REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Cinco (05) de octubre de 2020
Años: 210º y 161º

EXPEDIENTE: AP71-R-2020-000058

PARTE ACTORA:Ciudadana MARIAIDALINA DE ABREU DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.188.212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CiudadanosFRANCISCO ESTEBAN BARRIOS, FRANCISCO RAFAEL BARRIOS PADRINO, BERNARDO ANTONIO ORTIZ ARAY y LUIS EDUARDO PEÑA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.24.315, 232.718, 71.751 y 75.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.114.507.

DEFENSORA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.620.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley de la apelación efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de enero de 2020, que declaró con lugar la acción que por DESALOJO DE VIVIENDA, fue incoadaen contra de su defendido por la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., contra la ciudadana MARIA ADALINA DE ABREU DE MENESES.
Se inicio la presente acción previa distribución de Ley ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, ordenando la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación personal siendo infructuosa la misma, a solicitud de parte fueron librados carteles de citación y cumplidas las formalidades de Ley sin que la parte demandada se diera por citada a solicitud de la accionante, fue designada defensora judicial a la parte accionada en la persona de la Abogada NORKA COBIS RAMIREZ y cumplidos los tramites de notificación aceptación y juramentación del cargo la defensora quedó citada en fecha 6 de agosto de 2019.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2019, la defensora judicial dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2019, el Tribunal A quo fijo los hechos y determinación de los límites de la controversia.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia oral, la misma fue celebrada en fecha 10 de enero de 2020, con presencia de las partes, siendo declarada con lugar la acción.
En fecha 14 de enero de 2020 fue extendida la sentencia integra de la presenta causa, la cual fuerecurrida por la defensora judicial.
Efectuada la distribución de Ley correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa, fijando oportunidad para celebrar la audiencia oral mediante auto de fecha 5 de febrero de 2020, ordenándose previamente la notificación de las partes.
La última de las partes quedó notificada en fecha 9 de marzo del 2020.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DELA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte accionante señalo en su escrito libelar que su representada ciudadana MARIA ADALINA DE ABREU DE MENESES, celebro con el hoy demandado ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, un contrato de arrendamiento por el inmueble distinguido como apartamento Nro. 1, ubicado en el piso 1 de la casa quinta distinguida con el Nro. 42-17, situado en la Calle Colegio Americano, “Las Minas”, Municipio Baruta del Estado Miranda, según instrumento autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nro. 54, Tomo 54, el cual tenía una duración de seis (6) meses, pero que luego se convirtió a tiempo indeterminado. Que el inquilino se ha negado a desocupar el inmueble, en contraposición a la necesidad de su propietaria de recuperar la posesión, para que el mismo sea ocupado por su hijo JOSE LUIS MENDEZ DE ABREU, junto con su esposa e hijas, por lo que se acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a fin de cumplir con el procedimiento administrativo, sin que se lograra en las audiencias conciliatorias que el arrendatario desocupara el inmueble y efectuándose diversas actuaciones, el procedimiento concluyó con la resolución que declaró abierta la vía judicial para que las partes dirimieran su conflicto ante el órgano jurisdiccional competente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la defensora judicial e la parte demandada, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

SENTENCIA RECURRIDA
La decisión recurrida señalo lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN ALZADA
“…Seguidamente la representación judicial de la parte actora expone: ´Ratificamos en toda y cada una de las partes los elementos presentados en el juicio oral que por desalojo llevaba el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente AP31-V-2017-000503, contra el ciudadano LUIS GUILLERPO BRAVO RANGEL y declaramos que el inmueble no podrá ser objeto arrendamiento en un periodo no mayor de tres años por tal motivo solicitamos sea declarado con lugar, ratificada la sentencia efectuada por el Tribunal el Municipio. Es todo’... ”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN ALZADA
“... Seguidamente la defensora judicial de la parte actora expone: ´Ratifico el contenido de la contestación de la demanda en cuanto a que niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada a mi representada y solicito que sea declarada con lugar la apelación. Es todo’ …”.

