EXPEDIENTE Nº 2019-211
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de febrero de 2020, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada ANA ELIZABETH HERNÁNDEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.103, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT C.A., Y PACHECO MATA Y ASOCIADOS, identificadas en autos, partes demandantes en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
La apoderada judicial de las partes demandantes en su escrito de “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, “4.1 DOCUMENTALES” identificada en el literal “a” del escrito bajo estudio, reprodujo las siguientes documentales promovidas y producidas junto con el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en “(…) Copias simples anexas al libelo de la demanda marcadas como ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘O’, ‘P’, y ‘Q’ (…)” (Vid folios 21 al 56 del expediente judicial).
Ahora bien este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se un medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la valoración del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad para decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención del mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 09 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de merito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia insiste este Juzgado en que una vez incorporadas las pruebas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que las ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez de acuerdo a este principio valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Critica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al merito de las mismas. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con respecto a las documentales señaladas en el literal “b” del referido Capítulo IV “4.1.-DOCUMENTALES” “(…) promuevo en copia simple (Marcado A) del certificado de registro Nº P303200, para la marca ANTI-MOSQUITO DE CONFORT. (…)” (mayúscula, negrillas de la cita).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de merito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
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III
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En el Capítulo denominado e identificado en el punto “4.2.- EXHIBICIÓN” del escrito de pruebas, la promovente solicitó la exhibición de documentos “(…) a los fines de que se intime al SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, para que comparezca en la fecha fijada al efecto, a objeto de que exhiba el estado administrativo de la marca (…)”, el cual consta en el expediente judicial (Vid folio 117), tal como establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave d que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, verificado que la copia simple del documento objeto de la exhibición cursa al folio supra señalado y visto que la referida prueba guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta por la abogada DELFINA ALONSO, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), este Órgano Sustanciador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la mismas no resulta manifiestamente ilegal o impertinente. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de su evacuación, se INTIMA al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), para que exhiba el documento señalado por la parte promovente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación una vez vencido el lapso de notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y dentro de la semana de flexibilización acordada por el Ejecutivo Nacional y en la resolución N° 2020-008 de fecha 1° de octubre de 2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte promovente a consignar las copias respectivas. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parte demandada en el presente juicio de nulidad y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos las referidas notificaciones y vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consumido los dos (02) períodos señalados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2020. Año 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220200000019.
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTUG/dls
Exp. N° 2019-211
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