REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Octubre de 2020
209° y 160°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2018-000048
DEMANDANTE AMELIA DE JESUS MOGOLLON DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-5.383.775
APODERADO JUDICIAL ASUNCION ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el numero 54.819.
DEMANDADA (RECURRENTE) “MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA EL ESTADO CARABOBO
APODERADO JUDICIAL MARIANELA MILLÁN RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.295.
TRIBUNAL A QUO Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación (Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES) interpuesto por el Abogado ASUNCION ROSAS, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 54.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estaco Carabobo., en fecha 24 de Abril del 2018, en el juicio incoado por la ciudadana, AMELIA DE JESUS MOGOLLON DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-5.383.775, contra “MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA EL ESTADO CARABOBO”.
En fecha Veintidós (24) de Abril de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia definitiva, el cual es del siguiente tenor: El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AMELIA DE JESUS MOGOLLON DELGADO contra el MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 26 de abril del 2018, comparece el Abg. Asunción Rojas con el carácter que tiene acreditado en los autos, en la cual Apela de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de Febrero del 2019, Notificadas las partes y transcurrido el lapso al que hace referencia el auto de abocamiento de fecha 22/09/2018, se ordena la reanudación de la causa.
En fecha 14 de Febrero del 2019, comparece ente el Tribunal el Abg. Asunción Rosas a los fines de apelar contra decisión dictada en fecha 24 de abril del 2018.
En fecha 17 de mayo, comparece ente el Tribunal el Abg. Asunción Rosas a los fines de ordenar las liberación de las boletas de notificaciones.
En fecha 15 de octubre de 2018, comparece ente el Tribunal el Abg. Asunción Rosas a los fines de el abocamiento del juez y se active la presente causa y pide la notificación de la parte.
En fecha 22 de noviembre del 2018, el tribunal con vista de la diligencia del Abg. Asunción Rosas, se hace conocimiento del abocamiento del juez en dicho Tribunal y se liberen las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de febrero del 2019, el Tribunal vista a las actuaciones de la presente causa y vencido el lapso de os diez (10) días de despachos siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, se deja constancia que a partir del día de hoy continua la causa.
En fecha 14 de febrero del 2019, comparece la Abg. Asunción Rosas con el carácter que tiene acreditado en los autos, en el cual consigna escrito en donde Apela a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2018.
En fecha 22 de marzo del 2019, comparece ente el Tribunal el Abg. Asunción Rosas a los fines de consignar partidas de nacimiento marcadas con los números 1, 2 y 3.
En fecha 08 de abril del 2019, comparece ente el Tribunal el Abg. Asunción Rosas a los fines de liberar notificaciones según auto de 08 de febrero del 2019 a los representantes legales del Municipio Valencia, El Sindico Procurador Municipal.
En fecha 28 de noviembre de 2019, comparece ente el Tribunal la Abg. Marianela Millán Rodríguez, con el carácter acreditado en los autos, a los fines de Apelar de la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2018.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación, se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de Abril 2018, en el juicio incoado por el Ciudadano AMELIA DE JESUS MOGOLLON DELGADO contra MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA EL ESTADO CARABOBO.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL DE 2018, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente y la parte no recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procediendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre los punto de la apelación alegado por la parte recurrente, con motivo de la Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2018.
La Sentencia apelada cursa al Folio (335 al 359) de la pieza principal del presente expediente, que Cito:
“…………(Omiss/Omiss)
En el caso de marras la parte demandada procede al reclamo de diferencia de conceptos, así como a reclamar el pago de conceptos insolutos, sustentando su pretensión en el cálculo errado de las prestaciones sociales en virtud de no constituir el salario devengado.
Surge relevante destacar que este mismo Juzgado de Juicio, con anterioridad al presente asunto, tuvo bajo su conocimiento lo pertinente a la inconformidad de monto consignado con motivo de la persistencia en el despido en el juicio de estabilidad laboral, emitiendo pronunciamiento al respecto, conforme lo indica la accionante en el escrito libelar, tal circunstancia es relevante a objeto de determinar de manera previa al fondo, lo concerniente a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, así como a la verificación de la existencia de cosa juzgada relacionada con la antigüedad e indemnización por despido injustificado.
DE LA PRESCRIPCIÓN:
LA parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta por la demandante, en cuanto a los conceptos que no fueron objeto de juzgamiento en el juicio de estabilidad laboral, arguyendo que el lapso para ejercer las acciones correspondientes se inicio a partir del 16 de mayo de 2008 y el primer reclamo de la demandante, a su decir, fue realizado en sede administrativa en junio de 2010, cuando ya había transcurrido un año desde la persistencia en el despido.
Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por a introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En tal sentido, se observa que la persistencia en el despido injustificado de la demandante operó el dia 15 de mayo de 2008, no obstante, con motivo de la inconformidad en el monto consignado por la demandada, el juicio culmina definitivamente mediante sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en expediente No. GP02-R-2009-000149, mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, SIN LUGAR la oposición a la consignación efectuada por la parte actora AMELIA MOGOLLON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.383.775, ante la persistencia en el despido de la accionada, MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA y se CONFIRMA la sentencia dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 30 de abril de 2009, en el expediente signado con el No. GH01-S-1994-000002, contentivo del procedimiento de calificación de despido seguido por la ciudadana AMELIA DE JESUS MOGOLLON contra Municipio Valencia del estado Carabobo, conforme a la cual se declarara suficiente el monto consignado por la demandada con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído en la accionante AMELIA DE JESUS MOGOLLON.
