS ÁVILA, en su artículo 17, establece la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria (…) se tendrá válidamente constituida cuando se encuentren en ella un numero de accionistas que representan (…)Las decisiones se tomaran por mayoría de votos presentes o representados (…). No queda ningún género de dudas que esta total y absolutamente prohibido modificar mediante una convocatoria los Estatutos de una empresa mercantil, porque ello, infringe el derecho a la defensa de los socios que pueden verse afectados de asistir a la asamblea de socios a exponer sus alegatos u observaciones a los puntos a tratar en la ilegal de agenda en dicho cuerpo colegiado En definitiva, la asistencia personal de los socios a una Asamblea debe sujetarse con rigor a los términos establecidos en los Estatutos Sociales de la Empresa, no es dable establecer un quórum virtual para celebrar válidamente una asamblea de socios.
1.4. El objeto de la convocatoria como requisito ineludible a los efectos de considerar la validez de una asamblea ordinaria o extraordinaria.
De otra, parte, y en segundo lugar, también se viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución en el supuesto que no se determine con precisión el objeto de la convocatoria. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 681 de fecha 10 de agosto de 2007, estableció la siguiente doctrina:
“Considera la Sala, que tal interpretación resulta desacertada en lo que concierne a la verdadera intención de la normativa contemplada en el artículo 277 del Código de Comercio, respecto al señalamiento del objeto, pues, si bien es cierto que existe un deber por parte de los administradores de informar a los accionistas en forma clara cuál o cuáles serán los puntos a ser considerados en una asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, no es menos cierto que esa claridad radica en señalar los puntos o temas a ser considerados y discutidos en la asamblea para la cual están siendo convocados.
...omissis...
Con vista a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es sana la concepción de estimar que el señalamiento del objeto de la reunión en las convocatorias, requiere que el mismo sea expreso, inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información, sin perjuicio que en determinadas ocasiones se hagan algunas precisiones según se juzguen convenientes. Por tanto, la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambigüas o genéricas, como sería por ejemplo la locución asuntos diversos o puntos varios, pues allí no se estaría especificando los tópicos a ser discutidos, sino que con esas frases se dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto, y eso justamente fue lo que el legislador mercantil quiso evitar con la exigencia del señalamiento de tal requerimiento, que no tiene otro propósito que el de salvaguardar el derecho de información que tienen todos los accionistas.
A estos efectos, basta sólo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo atinente a la orden del día, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, para que se cumpla con la exigencia del señalamiento del objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse, pues, todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria. (...). Lo destacado es nuestro.
Ciudadano Juez, queda palmariamente demostrado en primer lugar, que para garantizar el derecho a la defensa de los socios, cuando por ejemplo se trate de modificar una norma de los Estatutos Social de una empresa mercantil, que en nuestro caso se refiere a una reforma del articulo 23 que regula uno de los órganos fundamentales de la Empresa como es su Junta Directiva y la elección del Comisario, el objeto, para considerar válidamente la Asamblea, debió contener una clara inequívoca exposición de los términos de la reforma; en este mismo sentido, el objeto de la Convocatoria, explicitar, contener entre otras consideraciones, la exposición de motivos de la reforma y el texto que se propone, es decir el proyecto de reforma, al no haberse hecho así, se infringió protuberantemente la doctrina de la Sala de Casación Civil y el derecho a la defensa de los socios ya que al no contar con dichos documentos arbitrariamente se les impide hacer las observaciones al proyecto de reforma, y fundamentalmente ejercer los atributos del derecho a la defensa constitucional. En ese mismo sentido obra, el genérico objeto relacionado con la elección del comisario.
