EXPEDIENTE Nº 2019-276
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 12 de febrero de 2020, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.215, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A., parte demandante en el presente juicio, identificada en autos, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
La apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas, en el Capítulo IV denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, “1.- Documentales” literal “a.-” indicó que: “(…) Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico la documental acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra ‘B’, referida a la planilla de solicitud de marca Nº 6278-2006. (…).”

De igual manera, en el literal “d.-” en el cual señaló “(…) promuevo y reproduzco los anexos acompañados al libelo como anexos ‘N’ y ‘Ñ’, referidos a los cambios de titulares de la marca negante, (…)” la cual consta en el expediente judicial (Vid folios 45 y 47).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador, que la documental supra descrita invocada por la parte demandante en el presente proceso, efectivamente consta y forma parte del presente expediente, específicamente en el folio 21 del expediente judicial, identificado como anexo con la letra “B”, constante de un (01) folio útil; asimismo en el literal “d.-” (Vid folios 45 y 47). los mencionados folios -se reitera- forma parte del presente expediente, lo que constituye a juicio de este Juzgado mérito favorable de los autos, ello así, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Con respecto a la documentales señaladas en el literal “b” del referido Capítulo IV “.1.- Documentales.-” ‘(…) promuevo y reproduzco los certificados de registros Nros.P296410, P355461, P294173, P297379 y P332043, marcados con las letras ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’ y ‘5’.(…)”.
1) Nº de Registro P296410, marcado con el número “1”, (Vid folio 93 del expediente judicial).
2) Nº de Registro P355461, marcado con el número “2” (Vid folio 101 del expediente judicial).
3) Nº de Registro P294173, marcado con el número “3” (Vid folio 95 del expediente judicial).
4) Nº de Registro P297379, marcado con el número “4” (Vid folio 97 del expediente judicial).
5) Nº de Registro P332043, marcado con el número “5” (Vid folio 99 del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.



III
INSPECCIÓN JUDICIAL

Respecto a la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el subcapítulo denominado “2.- INSPECCIÓN JUDICIAL” del escrito de pruebas, a ser practicada sobre la página web del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), específicamente, del módulo WEBPI, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

Este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la prueba de inspección judicial en las páginas web del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se fija a las diez y treinta ante meridiem (10:30 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente que conste en autos el acuse de recibo de la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido el lapso establecido, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme a los previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECIDE.
IV
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Respecto a la prueba de exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitada en el subcapítulo denominado “3.- EXHIBICIÓN” del escrito de pruebas, la promovente solicitó la exhibición de documentos “(…) a este Juzgado se sirva intimar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, para que comparezca a través de su representantes, en la fecha fijada al efecto, a exhibir el estado administrativo de la marca negante sustentada en la solicitud Nº 1973-000364; (…)” la cual consta en el expediente judicial, (Vid folio 44), tal como establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”.
De la revisión de las actas que conformen el presente expediente, verificado que la copia simple del documento objeto de la exhibición cursa al folio supra señalado y visto que la referida prueba guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta por la abogada DELFINA ALONSO, ya identificada, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), este Órgano Sustanciador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), para que exhiba el documento señalado por la promovente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación una vez vencido el lapso de notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte actora a consignar las copias respectivas. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parte demandada en el presente juicio de nulidad y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos y se hayan evacuado las pruebas de inspección judicial y exhibición de documentos, transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae la citada norma, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2020. Año 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220200000020
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G
ATOM/MTUG/feb
Exp. N° 2019-276