EXPEDIENTE Nº 2019-283
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 12 de febrero de 2020, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 20.754, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BRISTOL-MYERS SQUIBB COMPANY identificada en autos, parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
La apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas, en el Capítulo VI denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, 1.-“Documentales” literal “A.-” indicó que: “(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduzco la documental que corre inserta en el expediente marcado ‘C’, planilla de solicitud 2001-001094 (sic). (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador, que la documental supra descrita invocada por la parte demandante en el presente proceso, efectivamente consta y forma parte del presente expediente, específicamente en los folios 22 y 23 del expediente judicial, identificados como anexo con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, los mencionados folios -se reitera- forma parte del presente expediente, lo que constituye a juicio de este Juzgado mérito favorable de los autos, ello así, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
De la misma forma promovió la documental identificada con el numeral “4.-” de la siguiente manera: “(…) Reproduzco el merito favorable que se desprende del expediente administrativo (…).” (Negrillas del texto original).
En virtud de ello, considera este Juzgado pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que si bien el sentenciador de instancia -a los efectos de decidir- transcribió parcialmente un fallo donde esta Sala analizó la extensión y alcance del artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 -el cual ratione temporis no aplica al presente caso-, su determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. (…). Así se decide”. (Agregado y resaltado de la cita).
En este sentido, se observa, atendiendo al fallo parcialmente transcrito, que este Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2019, ORDENÓ de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, en tal sentido se libró oficio Nº JS/CSCA-2019-0240, de fecha 08 de agosto de 2019, el cual fue recibido en la Dirección General de dicho INSTITUTO en fecha 03 de octubre de 2019, tal y como consta mediante sello húmedo, -Vid folio setenta y tres (73) del expediente judicial-. Siendo que hasta la presente fecha el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), no ha remitido a este Juzgado de Sustanciación, las documentales requeridas, por lo tanto el expediente administrativo no se encuentra incorporado al proceso, por consiguiente considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a lo solicitado en el punto “4.-” del escrito de prueba. En tal sentido, se ORDENA oficiar nuevamente al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), ratificando la remisión de los antecedentes administrativos que se relaciona con la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del presente oficio. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con respecto a las documental señalada con el literal “B” del señalado Capítulo VI, el promovente indicó que: “(…) promuevo en copia simple (Anexo A), documento que permite visualizar la secuencia de eventos para el otorgamiento del certificado de registro Nro. Nº 4136 correspondiente a la patente de la invención concedida en Perú. (Negrillas del texto original).
1) Documento marcado con el número “A”, (Vid folios 100 y 101 del expediente judicial).
En los mismos términos, promovió y produjo en el literal “C”, “(…) promuevo en formato CD (Anexo B), Manual para el examen de solicitudes de patentes de invención en las oficinas de la Propiedad Industrial de los países de la Comunidad Andina. (…)”. (Negrillas del texto original), a tal efecto cursan:
2) Documento marcado con el número “B”, (Vid folio 93 del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
III
INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la promovente a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual requiere sea practicada sobre la página web del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
En este sentido promueve inspección judicial sobre las páginas web: “(…). A.- Ingresando en el sitio Web https://www.indecopi.gob.pe/indecopi correspondiente al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) B.- Ingresando en el sitio Web https://www.miem.gub.uy/sites/default/files/resolucion no 6 2019.pdf, se accede a la resolución 6/2019, emitida por la Dirección Nacional de Propiedad Industria de Uruguay, en relación al programa piloto para el examen acelerado de solicitudes de patentes y modelos de utilidad donde ya se han otorgado patentes para la misma invención en otro territorio. C.- En el sitio Web: https:/es.wikipedia.org/wiki/Abatacept que proporciona información para referente al Principio Activo ABATACEPT, actualmente comercializado como ORENCIA.(…) D.- En el sitio Web; https://worldwide.espacenet.com/punlicationDetails/inpadocPatentFamily?CC=EP&NR=1536234A2&KC=A2&FT=D&ND=3&date=20050601&DB=EPODOC&locale=en EP que proporciona información de la familia de solicitudes y/o patentes concedidas para la misma invención. (…)”. (Negrilla, mayúsculas y subrayado del texto original).
Este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de las pruebas de inspección judicial en las páginas web antes mencionadas, se fija a las diez y treinta antes meridiem (10:30am) del segundo (2do) día de despacho siguiente que conste en autos la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido el lapso establecido, para que tenga lugar las inspecciones judiciales solicitadas, conforme a lo previsto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En el mismo Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, Punto 3 “INFORMES”, la promovente solicitó lo siguiente: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevo la prueba de informes; y en este sentido, solicito se oficie al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del Perú, a fin que remita copia certificada del título de la patente de invención 4136 titulada “MOLECULAS MUTANTES DE CTLA4 SOLUBLES”, concedida en ese país el 28 de octubre de 2005, expidiendo la Rogatoria correspondiente”. (…). (Mayúscula del texto original).
En cuanto a la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del Perú Gerencia, a los fines de que remita copia certificada del título de la patente de invención 4136 titulada “MOLECULAS MUTANTES DE CTLA4 SOLUBLES”, documento llevado por dicho Instituto en la República del Perú, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de que efectué todos los trámites correspondiente, para la obtención de la mayor colaboración posible por parte de la Autoridad Competente de la República del Perú, enviándole al efecto copia certificada del referido escrito de pruebas y de la correspondiente Rogatoria. Líbrese Oficio.
Finalmente, se ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parte demandada en el presente juicio y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dichos Entes, copia certificada del escrito de pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte promovente, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado se anexen a las respectivas notificaciones. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos las referidas notificaciones y vencido como se encuentra los ocho (08) días de Despacho, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de diez (10) días de Despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Una vez consumados los dos periodos y transcurrido el lapso previsto en el artículo 393 del Código de procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2020. Año 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE GARAY
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220200000021.
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTUG/ds
Exp. N° 2019-283
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