1.5. La flagrante violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución. En todo caso, para el supuesto negado de que se entienda que la conducta de la Junta Directiva quien ilegalmente convocó la Asamblea es constitucional, que no lo es, también se estaría infringiendo nuestro derecho a la igualdad, porque el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentran en situación de igualdad. No resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos facticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable. En este mismo sentido se ha pronunciado El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en los términos siguientes, Sentencia de la Sala Político Administrativa expediente No. 16238 del 24/9/2002:
(…)
En efecto, cabe preguntarse, ¿por cuál razón la Presiente ordena la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria, a sabiendas desde hace mucho tiempo, y en plena PANDEMIA COVID-19, que alguno de los socios están fuera del país, otros postrados en gravísimo estado de salud fuera de Caracas, y el resto impedidos de transitar libremente por carecer de salvoconducto? La respuesta es obvia, para privilegiar a quienes están en la Capital que es la sede de la Empresa y que previamente se prepararon para asistir en detrimento de quienes siendo socios propietarios no puedes asistir a dicha asamblea; allí pues, se configura el trato desigual, porque es una obligación de la Junta Directiva por mandato constitucional de tratar de igual forma a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los socios gocen del derecho a ser tratados por las actuaciones directivas de forma igualitaria. En fin, ciudadano Juez, ha quedado demostrado claramente que la CONVOCATORIA realizada por la Junta Directiva de la Empresa de Seguros viola flagrantemente nuestro derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo solicitamos expresamente. Anexo marcado “A1” Informe Médico de fecha 05 de marzo de 2020 perteneciente al ciudadano JOAQUIN EDUARDO FORERO, accionista minoritario quien sufre de Cáncer de Próstata y cuenta con 77 años de edad, así como Ficha Farmacéutica Patologías de Alto Costo emanada del Instituto de los Seguros Sociales. Igualmente consigno marcada con la letra “A2” copia de notificación que le hace la empresa SEGUROS AVILA C.A. a la Superintendencia donde textualmente indica:
“… PRIMERO: Considerar y decidir sobre la designación de la Junta Directiva de C.A. de Seguros Ávila… Es el caso que la antedicha Asamblea no se efectuó en la fecha indicada dado que su celebración se encontraba dentro del periodo de cuarentena anunciado por el Ejecutivo Nacional el día 12 de marzo de 2020, con motivo de la Pandemia Covid-19 que azota al país, limitando en consecuencia la plena operatividad y funcionamiento de las empresas tanto de los sectores públicos como privados…”
Precisamente el argumento principal de nuestro Amparo Constitucional.
En consecuencia solicitamos a este digno tribunal ratifique la suspensión de la Asamblea de Accionistas de fecha 25 de agosto de 2020 y prohíba toda convocatoria mientras se encuentre vigente el decreto presidencial de fecha 13 de marzo de 2020 y que ha sido prorrogado hasta el día 08 de septiembre de 2020, donde claramente se prohíbe reuniones por motivo de la Pandemia que afecta a toda el país. (…)
(Fin de la cita – Negritas y subrayado del transcrito).

-V-
De la Competencia
Previamente al pronunciamiento de lo puesto en conocimiento a esta alzada, quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse en primer lugar, sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
(Subrayado de esta alzada)

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal, advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia parcialmente trascrita, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en este procedimiento contra la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2020, por el tribunal de instancia. ASÍ SE DECLARA.
-VI-
Motivación para Decidir

En el caso que hoy se resuelve, esta alzada, procede a la revisión de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional en las condiciones y bajo la modalidad en que se presenta en el sub iúdice, desde dos planos de argumentación, a saber:
PRIMERO: Por la infracción de los principios generales de representación y postulación en juicio, que pasaron desapercibidos durante toda la secuela de la Primera Instancia, e incluso ante esta misma. Para dejar evidencia de tal infracción, considera oportuno esta sentenciadora indicar que, en la materia de protección reforzada de derechos y garantías constitucionales, no ha quedado derogado ni tampoco pasado por alto, el régimen ordinario de representación en juicio, que solo sufre grandes modificaciones en favor del débil o impetrante de protección de la relación concreta, en materia penal, o desde el espectro civil, en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo.