De las documentales aportadas al proceso emerge que la hoy demandante procedió a interponer reclamo en sede administrativa laboral en fecha 08-06-2010, que cursó en expediente administrativo No. 080-2010-03-00629, instruido por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia del estado Carabobo, por lo que tomando en consideración el hecho que el juicio de estabilidad laboral culmina definitivamente mediante sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en expediente No. GP02-R-2009-000149, el lapso de un año debe computarse desde dicha fecha -26 de junio de 2009- por lo que evidentemente quedó interrumpido el lapso de prescripción de la acción mediante la reclamación y citación de la demandada en sede administrativa laboral. Siguiendo el mismo hilo interrumpido, se evidencia que en fecha 16 de junio de 2011, conforme se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo No. 080-2011-03-01116, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, la hoy accionante, formuló Reclamo por diferencias, beneficios, reintegros y jubilación, en contra del Municipio Valencia del estado Carabobo, constando igualmente la notificación de la accionada a tenor de lo informado por el Alguacil Administrativo en fecha 30 de junio de 2011, donde manifiesta haber “entregado Cartel de Notificación a la entidad de trabajo Municipio Valencia del estado Carabobo; Cartel de Notificación de fecha 28 de junio de 2011, por lo que al ser de 2011, exclusive. Encontrándose discurriendo dicho lapso y sin haberse vencido, en fecha 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que acoge a la accionante el lapso de prescripción de cinco (5) años previstos en dicha Ley. De manera que al introducir demanda la acciónate dentro del lapso de prescripción de cinco años, que le acoge conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, evidentemente la acción propuesta no se encuentra prescrita y en consecuencia debe ser declara sin lugar la defensa de prEscripción de la acción opuesta por la demandada. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la improcedencia de los conceptos de antigüedad e indemnización por despido injustificado, conforme a los establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se corresponde a conceptos que fueron objeto de juzgamiento en el Juicio de Estabilidad Laboral, existiendo en consecuencia cosa juzgada, al adquirir la Sentencia proferida autoridad y eficacia, al haberse agotado todos los recursos que otorga la Ley, ni modificado el veredicto dictado por otra autoridad judicial. En consecuencia a lo expuesto, este Juzgado no procederá a la revisión de los señalados conceptos, al no emitir pronunciamiento en respecto a la cosa juzgada. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:
A objeto de verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados surge menester verificar lo pretendido por la accionante en cuanto a la aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de persistir al patrono en el despido, a objeto que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio.
En el caso de marras, antecede el hecho del despido injustificado de la demandante en fecha 11 de marzo de 1994, por lo que de conformidad con el procedimiento legalmente establecido procedió a solicitar calificación de despido y reenganche por ante los órganos jurisdiccionales, obteniendo a su favor decisión en fecha 7 de abril de 1.997, época en la cual, el criterio jurisprudencial imperante establecía la no consideración del tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el cálculo de la prestación de antigüedad y otros demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Tal criterio fue abandonado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 673, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Josué Guerrero Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.NT.V). En la que estableció:
“(… / …) Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)
En atención a la fecha en que opero el cambio de criterio antes señalado, surge evidente que no es aplicable al caso de marras, por lo que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse como prestación efectiva del servicio, surgiendo improcedente el cálculo de los conceptos reclamados con posterioridad a la oportunidad en que acaeció el despido de la trabajadora accionante. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a los cálculos, se refiere la accionante que no estuvieron acordes a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a la Contratación Colectiva vigente para la época, adicionalmente indica que no estuvieron acordes con el salario básico que se iría incrementando o aumentando a medida que se fueran suscribiendo los convenios colectivos o por aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional u otra autoridad competente en la materia; por otras atribuciones como horas extras diurnas, horas extras como concepto de fijo, días sábados adicionales, días domingos adicionales, días feriados, fijos o no, de jubilo y todos aquellos salarios en especie consagrados legal y contractualmente, a fin de obtener el salario promedio diario, a los efectos de calcular las prestaciones sociales u otros beneficios o derechos, que en el caso concreto es la forma establecida en la cláusula 41 del Contrato Colectivo en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
En cuanto al supuesto incremento salarial, al no computarse como prestación efectiva del servicio el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, surge improcedente ajustar el salario a cualquier aumento, producto de suscripción de convenios colectivos o por Decretos del Ejecutivo Nacional. En lo atinente a la falta de incorporación para determinar el salario promedio diario, de las horas extras diurnas, horas extras como concepto fijo, días sábados adicionales, días domingos adicionales, días feriados, fijos o no, de jubilo y todos aquellos salarios en especie consagrados legal y contractualmente, a fin de obtener el salario promedio diario, no consta en el escrito libelar que la demandante procediera a indicar dichas percepciones, fechas en que se generaron ni el monto de las mismas, máxime que no emerge del acervo probatorio probanza alguna de la cual se evidencie que a la trabajadora le correspondían las mismas. adicionalmente advierte este Tribunal que la parte accionante aportó recibos de pago de los cuales se desprende el pago de sábados, horas extras diurnas, domingos, feriados, primas por hijos correspondientes a los años 1983 y 1984, periodos en los cuales no plantea reclamación por diferencia de vacaciones y bono vacacional. En este mismo orden, la actora aportó dos recibos de pago correspondientes al mes de junio del año 1.991, de los cuales se desprende que percibió el pago de horas extras y prima por los hijos; no obstante, no evidencian lo alegado por la demandante en cuanto a la no incorporación en el salario de otras percepciones que incidan en el pago de vacaciones y bono vacacional, en atención al hecho que el salario para establecer tales conceptos son promediados conforme a percepciones ordinarias como extraordinarias percibidas en el tiempo establecido convencionalmente, situación que no fue discriminada en el escrito libelar y de imposible constatación por el Tribunal, ya que éstas se determinan conforme a la consecuencia, surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por la demandante, que para el momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 180,00, que debió ser el correcto para calcular las prestaciones sociales e indemnizaciones, derechos o beneficios que le correspondan y no el salario de 26,64, quedó determinado en el juicio de estabilidad laboral el último salario devengado de la actora de Bs. 26,64, emergiendo de las planillas de liquidación aportadas al proceso, el pago de conceptos sobre los cuales, conforme se estableció supra, existe cosa juzgada y por ende no puede ser revisados nuevamente. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, con la salvedad expresada en cuanto a los conceptos de antigüedad e indemnización por despido injustificado, en los términos siguientes:
VACACIONES DE LOS AÑOS 1984-1985:
Reclama la actora el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 1984-1985, cuya pretensión fue negada por la demandada al señalar que no se le adeudan; sin embargo, la accionada no aporta documental algún que evidencie el pago de tal concepto, por lo que surge procedente dicho concepto. En consecuencia, conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante 15 días por vacaciones, 35 días por bono vacional y 5 días adicionales.
