REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º

ASUNTO: AP31-S-2015-011641

SOLICITANTES: ISAURA COROMOTO ARTIGAS DE BLANCO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.965.789.

ABOGADO ASISTIENDO: ISABEL CRISTINA ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.364.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

-I-
SINTESIS

Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2015, el cual previa distribución de solicitudes correspondió de su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 14 de diciembre de 2015, se admitió la presente solicitud. Asimismo, se fijó oportunidad para que se llevaran a cabo las evacuaciones testimoniales promovidas por la parte interesada.

En fecha 03 de octubre de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ-Nº 1810-2017, de fecha 22 de junio del 2017, como Jueza Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 17 de julio de 2017 por ante la Rectoría Civil, la ciudadana LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 16 de septiembre de 2019, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Juez Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez Abg. Jenny Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso desde la fecha que introdujo la presente solicitud, ante el órgano receptor de este circuito judicial, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.

Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que los solicitantes no poseen interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.