REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, ___ de Octubre de 2020.
Años: 210º y 161º
ASUNTO: KP01-O-2020-000019

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, I.P.S.A N° 104.256, actuando en representación del ciudadano LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de la convocatoria para efectuar la Audiencia Especial para la celebración de Acuerdo Reparatorio, en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-0007535.-


Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 25 de Junio de 2020, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa una vez estudiado el escrito de Amparo, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado por el Abg. GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, I.P.S.A N° 104.256, actuando en representación del ciudadano LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien solicita sea fijada fecha de Audiencia Especial para la celebración de Acuerdo Reparatorio, en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-0007535.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra de un órgano judicial, por lo que en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra hechos, actos u omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de Acción de Amparo Constitucional, la accionante señala lo siguiente:

“…Yo, GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.921.440, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.256 con domicilio procesal en la carrera 18 esquina con calle 24, Torre Ayacucho, Mezanina 1, Oficina M-7, Barquisimeto, Estado Lara, N° Móvil (0414-7313329), ante su digna y competente autoridad acudo con el objeto de ejercer la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la OMISION de la ciudadana Juez en Funciones de CONTROL N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto se ha abstenido de Decidir en la presente causa en virtud de la solicitud presentada en FECHA 09 DE MARZO DEL 2020, en la causa KP01-P-2020-7535 donde conjuntamente en mi carácter de defensor del imputado y con el representante de la Victima manifestamos la voluntad de que fije una Audiencia Especial para la celebración de Acuerdo Reparatorio, en los términos que preceptúan los artículos 41 al 42 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a mi patrocinado por cuanto su OMISION retarda flagrantemente el Debido Proceso establecido en nuestra Carta Política Fundamental. Considerándose ello como violatorio a sus derechos y garantías constitucionales y el silencio ante tal obligación, hace procedente por parte de esta defensa técnica, LA PETICION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante un Tribunal Superior el cual ejerce según los artículos 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; muy respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:

Omisis…
SEGUNDO
DE LA ACCION Y EL OBJETO
El presente amparo, es de acción autónoma contra la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia la acción tiene como finalidad, que cese la violación de sus derechos y garantías constitucionales como lo constituye el derecho que tiene a una respuesta oportuna y a obtener con prontitud la decisión correspondiente tal como lo establece el artículo 26 Constitucional, también importante es indicar lo establecido por nuestra carta magna en cuanto no debemos sacrificar la JUSTICIA por la Omisión de formalidades no esenciales y mas importantes aun lo contemplado en la Ley Adjetiva Penal, que establece lo siguiente… “los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determinen la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por DENEGACION…”

Omisis…
De todo lo antes expuesto, se puede determinar que efectivamente se han violado conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el articulo 26 y la garantía constitucional prevista en su artículo 27 “EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SERA ORAL, PUBLICO, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE TENDRA POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA O LA SITUACION QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA. TODO TIEMPO SERA HABIL Y EL TRIBUNAL LO TRAMITARA CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO y por otra parte la pretensión injustificada de exigir formalidades no esenciales y sacrificar la justicia por parte de la ciudadana Juez lo que acarrea como consecuencia la omisión para fijar Fecha de Audiencia Especial realizar correspondiente que conlleva una vez celebrado el Acuerdo Reparatorio la libertad a mi representado.”

Omisis…
Por tanto, en el caso que nos atañe existe una violación de la Tutela Judicial Efectiva.

V – PETITORIO DEL ACCIONANTE
En justa correspondencia a lo arriba descrito, SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, sea tramitado y en la definitiva SEA DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los DERECHOSN DENUNCIADOS, a saber pues que cese la Medida de Coerción Personal que pesa sobre mi patrocinado y el pronunciamiento por parte de la Juez de control N° 04 y cualquier otra decisión que este DIGNO TRIBUNAL SUPERIOR CONSIDERE PERTINENTE A FIN DE QUE SE PUEDA RESTABLECER LA VIOLACION DE DERECHO A EL CIUDADANO LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN, ANTE LA SITUACION OMISIVA YA TANTAS VECES EXPLICADA, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Vigente, y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
En la ciudad de Barquisimeto, estado Lara a la fecha de su presentación…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de fijar fecha de Audiencia Especial para la celebración de Acuerdo Reparatorio, en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-0007535.