En virtud que la trabajadora fue despedida, este Tribunal ordena el pago de lo condenado con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado en las ultimas cuatro (04) semanas laboradas por la actora y por cuanto no consta los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual deberá tomas en cuenta los recibos de pagos y demás comprobantes que se encuentren en los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulte de una experticia complementaría del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyo honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 194.547,22, por concepto de diferencia de Vacaciones de los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1.992 y Vacaciones de los periodos 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Con relación a las diferencias de vacaciones y bono vacacional de los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1.992, este Tribunal advierte que la parte accionante aporto recibos de pago de los cuales se desprende el pago de sábados, horas extras diurnas, domingos, feriados, prima por hijos, correspondientes a los años 1983 y 1984, periodos en los cuales no plantea reclamación por diferencia de vacaciones y bono vacacional. En este mismo orden, la actora aportó dos recibos de pago correspondientes al mes de junio del año 1.991, de los cuales se desprende que percibió el pago de horas extras y prima por hijos; no obstante, no evidencian lo alegado por la demandante en cuanto a la no incorporación en el salario de otras percepciones que incidan en el pago de vacaciones y bono vacaciones, en atención al hecho que el salario para establecer tales conceptos son promediados conforme a Contratación Colectiva, resultando procedente incorporaren dicho promedio tanto las percepciones ordinarias como extraordinarias percibidas en el tiempo establecido convencionalmente, situación que no fue discriminada en el escrito libelar y de imposible constatación por el Tribunal, ya que éstas se determinan conforme a la oportunidad en que les fue efectuado el pago para el disfrute de las vacaciones. En consecuencia, surge improcedente dicha reclamación. En cuanto la reclamación de pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, conforme se estableció supra, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse como prestación efectiva del servicio, surgiendo oportunidad en que acaeció el despido de la trabajadora. En consecuencia, se declara sin lugar el pago de dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 1993, cuya pretensión fue negada por la demandada al señalar que no se le adeudan; al no aportar la accionada documental alguna que evidencie el pago de tal concepto, es por lo que surge procedente. En consecuencia, conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1993 lo siguiente:
Período 1.993: 7,5 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.
Para la determinación de lo condenado, se ordena el pago con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas por la actora y por cuanto no consta los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pago y demás comprobantes que se encuentren en registros, contables, nominas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en sentencia No. 1020, de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulte de una experticia complementaría del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyo honorarios correrán por cuneta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIAS POR PAGOS INCOMPLETOS Y PAGO COMPLETO DE BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO:
Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 238.126,73 por concepto de diferencia por pagos incompletos de bonificaciones de fin de año, correspondiente a los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1.992 y los pagos completos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. en cuanto a las diferencias de los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1.992, no precisa la determinación de la diferencia, ni los salarios devengados que fueron utilizados promediar ni los utilizados para calcular el salario promedio conforme al cual plantea dicho concepto. En cuanto al pago completo reclamado de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, conforme se estableció supra, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse como prestación efectiva del servicio, surgiendo improcedente los conceptos reclamados con posterioridad al día 11 de marzo de 1994, oportunidad en que acaeció el despido de la trabajadora. En consecuencia, se declara sin lugar el pago de dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIAS POR PAGO DE PRIMAS POR HIJOS NUNCA CANCELADOS
Reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.705,00 por concepto de diferencia por pago de primas por hijos no canceladas, no constando la fecha de nacimiento de los hijos, por lo que no demuestra la accionante el cumplimiento de los supuestos para su procedencia, surgiendo improcedente el paro de dichas primas de forma permanente por que se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIAS POR PAGO DE HORAS EXTRAS FIJAS Y DOMINGOS ADICIONALES NUNCA CANCELADOS: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 907.788,18, por concepto de diferencia de horas extras fijas y domingos adicionales nunca cancelados, no señala la accionante las fechas en que laboró las horas extras reclamadas ni los domingos, por lo que se declara sin lugar dicho concepto.
