REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veinte
209º y 160º
Exp. Nº KH01-X-2019-000066
PARTE RECUSANTE: Abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.804.
PARTE RECUSADA: Abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO:
Recusación
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 09 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-771, de fecha 05 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto, contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el expediente Nº KP02-V-2017-003060, referido a un procedimiento de tacha de documento.
Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2020, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 03 de diciembre de 2019, por la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por el abogado Adrian Méndez de Lisboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.804, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2020, este Juzgado Superior dio entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la jueza recusada. Siendo practicada la notificación en fecha 02 de marzo de 2020.
Así las cosas, transcurrida la articulación probatoria (03-04-05-09-10-11-12 de marzo y 06 de octubre) aprecia este Órgano Jurisdiccional que no fue promovida prueba alguna. Por lo que revisadas las actas procesales este Juzgado procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2019, el abogado Adrian Méndez de Lisboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.804, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recusación contra la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En el mes de Noviembre de 2.017, el ciudadano CARLOS ACOSTA, intento por ante, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual, quedo signado con el número de ASUNTO: KP02-V-2017-3060, la cual se le dio entrada en fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2.017, donde se planteó la TACHA Y LA NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, inserto por ante, la NOTARIA CON CUALIDADES DE REGISTRO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, inserto en fecha 16/09/2.008, bajos los N°793 y 794, TOMO XVI, DE LOS LIBROS LLEVADOS POR ANTE ESTA NOTARIA.
Ahora bien ciudadano Juez Superior, en el auto de admisión de demanda de marras de fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2.017 se estampo el mandato del tribunal por medio del cual y cito textualmente " Se libró notificación al Ministerio Publico a los fines de que se haga parte en el presente asunto..." es de capital importancia que EN EL PRESENTE JUICIO DE TACHA DE NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, debía notificarse al MINISTERIO PUBLICO, lo cual debió dicha juez realizar por un mandato expreso del código de Procedimiento Civil, gestión que fue omitido por el Juzgado recurrido de forma flagrante, puede verificarse a lo largo de toda pieza primera de este expediente la cual se promovió en copia certificada de forma integra adminiculada a la presente apelación, que nunca se realizó dicha notificación, por parte del alguacil del tribunal, y mucho menos en el sistema Juris 2000 en donde deberla reposar dicha actuación, por lo tanto y en violación de todo lo expuesto en este punto deberían ser nulas todas las actuaciones posteriores a la Notificación de los demandados, ya que, estas notificaciones son de capital importancia para continuar de este Juicio, y que cuya inobservancia lesiona los derechos de mis representados, en virtud de que los lapsos de estos como participes en el juicio deben ser cubiertos y que como mandato preciso de la ley debe ser cubierto por este tribunal.
Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el hoy recurrido tribunal en fecha 24 DE ENERO DE 2,017, esto a tenor de lo contenido en el artículo 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, lo cual realizó en fecha 22 DE ENERO DE 2.018, la parte actora solicito por medio de escrito la solicitud de medida cautelar a tenor de lo contenido en el artículo 580 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL acto seguido este tribunal de forma expedita y en fecha 24 DE ENERO HOGAÑO acuerda dicha medida, en la sentencia o decreto que acuerda la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles en litigio, entre los que se encuentran los ocupados por mis representados y que han sido identificados ampliamente en el libelo de la demanda intentada por el recurrente.