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal).

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicitninquinegat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA CON EL LIBELO:
1) Poder en copia folios 6 al 7 y 240 al 241donde consta la representación judicial de los primeros apoderados judiciales de la accionante autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 13 de septiembre de 2017, bajo el Nro. 41 Tomo 47 y la posterior representación judicial de la accionante, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 13 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 33, Tomo36. Al respecto observa este Juzgado que dichas copias no fueron impugnadas, por lo que se tienen como copia fidedigna de sus originales a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación judicial de la accionante y así se declara.
2) A los folios del 8 al 10, copia fotostática de Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nro. 54; tomo 50, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio. Al respecto observa esta Alzada que dicha copia no fue impugnada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, y los términos en que fue celebrado dicho contrato y así se declara
3) A los folios 11 al 14, original del Título supletorio de fecha 3 de julio de 1968, declarado a favor de la accionante, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respecto de las bienhechurías efectuadas en la construcción de una casa ubicada en Las Minas de Baruta, Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto observa este Juzgado que dicho instrumento no fue impugnada su copia o tachado el original, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo pautado en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado salvo mejor derecho de terceros la titularidad supletoria delasbienhechurías construidas a favor de la hoy accionante y así se declara.
4) Folio 15 Acta de Nacimiento Nro. 1197, insertas en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, del año 1979 del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ DE ABREU.Al respecto observa este Juzgado que dicho instrumento no fue tachado, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo pautado en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los padres del referido ciudadano son ANTONIO MENDEZ DE ANDRADE y AMRIA IDALINA ABREU DE ANDRADE y así se declara.
5) Folio 16, Acta de Matrimonio Nro. 81, insertas en el Libro de Matrimonio Civil del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, del año 2000. Al respecto observa este Juzgado que dicho instrumento no fue tachado, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo pautado en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JOSE LUIS MENDEZ DE ABREU y PATRICIA ELENA VIEIRA FREITAS, contrajeron nupcias el 2 de junio de 2000. Asimismo queda sentado en dicha acta que los padres del contrayente son los referidos ciudadanos ANTONIO MENDEZ DE ANDRADE y AMRIA IDALINA DE ABREU DE ANDRADE y así se declara.
6) Folio 17, Acta de Nacimiento Nro. 1119, insertas en el Libro de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del año 2006, dela ciudadana PATRICIA GABRIELA. Al respecto observa este Juzgado que dicho instrumento no fue tachado, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los padres de lareferida ciudadana son JOSE LUIS MENDEZ DE ABREUy PATRICIA ELENA VIEIRA FREITAS y así se declara.
7) Folio 18, Acta de Nacimiento Nro. 533, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del año 2009, dela ciudadana ADRIANA CAROLINA. Al respecto observa este Juzgado que dicho instrumento no fue tachado, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo pautado en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los padres de lareferida ciudadana son JOSE LUIS MENDEZ DE ABREUy PATRICIA ELENA VIEIRA FREITAS y así se declara.
8) Folios 119 al 132, Copia certificada del expediente administrativo Nro. MC-00725/13/2008 emanado del SUNAVI, donde concurren diferentes instrumentos a saber: 2.1) Copia del contrato de arrendamiento; 2.2) Título supletorio sobre bienhechurías a favor de la accionante, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2.3) Diversas copias de actas de nacimiento y de Matrimonio de los familiares de la accionante que requieren ocupar el inmueble en cuestión; 2.4) Copia del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda Nro. RNAV-2013-04022 de fecha 15 de marzo de 2013, a nombre de la accionante. 2.5) Copia de Título supletorio a favor de la accionante, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre bienhechurías de la casa construida en Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda; 2.6) Copias de Cedulas de Identidad de las partes del presente juicio; 2.7) Copia del comprobante de filiación al sistema SAVIL, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Nro. 0004842 de fecha 14 de enero de 2013; 2,8) Planillas de pago efectuadas ante el sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea; 2.8) Declaración jurada de no poseer vivienda del ciudadano JOSE LUIS MENDES DE ABREU hijo de la accionante. 2.9) Resolución MC-000733 de fecha 29 de diciembre de 2015 que habilita la vía judicial. Al respecto observa este Juzgado que dichas copias no fuerontachadas, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo pautado en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende y así se declara.
9) Folios 135 al 145, copia simple de informe técnico de avalúo del inmueble. Al respecto observa este Sentenciador que no obstante dicha copia no fue impugnada, el contenido de la misma es impertinente respecto del tema decidendum, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio.