HORAS EXTRAS CONVENIDAS CONTRACTUALMENTE Y NO CANCELADAS:
Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 158.959,00 por concepto de horas extras convenidas contractualmente y no canceladas. No demuestra la actora en el proceso las horas extras convenidas contractualmente cuyo pago reclama, por lo que se declara sin lugar tal concepto. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIAS POR CESTA TICKET CAUSADAS Y NO CANCELADAS: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.324,00 por concepto de cesta ticket del período 7/ 7 / 2004 al 23/ 12 / 2004 y del 10 / 01 / 2005 al 18 / 11/ 2005, se declara improcedente dicho procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse como prestación efectiva del servicio, surgiendo improcedente los conceptos reclamados con posterioridad el dia 11 de marzo de 1994, oportunidad en que acaeció el despido de la trabajadora. En consecuencia, se declara sin lugar el pago de dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIAS POR PAGO DE INGRESO COMPENSATORIO, se declara improcedente dicho concepto por cuanto, conforme se estableció supra, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse como prestación efectiva del servicio, surgiendo improcedente los conceptos reclamados con posterioridad al dia 11 de marzo de 1994, oportunidad en que acaeció el despido de la trabajadora. En consecuencia, se declara sin lugar el pago de dicho concepto. Y ASI SE DECLARA
DIFERENCIAS POR SUELDO Y/O SALARIOS DEPOSITADOS EN CUENTA NÓMINA: Reclama el reintegro de Bs. 2.194,63 en virtud de la demandada procedió a deducir del monto de los salarios caídos el monto de Bs. 8.579,83 siendo lo correcto Bs. 6.385,19, por cuanto en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad laboral con motivo de la persistencia del patrono en el despido se ordenó la deducción de la cantidad de Bs. F. 6.385,19, al existir cosa juzgada, por ende no pueden ser revisor nuevamente. Y ASI SE ESTABLECE.
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la insistencia en el despido; por cuanto se estableció supra la existencia de cosa juzgada con relación a dichos conceptos, por ende no pueden ser revisados nuevamente. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AMELIA DE JESUS MOGOLLON DELGADO contra el MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la accionante los siguientes conceptos:
VACACIONES DE LOS AÑOS 1984-1985: Conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante 15 días por vacaciones, 35 días por bono vacacional y 5 días adicionales.
En virtud que la trabajadora fue despedida, este Tribunal ordena el pago de lo condenado con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado en las últimas cuatro (004) semanas semanas laboradas por la actora y por cuanto no constan los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pago y demás comprobantes que se encuentren en los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulte de una experticia complementaría del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyo honorarios correrán por cuneta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES DEL PERÍODO 1993:
En cuanto el pago de las vacaciones y bono vacacional del período 1993, cuya pretensión fue negada por la demandada al señalar que no se le adeudan; al ni aportar la accionada documental alguna evidencie el pago de tal concepto, es por lo que surge procedente. En consecuencia, conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1993 lo siguiente:
Período 1.993: 7,5 días por vacaciones y 30días por bono vacacional.
Para la determinación de lo condenado, se ordena el pago con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas por la actora y por cuanto no consta los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pagos y demás comprobantes que se encuentren en los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulte de una experticia complementaría del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyo honorarios correrán por cuneta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES DEL PERÍODO 1993:
En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional del período 1993, cuya pretensión fue negada por la demandada al señalar que no se le adeudan; al no aportar la accionada documental alguna que evidencie el pago de tal concepto, es por lo que surge procedente. En consecuencia, conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1993 lo siguiente:
Período 1.993: 7,5 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.
Para la determinación de lo condenado, se ordeno el pago con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas por la actora y por cuanto no consta en los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, se orden al practica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual se deberá tomar en cuenta los recibos de pagos y demás comprobantes que se encuentren en los registros contables, nóminas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulte de una experticia complementaría del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyo honorarios correrán por cuneta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA..… Fin de la Cita.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 13).