Pero, en materia mercantil, como resulta del régimen material de la Acción de Amparo que se resuelve, es menester cumplir con el ordenamiento jurídico procesal, y al efecto, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, exige que: … “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Podría argüirse, sin fundamento sólido, que el mandato o poder puede constar de instrumento privado, pero ello confundiría el mandato meramente civil con el mandato judicial, o para actos judiciales, respecto del cual el ordenamiento jurídico, es también bastante claro, pues el artículo 151 del mismo Código antes citado, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica ya precedentemente invocada, prevé que: … “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.”…
No hay, pues, forma de incorporarse a postular en juicio civil en nombre de otro, sin cumplir con la exigencia de presentar mandato o poder otorgado en forma auténtica, a menos que se cuente con mandato apud-acta (otorgado en el propio expediente ante el secretario –lo cual da la autenticidad exigida por el legislador-), o que se invoque la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del mismo Código, caso en el cual el abogado incorporado –sólo puede incorporarse a defender los derechos del demandado- que en la extrapolación al caso del Amparo Constitucional, sería la posición del presunto agraviante.
En el caso presente, el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano, bajo el N° 64.027, adujo en el libelo, proceder en su condición de “representante” de los ciudadanos RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIERREZ (que a su vez actúa en nombre de una sociedad mercantil denominada AMESALUD C.A.) y JOAQUÍN EDUARDO FORERO, según cartas poderes (anexos “B” y “C”).
La revisión de tales anexos (“B” y “C” acompañados al libelo) revela que son reproducciones, aparentemente fotostáticas o realizadas mediante cualquier otro medio de reproducción mecánica, de instrumentos privados.
Ello, per se, implica que no fueron acompañadas las “cartas poderes” sino unas reproducciones de las mismas (reproducción de instrumento privado) sin ningún valor probatorio, habida consideración de que el método valorativo de la prueba documental, cuando ella consiste en reproducciones de cualquier especie, es el contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que nada prevé respecto a reproducciones de instrumentos que no son públicos, auténticos, reconocidos o tenidos por tales. Luego entonces, siguiendo el criterio pacífico de la Casación Civil, tales anexos no generan ninguna prueba de la representación invocada, amén de que por no cumplir con las previsiones de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, de ellos no puede emerger la capacidad de postulación en favor del abogado Jesús Rodríguez Albornoz, por la sociedad mercantil AMESALUD C.A., ni por el ciudadano JOAQUÍN FORERO, para el presente proceso. Así se establece.-
Pudo la Primera Instancia, como parte de la posibilidad de realización del despacho saneador a que se refiere el artículo 19 de la Ley especial que rige la materia, requerir de la aclaración en ese sentido, antes de admitirla por lo que respecta a esos dos (2) eventuales litisconsortes, o exigir la subsanación de ese extremo hasta la realización de la Audiencia Oral y Pública, empero esa circunstancia a estas alturas, exige la determinación de que, en el presente caso es INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por el abogado JESUS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, diciendo actuar en nombre de la sociedad mercantil AMESALUD C.A., y del ciudadano JOAQUÍN FORERO, debido a que el citado abogado no comprobó su capacidad de postulación en juicio, en nombre de tales personas. Así se establece.-
Con la anterior determinación, esta Alzada comparte el criterio sostenido de manera pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en la sentencia del 27 de octubre de 2006, publicada bajo el N° 1894, que a su vez ratifica lo sostenido en las decisiones de la misma Sala, publicadas bajo el N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Guerra); N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca); N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Look); y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); cuyas ideas básicas son las siguientes:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora, en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el –andamiento- de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado, que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal, deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Queda así justificada la inadmisibilidad decretada. Así se Resuelve.
SEGUNDO: Desde otro plano de argumentación, y ahora observando la pretensión misma ejercitada por un litisconsorcio activo, el Tribunal observa:
No puede pasar por alto esta Alzada, la innegable existencia de la notoria crisis mundial, y en particular, nacional, originada por la pandemia COVID19 (coronavirus) que ha obligado, en lo concreto de nuestro país, al Gobierno Nacional a la toma de drásticas, pero necesarias medidas, para combatir o paliar la propagación de ese eventualmente mortal virus.
