REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de Octubre de 2020
210º y 161º



Hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia proferida el 20 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en virtud de la demanda por Solicitud de Quiebra, interpuesta por el abogado Eduardo Bernal Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.491.118 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6585, actuando en su carácter de apoderado judicial de Nutrición Técnica Nutritec, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, el 27/07/1994, bajo el Nº 06, tomo 9-A, cuya ultima modificación estatuaria fue mediante Asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 31/10/2017, registrada antes el mencionado Registro Público el 06/03/2018, bajo el Nº 32, tomo 32-A-RM314; este Tribunal le resulta necesario establecer el orden procesal correlativo inserto en la causa agraria, ello a los fines de emitir la debida opinión judicial respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en tal sentido lo hace conforme a los siguientes capítulos:


I. NARRATIVA

En fecha 20 de Noviembre del 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia interlocutoria en la cual declino la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de Enero de 2019, mediante auto el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordeno remitir el expediente signado con el Nº 13.298 (Regulación De Competencia) mediante el oficio Nº 005/020 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien a su vez en fecha 17/02/2020 remitió mediante oficio Nº 058 al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente en virtud de la firmeza de la sentencia proferida en fecha 04/07/2019.

El 03 de Marzo del 2020, se recibió escrito ante la Secretaría de este Juzgado Agrario. Asimismo, el día 09 de Febrero del año en curso, mediante auto se le dio entrada, siendo registrado en los respectivos libros bajo el Nº JAP-452-2020, y dándole el curso de ley correspondiente. En la misma fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demanda, se dictó sentencia interlocutoria instando al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a subsanar las ambigüedades presentes en el escrito de solicitud presentado. Folios (01 al 266).

El 10 de Marzo del 2020, se recibió diligencia presentada por el alguacil de esta Instancia Agraria, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por el representante legal de la demandada de autos. Folios (267 al 269).

El 12 de Marzo del 2020, mediante diligencia el alguacil de esta Instancia Agraria, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el representante legal del demandante de autos. Folios (270 - 271).



II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario, verificar la parte motiva de la sentencia interlocutoria que ordenó la subsanación a la parte solicitante (Folios 262 al 266 y vto.), siendo el contenido de la misma el siguiente:

“(…)se verifica que el apoderado judicial del accionante, dice haber realizado la celebración de dos (02) contratos de compra venta, (Maíz Amarillo y Harina de Soya) y que en visto de ciertas acciones por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES GSC S.A, (antes identificada) pretende la declaración de quiebra de la antes mencionada Sociedad de Comercio en cuestión; fundamentando su acción de conformidad con los artículos, 1159, 1.160 del Código Civil, en conjunto con el artículo 914 del Código de Comercio. En este sentido, establecida la pretensión de la parte demandante, considera oportuno este Juzgado, enfatizar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación, implementando el legislador, tanto normas sustantivas como normas adjetivas (procesales), que permiten una correcta aplicación de las políticas agrarias, sin deslastrarse nunca de la conexión con los principios constitucionales y la realidad social; trabándose allí la importancia de que los procedimientos en los cuales se sustancien conflictos que surjan con ocasión de la actividad agraria, sean conocidos por los Tribunales especializados, por cuanto sus normas tutelaran no solo los derechos particulares sino también los colectivos, además concebidos bajos los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario. Entendido lo anterior, se infiere que las acciones que se intenten con ocasión a demandas agrarias, deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento establecido en la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario (Procedimiento Ordinario Agrario), por ser el procedimiento legal e idóneo para la tutela de los intereses difusos y colectivos inmiscuidos en la competencia autónoma y especial agraria. En conexión con los criterios expuestos, insiste quien aquí emite pronunciamiento, que en el caso bajo examen, consta que la demanda se ha fundamentado bajo los artículos, 1159, 1.160 del Código Civil, en conjunto con el artículo 914 del Código de Comercio, razón por la cual, corroborándose entonces el defecto en la pretensión; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, ADECUAR su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Juzgado Agrario acuerda NOTIFICAR a las partes sobre el presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria. Así se establece (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


Se resalta de la motivación y orden emanada por éste Juzgado en la decisión anteriormente transcrita, por cuanto la pretensión del solicitante, presentaba ambigüedad y falta de certeza, ordenándole al mismo, determinar con precisión la acción a ejercer por ante éste Tribunal, ello previa revisión exhaustiva de las actas, concediéndole un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la sentencia del 09 de Marzo del presente año, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de ésta Instancia Agraria, y a su vez brindar a la Sociedad Mercantil NUTRICIÓN TÉCNICA NUTRITEC, C.A, identificada en autos, un acceso oportuno a la justicia en consonancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios relativos a la tutela judicial efectiva, la garantía de acceso a la justicia, así como la materialización de la misma, vale decir, la garantía y desarrollo del debido proceso. Así se establece.

En este orden de ideas, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación de la sentencia interlocutoria de saneamiento del 09/003/2020, mediante la cual se ordenó la subsanación, transcurrieron los siguientes días de despacho (13 de marzo, 05 y 06 del presente año en curso); es decir, que el lapso para que se procediera a corregir el defecto verificado finalizó el 06/10/2020, ahora bien una vez revisada de manera cuidadosa lo anterior, resulta oportuno traer a colación la Resolución Nº 2020-0008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 01/10/2020, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Que en resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de esta misma fecha; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 202; ambas fechas inclusive, excepto los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la Republicas Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19(…)”.“(…) Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.(…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Es de resaltar que el análisis anterior es compartido y acatado por esta Instancia Agraria, deduciéndose así la holgura para sustanciar todos los asuntos en curso, como es el caso que nos atañe en estos momentos, en aras de cumplir con el propósito del legislador. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Demanda Agraria (Quiebra) interpuesta por la Sociedad Mercantil NUTRICIÓN TÉCNICA NUTRITEC, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, el 27/07/1994, bajo el Nº 06, tomo 9-A, cuya ultima modificación estatuaria fue mediante Asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 31/10/2017, registrada antes el mencionado Registro Público el 06/03/2018, bajo el Nº 32, tomo 32-A-RM314, representada por su apoderado judicial abogado Eduardo Bernal Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.491.118 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6585.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2020.
El Juez,

ABG. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.



La Secretaria Accidental

ABG. MEREDITH SACRISTE G.





En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.


La Secretaria Accidental

ABG. MEREDITH SACRISTE G.









EXPEDIENTE Nº. JAP-452-2020
JGRG/MS. -