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, de lo expuesto por el Abg. GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, I.P.S.A N° 104.256, actuando en representación del ciudadano LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN, se desprende que denuncia la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a solicitud de fijar fecha de Audiencia Especial para la celebración de Acuerdo Reparatorio, en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-0007535.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, recibe Oficio N° 3357-2020 (el cual riela en el folio N° 9 de la pieza única del asunto), de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante informa el estado actual de la referida causa, en los siguientes términos:

“…ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2020-000019
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-0007535
OFICIO N°: 3357
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a lo solicitado en el oficio de fecha 25-06-2020 N° 34-2020, en la que solicita remitir información del estado en que se encuentra el asunto asignado con el N° KP01-P-2019-7535, este Tribunal informa que el mismo se encuentra actualmente en proceso de fijación de audiencia preliminar por cuanto en fecha 17-03-2020 es presentado acto conclusivo, siendo que en fecha 09-03-2020 se recibe escrito por parte del defensor privado Abg. GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, quien propone la celebración de acuerdo Reparatorio de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esa razón que en fecha 17-03-2020 se acuerda fijar Audiencia Especial de acuerdo Reparatorio para el día 13-04-20230 a la 09:00 am así mismo en fecha 27-03-2020 se fija nuevamente Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio para el dia 13-04-2020, no habiéndose celebrado por cuanto nos encontramos en estado de emergencia de salud por la pandemia de COVID-19 en todo el país, siendo decretado según resoluciones N° 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia donde dicha resolución señala que durante estos periodos permanecerán en suspensos las causas y no acarrean los lapsos procesales. Por otra parte en fecha 09-04-2020 mediante resolución del Tribunal de Control 4; acuerda la revisión de medida privativa de libertad para el ciudadano: Lucio Alexander Nieto Duran, titular de la cedula de identidad N° 12.703.987, quedando la CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 9° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, COMO LO ES PRESENTARSE LAS VECES QUE SEA REQUERIDO POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de igual forma dando respuesta a los escritos consignado en fecha 03-07-2020 por parte de los Abogados MARVIN TORREALBA Y WILLIAN BRACAMONTE I.P.S.A N° 119.542 Y N° 108.793, este Tribunal en fecha 04-06-2020 revisa la medida de privativa de libertad para los imputados: JORGE ALEXANDER OSECHA PEROZO, titular de la cedula de identidad N° 21.125.358, JUAN FERNANDO CARRILLO PERALTA, titular de la cedula de identidad N° 17.874.357 y PATRI CAROLINA PEREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.922.600, a quienes se les acuerda la medida de detención domiciliaria, hasta la presente fecha se espera por lineamientos por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para la fijación de audiencias…”

Asimismo, esta Alzada haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, realiza una revisión al asunto signado con el alfanumérico Nº KP01-P-2019-007535, a través del Sistema Informático Juris 2000, logrando apreciar un auto de fecha 09 de Octubre de 2020 donde el Tribunal de Control N° 04 acuerda fijar Audiencia para el Acuerdo Reparatorio, en los siguientes términos:

“... Revisado como ha sido el presente Asunto, es por lo que este Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ACUERDA FIJAR la AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en este Asunto; para el DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, A LAS 09:00 A.M., referente a los ciudadanos IMPUTADOS: LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN C.I.N° 12.703.987, JORGE ALEXANDER OSECHA PEROZO , titular de la cedula de identidad Nº 21.125.358, JUAN FERNANDO CARRILLO PERALTA , titular de la cedula de identidad Nº 17.874.357 y PATRY CAROLINA PEREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18922600, incursos en este Asunto por la comisión del DELITO de HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 01 y 03° concatenado con el articulo 99 y 286 del CODIGO PENAL Y PARA LUCIO NIETO DELITO DE HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 01 y 03° concatenado con el articulo 99 y 83 Y 286 del CODIGO PENAL. Líbrense los correspondientes Boletas de Citaciones y Traslado correspondiente. Cúmplase.
ABG. YEANETSY DEL CARMEN ARROYO RODRIGUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 04...”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, señalada como presunto agraviante, se pronunció acerca de las solicitudes presentadas por la defensa hoy accionante, cuya omisión motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 7, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO en fecha 09/10/2020, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, donde ACUERDA FIJAR la AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en este Asunto; para el DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, A LAS 09:00 A.M., referente a los ciudadanos IMPUTADOS: LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN C.I.N° 12.703.987, JORGE ALEXANDER OSECHA PEROZO , titular de la cedula de identidad Nº 21.125.358, JUAN FERNANDO CARRILLO PERALTA , titular de la cedula de identidad Nº 17.874.357 y PATRY CAROLINA PEREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18922600; siendo la lesión alegada la omisión de fijar fecha para la celebración de audiencia especial, el objeto de la presente acción de amparo, es por lo que la presunta violación de los derechos constitucionales, se ha resuelta, cesando la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante, quedando configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, I.P.S.A N° 104.256, actuando en representación del ciudadano LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN, por cuanto la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, cesó.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2020-00019
LRDR//Daov.-