En fecha 06 de octubre de 2014, el abogado ASUNCION ROSAS, inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 54.819, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana: AMELIA DE JESUS MOGOLLON DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.383.775, acudo ante las autoridades competentes a los fines de exponer y solicitar:
Cito… “
CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), mí mandante fue contratada por el Municipio Autónoma Valencia del Estado Carabobo, para prestar servicio como obrera desde el 10 de septiembre de 1.981, con un sueldo de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS 410) diarios de los antiguos, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., debía descansar sábados y domingos, sin embargo la jornada podría prolongarse debido a los objetivos específicos programados por el patrono, prolongación tanto para la jornada diaria como para los fines de semana, o sea, los días sábados y domingos. Como se puede observar el ciudadano (a) Juez (a), mi representada fue despedida de manera injustificada el 11 de marzo de 1.994, o que lo obligó a solicitar por ante el extinto Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la calificación de despido, contra el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, la cual fue declarada sin lugar por el extinto Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 1.995, la cual fue apelada oportunamente por la accionante. El día 07 de abril de 1.997, el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la apelación interpuesta por la accionante, es decir se declara con lugar la calificación de despido incoada por mi mandante contra el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, revocando la sentencia de Primera Instancia y condena a la demandada a reincorporar a la accionante a sus labores habituales y cancelarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha de la ejecución de la Sentencia bajo la vigencia del tramite establecido en el Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de cinco (5) días para el cumplimiento del fallo. El día 06 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud que la accionada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, a objeto de la ejecución forzosa. En fecha 15 de mayo de 2008, la parte demandada que lo es el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, PERSISTE EN EL DESPIDO INJUSTIFICADO, efectuado a la actora AMELIA DE JESUS MOGOLLON DELGADO, consignando cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento a favor de la actora por la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.260,37). El día 17 de junio de 2008, mi representada manifestó su inconformidad sobre la cantidad de dinero consignada por la accionada con motivo de la persistencia del despido, en virtud de lo cual en fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó l remisión del expediente para ser resuelto por ante el Juez de Juicio que distribución aleatoria quedó asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El día 30 de Abril de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó con motivo de la PERSISTENCIA EN EL DESPIDO INJUSTIFICADO, recaído en la accionante AMELIA DE JESUS MOGOLLON DELGADO, mí representada apela oportunamente en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera por distribución aleatoria remitida al Jugado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 26 de Junio de 2009, dicta sentencia declarando sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, dejando esta decisión ciudadano 8ª) Juez (a), a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle a mí mandante con motivo de la extinción de la relación laboral.-
Pero es el caso ciudadano (a) Juez (a), a pesar de las múltiples gestiones que mi representada hizo para que la demandada cumpliera con el mandato dictado por el Tribunal superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia de fecha 07 de Abril de 1.997, este siempre fue desacatado por la accionada, haciendo un uso abusivo de derecho irrespetando la decisión de un Órgano Jurisdiccional, nunca procedió a reenganchar a mi mandante, sino que el día 15 de mayo de 2008, es la demandada que lo es el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, mediante su apoderada Judicial abogada MARIANELA MILLAN, PERSITE EN EL DESPIDO INJUSTIFICADO, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a nombre de mí representada (MOGOLLON AMELIA), que acompaño junto a este escrito de demanda marcada con la letra “B”.- como se puede evidenciar Ciudadano (a) Juez (a), los cálculos para el pago de las prestaciones sociales de mi mandante no tuvieron de acorde a la ley orgánica del Trabajo, ni a la contratación colectiva vigente para época, ni tampoco con el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo estado de derecho, establecido el criterio en los juicios de estabilidad lo siguiente: “…… PERSISTIR EL PATRONO EN SU DESPIDO, EL LAPSO TRANSCURRIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL, DEBE COMPUTARSE COMO PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO……”, por ejemplo casos: JOSE CLISANTO DELGADO CASIQUE CONTRA BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, sentencia de fecha 5 de marzo de 2008, y caso JOSUE ALEJANDRO GUERRERO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, por razones diversas como:
A.- Por el salario básico que se iría incrementando o aumentando a medidas que se fueran suscribiendo los Convenios Colectivos o por aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional u otra autoridad con competencia en esta materia.-
B.- Por otras atribuciones tales como: Horas extras diurnas, horas extras como concepto fijo, días sábados adicionales, días domingo adicionales, días feriados fijos o no, de júbilo y todo aquellos salarios en especie consagrados contractual y legalmente a fin de obtener el salario promedio diario, es decir, el tomara preferentemente en cuenta por el aspecto salarial estipulado en la cláusula contractual a los efectos de calcular las Prestaciones Sociales y otros Beneficios o Derechos y que para éste caso en concreto es la forma establecida en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo e concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
LOS SALARIOS ESTARIAN CONSTITUIDOS:
C.- Por otras retribuciones tales, como: Horas extras diurnas, horas extras como concepto fijo, días sábados adicionales, días domingos adicionales, días feriados fijos o no, de júbilo y todos aquellos salarios en especie consagrados contractual y legalmente a fin de obtener el salario promedio diario, es decir, el que se tomará preferentemente en cuenta por el salario estipulado en la Cláusula Contractual a los efectos de calcular las Prestaciones Sociales u otros Beneficios o Derechos y que para éste caso concreto es la forma establecida en la Cláusula No 41 denominada “Salarios para cálculo de prestaciones Sociales, Vacaciones y bonificación de fin de año” del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo vigente para el momento del despido de mi mandante, en concordancia con los artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido.- Devengando un salario básico de Bs. 32,14 y un salario promedio diario incluyendo los conceptos fijos de Bs. 180,00 ya que devengaba primas por hijo, las 20 horas extras diurnas semanales que le pagaban como complemento, mas un (1) sábado adicional y dos 829 domingos , y 16 horas adicionales contractuales, lo que hace que al momento del despido mi representada ganaba Bs. 180,00 diarios, que debe ser el salario correcto o verdadero a tomar en cuenta para calcular las prestaciones e indemnizaciones, derechos o beneficios que le correspondan a la accionante y no el salario diario de Bs. 26,64, que en forma errada e incompleta tomó en cuenta el Municipio Valencia para calcular el posible finiquito y posteriormente cancelarse con ese mismo salario parte de mis prestaciones y otros derechos y beneficios, en virtud que para obtener dicho salario promedio su patrono no consideró a tales efectos la totalidad de los salarios en especio conceptos fijos y otras retribuciones Contractuales y Legales. Los cuales estaban obligados a promediar, todo conforme con la Cláusula N0 41 del Contrato colectivo de Trabajo vigente para el momento del despido, y cuyos beneficios fueron mantenidos en el nuevo contrato colectivo firmado entre la Alcaldía de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías y del Aseo Urbano y Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSESC) con una duración de dos (2) años a partir del 01 de septiembre de 1.994 tal como establece la Cláusula No 12 de ducha convención colectiva que acompaño junto a este escrito libelar marcado con la letra “C”.- en efecto, el contrato individual de trabajo de cada uno de los laborantes sus derechos o beneficios estaban estipulados por los contratos colectivos celebrados y suscritos en los Organismos Sindicales y la Autoridad Municipal con tales facultades; estaba regido por una serie de normas impuestas por el patrono y cláusulas contractuales cuyo ámbito de aplicación era obligatorio e imperativo cumplimiento por parte del patrono y establecidas en los diferentes Contratos Colectivos, cuyas copias presentaremos, en virtud de que sus originales se encuentran depositados en los archivos de la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo., Es el Caso Ciudadano (a) Juez (a) mi representada interpuso por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA”, reclamos por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, causa en ola cual hubo dos (2) actos sucesivos en fecha 21 de junio y en julio del 2010, en las que las partes no llegaron a ninguna acuerdo. Nuevamente mi representada acudió y se apertura procedimiento de multa. El día 14 de Junio de 2012, mi representada interpuso demanda por diferencias de Prestaciones Sociales, contra el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, conociendo dicha causa N0 GP02-L-2012-001095, El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue declarada desistida por falta de comparecencia de la parte actora el día 14 de octubre de 2013, y cuya decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 23 de Octubre de 2013.-
CAPITULO II
PETITORIO
Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), de conformidad con el Parágrafo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ocurro nuevamente ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demando al MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, persona moral de carácter público, cuya sede está situada en el Centro Cívico Rómulo Betancourt de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que convenga en pagarle a mi representada la cantidad que aquí demando por diferencias que se le adeudan que por cobro de derechos, beneficios y otros conceptos Socio-Económicos, no cumplidos ni cancelados por dicho Municipio, que le corresponden en concreto derivado de su relación laboral, que la unió legal y contractualmente con el patrono demandado como más adelante explicaré.-
CONCEPTOS QUE DEMANDO
I
VACACIONES CONTRACTUAL VENCIDAS NO CANCELADAS, DIFERENCIAS, SUS FRACCIONALIDADES Y BONOS VACACIONALES
Cláusula No. 59 VACACIONES “El Municipio concederá a sus trabajadores, VEINTICINCO (25) días hábiles de descanso por concepto de Vacaciones por cada año de servicio, con un pago de SETENTICINCO (75) salarios, igualmente pagará un salario adicional por cada año de servicio que tenga el trabajador. En ambas remuneraciones están en cuenta la proporción que resulte entre la cantidad de salario y los meses de servicio prestados. El Municipio, asimismo se concederá a cada trabajador una Bonificación de DOS BOLVARES cual será pagada el día del reintegro del trabajador una vez vencido el período de disfrute vacacional.”
Cláusula No 40 VACACIONES “El Municipio concederá a cada trabajador afiliado al Sindicato, quince (15) días hábiles de descanso por años de servicios con u pago de NOVENTA (90) días salarios.-
Igualmente, les pagará un salario adicional por cada año de servicio que tenga el trabajador, estos cálculos se tomarán según lo establecido en la Cláusula No 41 de la Convención Colectiva del trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo: “SALARIOS PARA CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO”
El Municipio convienen que en caso de ser despedido un trabajador cancelar sus prestaciones sociales de acuerdo a lo devengado por este en las últimas 4 semanas (28 días) divididos entre 20 días. Este mismo procedimiento será aplicado para las vacaciones como para la bonificación de fin de año.”
En ambas remuneraciones están incluidas las bonificaciones previstas en la Ley. En caso de vacaciones fraccionadas, se tomara en cuenta la proporción que resulte la cantidad de salario y los meses e servicios prestados. Igualmente el Municipio concederá a cada trabajador un bono de CINCUENTA BOLIVARES (BS 50,00) para los años 2002 y 2003, que será pagado al trabajador el día de reintegro de este una vez vencido el disfrute vacacional, lo demando discriminado de la siguiente manera:
1.- El Municipio adeudad las vacaciones correspondiente al periodo 1984-1985, que se solicitan al despacho sean canceladas al último salario de la relación de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a saber: 70 días de salarios.
2.- Adicionalmente se reclama el bono vacacional contractual correspondiente al periodo 1984-1985 por la cantidad de Bolívares 50,00.-
3.- El Municipio adeuda las diferencias sobre el pago realizado de las vacaciones correspondientes a los siguientes períodos:
A) DIFERENCIAS EN CUANTO A VACACIONES:
1985: Me cancelaron BS 4,14 debió haber recibido BS 36,47 se le adeuda la diferencia de BS. 32,31.
1986: El Municipio canceló erradamente la cantidad de Bs. 5,62 en vez de Bs. 39,56 le adeudan la diferencia de Bs. 33,93.
1987: El Municipio canceló erradamente la cantidad de Bs. 5,62 en vez de Bs. 42,32 le adeudan la diferencia de Bs. 36,69.
1988: El Municipio canceló la cantidad de Bs. 7,06 en vez de Bs. 44,15 le adeudan la diferencia de Bs. 37,08.
1989: El Municipio canceló la cantidad de Bs. 13,86 en vez de Bs. 80,19 le adeuda la diferencia de Bs. 66,32.