(…)
Ahora bien ciudadana Jueza en fecha en fecha 04 de Noviembre de 2.019 usted a través de un auto de .esta misma fecha admitió una reforma de demanda y en el cual en su in fine puede observarse que establece que conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se concedía veinte días despacho a las partes para dar contestación a la demanda sosteniendo que las partes se encontraban a “derecho...” contraviniendo de lo establecido en el procedimiento de Tacha de documento público, es decir que solo se puede notificar a las partes posterior a la notificación efectiva del Ministerio Publico a tenor de la regla contenido del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y como dice el texto del mismo artículo el cual transcribe (sic) “Se practicara previa a otra toda actuación…” por lo tanto, esta juez debía librar la notificación del Ministerio Publico y luego de practicada la misma debía librar las notificaciones de los demandados en el presente asunto, por lo tanto, no puede cometerse el error de por vía de auto dejar por notificado a mis representados, en virtud de que en el auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.019 repone la causa al estado de Admisión de la Demanda o notificación del Fiscal del Ministerio Publico anulando todas las actuaciones posteriores al 29 DE Noviembre de 2.017, por lo tanto, queda sin efecto la notificación de mis representados, por lo tanto, en el auto antes mencionado viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, constituyendo esto un error inexcusable de derecho que abre la puerta de la investigación de los hechos hoy delatados y la sanción de ley establecido en la Ley..
Como Corolario de la presente la presente RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABOGADA ROSANGLEA SORONDO LO CUAL REALIZO JURANDO LA URGENCIA DEL CASO en virtud de las irregularidades procesales ocurridas en el expediente signado con el número de ASUNTO KP02-V-2017-3060, en virtud de lo establecido en ORDINAL 18 DEL ARTÍCULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL solicito lo siguiente:
PRIMERO; Sea admitido y sustanciado conforme a derecho la presente RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABOGADA ROSANGLEA SORONDO en virtud de lo establecido en ORDINAL 18 DEL ARTÍCULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL
SEGUNDO: Se declare con lugar del presente la presente RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABOGADA ROSANGLEA SORONDO en virtud de las irregularidades procesales ocurridas en el expediente…”.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 03 de diciembre de 2019, la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por el abogado Adrian Méndez de Lisboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.804, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; informe que presentó en los términos siguientes:
“Vista la recusación planteada por el abogado Adrian Méndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 108.804, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Páez Lucena, parte demandada en esta causa de Tacha de documento, incoada por el ciudadano Carlos Alberto Acosta Colina, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.863, fundamentada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe enemistad entre mi persona y cualquiera de los litigantes, a tales efectos procede a recusar a quien suscribe de la siguiente manera:
Alega el recusante: “…acudo actuando en mi carácter de autos ante su competente autoridad para interponer en la oportunidad procesal respectiva para la presente RECUSACIÖN EN SU CONTRA a tenor de lo contenido en el ordinal 18 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en virtud de la enemistad manifiesta entre usted y este litigante en virtud de las denuncias realizadas en fecha 18 de octubre de 2018 y 02 de diciembre de 2.019 en virtud de las irregularidades procesales ocurridas en el expediente signado con el numero de ASUNTO KP02-V-2017-3060…”
Vista la recusación formulada la cual se encuentra fundamentada en la norma contenida en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, paso a establecer mi informe en los siguientes términos:
1.- Alega el recusante que existe enemistad manifiesta entre mi persona y la suya, a tales afirmaciones es necesario acotar que esta operadora judicial ha llevado el procedimiento conforme a las normas y principios de derecho, se ordenó la reposición de la causa por cuanto se evidencia la falta de constancia en autos de la notificación al Ministerio Público, sin embargo la misma se ordenó en el auto de admisión y se ha llevado el procedimiento como lo indica el Código de Procedimiento Civil, del análisis de los autos se desprende claramente que no habido pronunciamiento ni adelanto de opinión sobre el pleito principal como lo indica el recusante lo que ha habido es la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como director del proceso se ha hecho la reordenación del mismo, a este respecto el recusante deberá probar lo que aquí ha indicado, referido a la enemistad que manifiesta ya que no tengo conocimiento de tal hecho, solo he cumplido con mi función jurisdiccional y el ha hecho uso de los recursos que el legislador ha puesto de su mano, no tengo enemistad manifiesta por las denuncias que contra mi persona haya presentado ante la Inspectoría General de Tribunales ya que aquí cumplo una labor como administradora de justicia y quien se considere lesionado en algún derecho puede intentar todos los recursos de ley y así le sean revisadas las decisiones que aquí se han dictado, ello no genera en mi un malestar o enemistad con quien lo intente porque entonces sería la enemiga de todos quienes ejercieran recursos contra las decisiones que suscribo, al contrario lo que queda claro es que ha utilizado este recurso como una maniobra y evidente mala intención del recusante de invocar faltas no cometidas, por el contrario se detona su mal actuar en el procedimiento con evidente falta de probidad cuando lo que pretende es dilatar innecesariamente y con practicas consecutivas de estos recursos establecidos en la ley adjetiva, siendo que en fecha anterior el apoderado de uno de los demandado ha hecho uso del recurso de recusación contra mi persona alegando 4 de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por las siguientes consideraciones.