Estas medidas han estado acompañadas, desde un principio, por los demás Poderes del Estado, que en un todo a tono con el mandato del artículo 136 constitucional, han remado en una misma orientación, a facilitar la puesta en práctica de las políticas públicas adoptadas por el Gobierno Nacional, y dentro de las atribuciones propias de cada uno, a la garantía de la existencia y eficiencia del Estado, a través de sus distintas instituciones.
En el Poder Judicial, descansa el mandato constitucional de ofrecer a todos los habitantes de la República, el derecho a tutela judicial efectiva, en el sentido más amplio del concepto, y desde ese plano, orientado a la imbricación de sus políticas, con las tomadas por el Gobierno Nacional frente a la pandemia, el Tribunal Supremo de Justicia, como máxima representación constitucional del Poder Judicial, y además su órgano de gobierno, control y administración, ha dictado diversas resoluciones destinadas a normatizar la prestación de su actividad para el público, mientras dure el estado de alarma y emergencia Nacional Constitucionalmente Decretado por el Ejecutivo.
Importa a esta sentenciadora, resaltar en esta oportunidad, el contenido común, que emana de la lectura del particular PRIMERO de todas y cada una de las resoluciones, que al efecto ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en lo que parece ser determinante en este caso. Todas dichas resoluciones tienen en común que:
a) Ningún tribunal despachará entre las fechas que en cada una de ellas se dispone;
b) Durante ese lapso referido en el literal “a”, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
c) Que lo anterior, no impedirá “que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes”, de conformidad con la Ley;
d) Que los órganos judiciales (es decir, los tribunales), tomarán las previsiones para que no sea suspendido el servicio de Administración de Justicia;
e) Y que, al efecto de lo anterior, se acordará la habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Una sosegada lectura e interpretación del contenido común del punto decisorio PRIMERO de todas las resoluciones, que hasta el momento ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dentro de las atribuciones y responsabilidades que el orden jurídico nacional e internacional le imponen, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a los órganos de justicia para impetrar tutela judicial efectiva; y así acompañar al Ejecutivo Nacional en torno a las políticas públicas, que ha debido tomar para combatir la pandemia originada por el COVID19; nos hace llegar a la conclusión de que, en modo alguno ha quedado suprimido, ni siquiera temporalmente, el orden jurídico nacional, y en especial el elenco de acciones que desde lo ordinario pueden ser incoadas para reclamar el cumplimiento de alguna obligación, o precaver algún perjuicio o violación de algún derecho o garantía. Por el contrario, el Poder Judicial ha asignado a cada uno de los tribunales que integran el andamiaje de su organización, la obligación de “no suspender ni interrumpir el servicio de Administración de justicia”, y en consecuencia “practicar las actuaciones urgentes que tengan como propósito asegurar el derecho de alguna persona”; y para ello “acordar la habilitación destinada a despachar los asuntos declarados urgentes”.-
Ahora bien, si bien las ideas de “urgencia”, “reparación”, “prevención” e “inminencia”, forman parte del constructo normativo esencial de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, entendida como herramienta procesal; para esta sentenciadora, y parece que para la doctrina autoral y jurisprudencial en forma unánime y general, no todo asunto meritorio de urgencia, reparación, prevención e inminencia, puede atendido a través del remedio procesal que es el Amparo.
De ser contrario lo antes afirmado, desaparecerían del catálogo de acciones típicas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, aquellas tales como, los interdictos en todas sus especies, las medidas cautelares, y muy especialmente, en lo atinente a la materia que se ha sometido hoy a conocimiento de este Tribunal, las acciones mercantiles sumarias destinadas a proteger los derechos de las minorías, contenidas en el Código de Comercio.
No ha desaparecido, por virtud de las determinaciones regulatorias del Máximo órgano de gobierno judicial en tiempos de pandemia y cuarentena, toda la arquitectura que desde la jurisprudencia y la doctrina, ha sido construida a través de más de dos décadas en Venezuela. Por el contrario, hace énfasis el Máximo Tribunal desde su plano gubernamental, en que la prestación del servicio de administración de justicia, tiene que seguir ocurriendo en aquellos asuntos en que se considera urgente la protección de algún derecho particular, para lo cual se habilitará el tiempo necesario; encontrando como contrapartida a esa regulación, el hecho que enfatiza la Sala Plena, a través de su resolución, que distintamente a lo anterior, en materia de Amparo Constitucional, se considerará todo el tiempo necesario habilitado.