1990: El Municipio canceló la cantidad de Bs. 14,08 en vez de Bs. 99,34, le adeudan la diferencia de Bs. 85,25.
1991: El Municipio canceló la cantidad de Bs. 29,62 en vez de Bs. 122,81, le adeudan la diferencia de Bs. 93,18.
1992: El Municipio canceló la cantidad de Bs. 51,38 en vez de Bs. 174,77, le adeudan la diferencia de Bs. 123,38.
LAS VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO:
1993: Le adeuda75 días de salarios promedio, igualmente 1 día adicional por cada año, en este caso concreto suman 87 días a razón de Bs. 115,99 cada uno totalizan Bs. 10.091,00 en el monto incluye el bono vacacional por la cantidad de Bs. 50,00. Las vacaciones correspondientes al período.
1994: Le adeuda 88 días 88 días salarios promedios a razón de Bs. 115,99 cada uno, totalizan Bs. 10.207,00 incluido el bono vacacional por la cantidad de Bs. 50,00. Las vacaciones correspondientes al período.
1995: Le adeuda 89 días salarios promedios a razón de Bs. 115,99 cada uno, totalizan Bs. 10.323,00, incluido el bono vacacional. Las vacaciones correspondientes al período.
1996: Le adeuda 90 salarios promedios a razón de Bs. 115,99 totalizan Bs. 10.439,00 en el monto se incluye el bono vacacional. Las vacaciones correspondientes al período.
1997: Le adeuda 91 salarios promedios a razón de Bs. 115,99 totalizan Bs. 10.555,00 en el monto esta incluido el bono vacacional por la cantidad de Bs. 540,00. Las vacaciones correspondientes.
1998: Le adeudan 92 días de salarios promedios a razón de Bs. 115,99 totalizan Bs. 10.761,00. Las vacaciones correspondientes al período.
1999: Le adeuda 93 días salarios promedios a razón de Bs. 115,99 totalizan Bs. 10.787. Las Vacaciones correspondientes al período.
2000: Le adeudan 94 días salarios a razón de Bs. 115,99 cada uno, totalizan Bs. 10.903,00 en el monto está incluido el bono vacacional. Las vacaciones correspondientes al período.
2001: Le adeudan 110 días promedio a razón de Bs. 115,99 cada uno, totalizan Bs. 12.759,01 en el monto está incluido el bono vacacional. Las vacaciones correspondientes al período.
2002: Le adeuda 111 días de salarios promedio a razón de Bs. 115,99 cada uno, totalizan Bs. 12.875,00, en el monto está incluido el bono vacacional. Las vacaciones correspondientes al período.
2003: Le adeuda 112 días de salarios promedio a razón de Bs. 115,99 cada uno, totalizan Bs. 12.991,00, en el monto está incluido el bono vacacional. Las vacaciones correspondientes al período.
2004: Le adeuda 113 días de salarios promedio a razón de Bs. 115,99 cada uno, totalizan Bs. 13.107,00, en el monto está incluido el bono vacacional. Las vacaciones correspondientes al período.
2005: Le adeuda 114 días de salarios promedio a razón de Bs. 115,99 cada uno, totalizan Bs. 13.223,00, en el monto está incluido el bono vacacional de Bs. 50,00. Las vacaciones correspondientes al período.
2006: Le adeuda 115 días de salarios promedio a razón de Bs. 115,99 cada uno, totalizan Bs. 13.339,00, en el monto está incluido el bono vacacional. Las vacaciones correspondientes al período.
2007: Le adeuda 116 días de salarios promedio a razón de Bs. 115,99 cada uno, totalizan Bs. 13.455,00, en el monto está incluido el bono vacacional. Las vacaciones correspondientes al período.
2008: le debe fraccionalidad de 8 meses desde el 10/09/2007 al 15/05/2008, totalizan 60 días salarios promedio a razón de Bs. 115,99 cada uno totalizan Bs. 6.959 incluido el bono vacacional.
Todo lo antes expuesto asciende al monto d BS. 194.547,22, como diferencia en el pago de VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS NO CANCELADAS, DIFERENCIAS, SU FRACIONALIDADES Y BONO VACACIONALES, que le adeuda el MUNICIPIO AUTONOMOM VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a mí representada y solicito se ordene el pago de los intereses de mora generados por las diferencias adeudas y pendientes de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
B) DIFERENCIAS POR PAGOS INCOMPLETOS Y PAGO COMPLETO DE BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO:
Cláusula N0. 46 BONIFICACION DE FIN DE AÑO. “El Municipio convienen en garantizar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a OCHENTA Y CINCO (85) días de salario (contrato Colectiva período 1991-1993), dicha bonificación será entrega en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año y en caso de trabajadores que por causa voluntaria o por despido justificado pueden ser retirados en el transcurso de año recibirán su bonificación al tiempo proporcional al servicio prestado”. Cláusula N0. 37 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. “el Municipio conviene en garantizar a sus trabajadores una bonificación de fin de año al tiempo proporcional al servicio prestado”. Cláusula N0. 37 BONIFICACION DE FIN DE AÑO. “El Municipio convienen en garantizar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a NOVENTA (90) días salarios a partir de 1998 y 120 a partir del ejercicio 2006. El cálculo de este se hará efectivo de acuerdo a lo establecido en la cláusula 41. SALARIO PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. “El Municipio convienen en que en caso de ser despedido un trabajador, se le debe cancelar sus prestaciones sociales de acuerdo a lo devengado por este en las últimas cuatro (4) semanas, veintiocho (28) días divididos entre 820) días. En este mismo procedimiento será aplicado tanto para las vacaciones como para la bonificación de fin de año”.