PRUEBAS PORTADA POR LA DEMANDADA:
1. Por su parte la parte demandada no promovió prueba alguna, salvo el recibo emanado de Ipostel, el cual no fue tachado, quedando demostrada la actuación del defensor tendiente a ubicar a su defendido y así se declara.

Ahora bien conforme las pruebas promovidas,pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y así se declara.
SEGUNDO: Quedo demostrado contundentemente el vínculo familiar que tiene la parte accionante con su hijo, ciudadano JOSE LUIS MENDES DE ABREU, así como la relación de afinidad y consanguínea con los miembros de la familia de este último y así se declara.
TERCERO: Que el ciudadano que requiere ocupar el inmueble no posee vivienda. Por lo que la necesidad esta patentada en su afirmación de buena fe y así se declara.
CUARTO: Que la sede administrativa declaró abierta la vía judicial para dirimir los conflictos de las partes de este juicio, por lo que se cumplieron con los trámites administrativos previos a la instauración del procedimiento judicial y así se declara.
QUINTO: La parte accionante declaró que el inmueble no sería destinado al arrendamiento por un período de tres años, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) y así se declara.
Ahora bien el ordinal 2 de artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), señala que el desalojo de un inmueble objeto de arrendamiento podrá ser solicitado, cuando existe necesidad justificada del propietario el mismo en ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado consanguinidad. Asimismo tal situación debe cumplir los señalamientos del parágrafo único de dicho artículo por el cual debe quedar demostrado ante la autoridad administrativa y judicial a través de prueba contundente la causal invocada aunado al hecho de que el inmueble no será destinado a alquiler por un período de de tres años.En este orden de ideas, constata esta Alzada que los supuestos de Ley se encuentran demostrados toda vez que existe un vínculo consanguíneo entre la propietaria del inmueble, su hijo y sus nietos, quienes pretenden ocupar el inmueble en cuestión, existiendo una declaración jurada en cuanto a que el pariente consanguíneo no tiene inmueble propio para ser ocupado y que el inmueble en cuestión no será objeto de arrendamiento por un período de tres años, por lo que los supuestos de ley se encuentran cubiertos y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo a criterio de este Despacho es procedente la acción incoada por lo que la parte demandada deberádesalojar y entregar a la parte actora el bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento anexo identificado como Nro. 1, ubicado en el piso 1 de la casa quinta distinguida con el Nro. 42-17, situado en la Calle Colegio Americano, “Las Minas”, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas, previo cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional encargado de la ejecución del fallo una vez se encuentre definitivamente firme, de las previsiones contenidas en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En tal virtud es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación efectuado por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de enero de 2020, que declaró con lugar la acción que por DESALOJO DE VIVIENDA, fue incoada por la ciudadana MARIA ADALINA DE ABREU DE MENESES, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL,quedando confirmada la decisión recurrida y así se decide.
-III-

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de enero de 2020.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO DE VIVIENDA, fue incoadapor la ciudadana MARIA ADALINA DE ABREU DE MENESES, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada adesalojar y entregar a la parte actora el bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento anexo identificado como Nro. 1, ubicado en el piso 1 de la casa quinta distinguida con el Nro. 42-17, situado en la Calle Colegio Americano, “Las Minas”, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas, previo cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional encargado de la ejecución del fallo una vez se encuentre definitivamente firme, de las previsiones contenidas en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: SE CONDENAen costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en los artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:A los fines de proteger el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2020-000058.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Exp.AP71-R-2020-000058