Por ello, sin temor a errar, este tribunal, se inscribe en la idea de que no encuentra justificación la “Amparización” de toda eventual pretensión, bajo el argumento de la pandemia, la cuarentena y la normativa que al efecto ha diseñado el Tribunal Supremo de Justicia desde su Sala Plena.
Toda pretensión de derecho común, cuya urgencia de ser atendida se encuentre debidamente circunstanciada, puede y debe ser admitida por los tribunales competentes, para despacharla mediante habilitación del tiempo necesario para sustanciarla y resolverla.
En ese orden de ideas, establecido el escenario normativo excepcional (pandemia-cuarentena) adecuadamente interpretado, observa esta sentenciadora que, la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional de hoy, debe ser estudiada a la luz de la naturaleza o carácter “residual” de ese mecanismo, esto es, verificando si efectivamente no existe en el catálogo de acciones típicas, alguna dirigida a satisfacer lo que se persigue con el Amparo, y además si, existiendo, su utilización hubiese podido proveer al actor, el beneficio perseguido, con eficacia y prontitud; porque de lo contrario, es decir, de existir una acción ordinaria capaz de suministrar los efectos perseguidos por el amparo, hubiese bastado proponerla a la luz de la justificación de la urgencia, para que el Poder Judicial actuara, habilitando el tiempo para despachar el asunto, no obstante pandemia.
En el caso bajo decisión, el litisconsorcio activo (incluso aquellos cuya pretensión fue ya declarada inadmisible en este mismo fallo) pide de manera común, que se prohíba a la Asamblea de Accionistas de la empresa C.A. Seguros Ávila, reunirse con ocasión a la convocatoria que hizo su Presidenta, porque, resumidamente:
a) Ellos no pueden asistir a la reunión, debido a diferentes causas originadas por la pandemia y la situación de cuarentena;
b) En la convocatoria no se señalan los alcances de la reforma de los estatutos, propuesta para ser discutida y debatida en esa reunión de la asamblea;
c) Que es un fraude a la ley, convocar a la reunión de la asamblea sin que ellos puedan asistir a la misma, lo cual les impide el ejercicio de su derecho a la igualdad y a la defensa;
d) Que la convocatoria efectuada para reunir la asamblea, viola una serie de requisitos exigidos por el legislador comercial;
e) Que el objeto de la reunión de la Asamblea debe ser claro e inequívoco;
f) Que el estar impedidos de asistir viola el derecho a defender sus derechos societarios;
g) Que se viola el derecho a la igualdad, porque los socios que están en el interior del país o en el extranjero no podrán asistir a la Asamblea, mientras que los que se encuentran en Caracas, que es el domicilio de la sociedad, si podrán.
La vieja pero aún aplicable teoría del derecho constitucional directo, nos enseña que será materia de Amparo Constitucional, toda aquella circunstancia de hecho, para cuya resolución se requiera sólo de su confrontación con alguna norma constitucional o de rango de tal. Cuando para la interpretación de los hechos debamos analizar normativa subconstitucional o contractual, salvo contadas excepciones, el asunto no será materia de Amparo Constitucional.
En el caso bajo análisis, es cierto, se denuncia la violación de los derechos constitucionales, a la defensa, a la igualdad, a la información, y el sentenciador de Primera Instancia incorporó, dentro del ámbito de sus atribuciones, la protección de los derechos a la vida y a la salud, como implicados en el presente asunto. Ello no genera automáticamente que el asunto se configure indubitablemente como materia a ser conocida a través de Amparo Constitucional.