Existe una razón básica por la cual la recusación no debe prosperar:
1) No me encuentro incursa en la causal invocadas ni en ninguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas he de recalcar que la justicia es el fin primordial del Estado y se evidencia de la diligencia recusatoria que existe un ánimo infundado del recusante en su obrar, no hace falta hacer un gran análisis que existen motivos no legales, para solicitar la recusación de quien suscribe y que perviven intereses contrarios a la majestad de la justicia. Por lo expuesto, rechazo, niego y contradigo la recusación formulada, y solicito sea declarada sin lugar y de conformidad con el 98 ejusdem y se le imponga las responsabilidades de ley (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por el abogado Adrian Méndez de Lisboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.804, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.
Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada contra la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez del referido Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las observaciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(...)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa con respecto a la recusación lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados… (…)”
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho de que si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal, es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, resulta lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez no pueda decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
Es por ello, que debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la causal por la que se recusa a la funcionaria -Jueza- es de manera sobrevenida en el presente asunto, por cuanto a decir del recusante se debe a recientes denuncias formuladas por él en contra de la Juzgadora, en virtud del procedimiento que aplicó en el caso principal; todo lo cual hace presumir a esta Juzgadora que esas circunstancias en la que se fundamentó la recusación no son preexistentes al juicio. Así se decide.
Respecto al segundo requisito relativo a la forma en que fue planteada la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En relación al segundo requisito consta la demostración de que la incompetencia subjetiva ha sido planteada en forma legal, toda vez que consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal y la firma de la jueza recusada (inserta a los folio 03 y 04vto) remitida en copia certificada por el Juzgado. Así se decide.
Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.
En tal sentido, a los fines de dilucidar la incidencia suscitada, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante que los mismo se basan en virtud que existe -a su decir- una enemistad manifiesta ya que realizó contra la recusada una serie de denuncias en fecha 18 de octubre de 2018 y 02 de diciembre de 2019.
Por su parte, la Jueza recusada sostuvo que “(…) lo que ha habido es la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como director del proceso se ha hecho la reordenación del mismo, a este respecto el recusante deberá probar lo que aquí ha indicado, referido a la enemistad que manifiesta ya que no tengo conocimiento de tal hecho, solo he cumplido con mi función jurisdiccional y el ha hecho uso de los recursos que el legislador ha puesto de su mano, no tengo enemistad manifiesta por las denuncias que contra mi persona haya presentado ante la Inspectoría General de Tribunales ya que aquí cumplo una labor como administradora de justicia y quien se considere lesionado en algún derecho puede intentar todos los recursos de ley y así le sean revisadas las decisiones que aquí se han dictado (…)”.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debe quedar probado en autos.
Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar la recusación, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.
En tal sentido, a los fines de verificar si la parte interesada cumplió con la carga procesal impuesta, en el sentido de probar los alegatos esgrimidos para hacer uso del recurso procesal para excluir a la Jueza del conocimiento del presente asunto, procede a delatar de la manera siguiente:
En fecha 07 de octubre 2020, venció la articulación probatoria (ver computo secretarial ut supra) sin que la parte recusante haya promovido prueba alguna.
Sobre el referido particular, resulta imperioso hacer alusión al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Por tanto este Tribunal debe dar cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una simple mención sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente. Así se declara.
En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia, ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en alguna causal de recusación o que se encuentre afectada su parcialidad, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el abogado Adrian Méndez de Lisboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.804, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a los recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2.020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a la 01:13 p.m.
La Secretaria.-
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