La resolución del caso bajo análisis, respecto a si, el hecho de que los quejosos, no puedan asistir personalmente a la reunión de la asamblea, implica de algún modo la violación de sus respectivos derechos a la defensa y a la igualdad, requeriría necesariamente para este tribunal trascender el ámbito de la evaluación de los hechos bajo el prisma único de la constitución y otros instrumentos de igual rango, para estudiarlo desde la interpretación de la ley comercial y los estatutos de C.A. SEGUROS AVILA, y resolver el alcance de la necesidad de la presencia física en el recinto donde se desarrolle la reunión de la asamblea, no obstante que, la ley y los estatutos admiten para este caso la representación del modo ordinario (mandato civil que puede ser otorgado mediante carta poder de índole privada). A ello se aúna el hecho que los quejosos, interpusieron su Acción de Amparo, con anticipación a la oportunidad de la realización de la reunión de la Asamblea, de manera que tenían conocimiento del contenido de la convocatoria, y de que su presencia o participación en la reunión, podría ocurrir por medios telemáticos, y la viabilidad, factibilidad estatutaria y legal de que ello ocurriera válidamente, no es materia a ser conocida a través de Amparo Constitucional, habida consideración de que, para ello, sería menester descender al estudio de la ley, el contrato de sociedad, las diversas comunicaciones cruzadas entre la sociedad y los accionistas.
Para abundar respecto a que, la naturaleza de la examinación que se requiere en este caso trasciende el mero ámbito de apreciación de los hechos a la luz de la constitución y otras normas de ese rango, se observa que la evaluación del contenido de la convocatoria a una reunión de la asamblea de accionistas, sus requisitos, designación del objeto y su implicancia respecto a la validez o no en las decisiones que puedan tomarse, es materia propia de interpretación de la ley y del contrato de sociedad.
Es verdad que en el caso bajo estudio, la acción fue propuesta con anticipación a la realización de la reunión de la Asamblea, porque los quejosos, temieron por la infracción a sus derechos; pero es que la legislación ordinaria contempla mecanismos para su protección, para la protección de los derechos de las minorías societarias, que pasan por las previstas en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, hasta las verdaderas acciones de nulidad que podrían intentarse contra la convocatoria (anticipadamente) o su resultado (las determinaciones tomadas en la reunión de la asamblea), a través de las cuales el juez comercial, habilitado para la interpretación del contrato de sociedad y la ley ordinaria, podría tomar las medidas urgentes tendientes a garantizar, como fue el objetivo de los quejosos, la protección de los derechos e intereses que ellos consideraron en riesgo de vulneración.
Por manera pues que, a la luz de las ideas que se han expresado en el cuerpo del presente fallo, no parece, que se cumple en el caso bajo estudio, con el carácter de residualidad que exige la acción de Amparo, ni que se hubiese declarado en el libelo, conocer la existencia de las acciones ordinarias, y explicado los motivos por los que en el caso concreto, no serían efectivas para la protección de los derechos, en riesgo de vulneración, todo lo cual hace el presente caso, INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fuerza de que evidentemente, existen otras vías procesales ordinarias, a través de las cuales, puede ser conocido el tema subiúdice. Así se decide.-
-VII-
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de septiembre de 2020, por el abogado Oscar Paz, en su condición de apoderado judicial de la accionada, ciudadana María de Los Ángeles Albarracín de García, en su condición de Presidenta de C.A. Seguros Avila, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2020, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la empresa AMESALUD C.A., y el ciudadano JOAQUÍN FORERO, suficientemente identificados en autos, debido a que no constituyeron válidamente en autos su representación procesal;
Tercero: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO FEBRES y WILLIAM JOSÉ CARRILLO VELANDIA, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALBARRACÍN DE GARCÍA, en su condición de Presidenta de la sociedad de comercio C.A. SEGUROS AVILA; de de conformidad con el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que para ventilar los hechos y la pretensión deducida en autos cuentan con medios judiciales ordinarios.
Cuarto: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2020, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción.
Quinto: Se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA conjuntamente con el auto de admisión del presente amparo.
Sexto: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión, se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2020. Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: COVID19-2020-0004
(AP71-R-2020-000115)
BDSJ/JV/Oscar.