EL MUNICIPIO LE ADEUDA LAS DIFERENCIAS CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS:
1984: El Municipio le canceló de Bs. 8,202 por este concepto debió haberle cancelado 60 días salarios promedios a razón de Bs. 2,75 cada uno, totalizan Bs. 16,50 por lo que adeuda la diferencia de la cantidad de Bs. 8,297.
1985: El Municipio le canceló la cantidad de Bs. 4,140 y por este concepto tenía que haberle cancelado 65 días salarios promedios a razón de Bs. 5,51 cada uno, resultan Bs. 35,822, por lo que le adeuda diferencia de Bs. 31,682.
1986: El Municipio le canceló la cantidad de Bs. 6,893 por este concepto debía haberle cancelado 65 días salarios promedios a razón de Bs., 3,58 cada uno, resultan Bs. 23,314, le adeudan la diferencia de Bs. 16,420.
1987: El Municipio le canceló la cantidad de Bs. 7,493 y tenia que haberle cancelado 75 días salarios promedios a razón de Bs., 3,73 cada uno, resultan Bs. 27,981, le adeudan la diferencia de Bs. 20,487.
1988: El Municipio le canceló la cantidad de Bs. 8,423 y tenía que haberle cancelado 85 días salarios promedios a razón de Bs. 24,818.
1989: El Municipio le canceló la cantidad de Bs. 14,079 y tenía que haberle cancelado 85 días salarios promedios a razón de Bs. 4,42 cada uno resulta Bs. 37,575, le adeudan la diferencia de Bs. 23,495.
1990: El Municipio le canceló la cantidad de Bs. 22,875 y tenía que haberle cancelado 85 días salarios promedios a razón de Bs. 7,74 cada uno resultan Bs 135,810, le adeudan la diferencia de Bs. 42,957.
1991: El Municipio le canceló la cantidad de Bs. 31,680 y tenía que haberle cancelado 90 días salarios promedios a razón de Bs. 1,048 cada uno resultan Bs 94,398, le adeudan la diferencia de Bs. 62,717.
1992: El Municipio le canceló la cantidad de Bs. 50,260 y tenía que haberle cancelado 90 días salarios promedios a razón de Bs. 1,509 cada uno resultan Bs 135,810, le adeudan la diferencia de Bs. 85,549.
1993: El Municipio le canceló la cantidad de Bs. 49,816 y tenía que haberle cancelado 90 días salarios promedios a razón de Bs. 1,509 cada uno resultan Bs 135,810, le adeudan la diferencia de Bs. 85,993.
2) El Municipio Autónomo Valencia le adeuda las Bonificaciones de Fin de Año correspondientes a los ejercicios:
1994: El Municipio le adeuda por este concepto 90 días salarios promedios a razón de Bs 180,094 cada uno resultan Bs 16.208,00.
1995: El Municipio le adeuda por este concepto 90 días salarios promedios a razón de Bs 180,094 cada uno resultan Bs 16.208,517.
1996: El Municipio le adeuda por este concepto 90 días salarios promedios a razón de Bs 180,094 cada uno resultan Bs 16.208,00.
1997: El Municipio le adeuda por este concepto 90 días salarios promedios a razón de Bs 180,094 cada uno resultan Bs 16.208,00.
1998: El Municipio le adeuda por este concepto 90 días salarios promedios a razón de Bs 180,094 cada uno resultan Bs 16.208,00.
1999: El Municipio le adeuda por este concepto 90 días salarios promedios a razón de Bs 180,094 cada uno resultan Bs 16.208,00.
2000: El Municipio le adeuda por este concepto 90 días salarios promedios a razón de Bs 180,094 cada uno resultan Bs 16.208,00.
2001: El Municipio le adeuda por este concepto 90 días salarios promedios a razón de Bs 180,094 cada uno resultan Bs 16.208,00.
2002: El Municipio le adeuda por este concepto 90 días salarios promedios a razón de Bs 180,094 cada uno resultan Bs 16.208,00.
2003: El Municipio le adeuda por este concepto 90 días salarios promedios a razón de Bs 180,094 cada uno resultan Bs 16.208,00.
2004: El Municipio le adeuda por este concepto 90 días salarios promedios a razón de Bs 180,094 cada uno resultan Bs 16.208,00.
2005: El Municipio le adeuda por este concepto 90 días salarios promedios a razón de Bs 180,094 cada uno resultan Bs 16.208,00.
2006: El Municipio le adeuda por este concepto 90 días salarios promedios a razón de Bs 180,094 cada uno resultan Bs 16.208,00.
2007: El Municipio le adeuda por este concepto 90 días salarios promedios a razón de Bs 180,094 cada uno resultan Bs 16.208,00; y
2008: El Municipio le adeuda la fraccionalidad de 6 meses desde 15/11/2007 al 15/05/2008, 60 días salarios promedios a razón de Bs. 180,09 cada uno, resultando la cantidad de Bs. 10.805,00.
Por lo tanto se reclama LA DIFERENCIA POR PAGOS INCOMPLETOS DE BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO POR LA CANTIDAD DE Bs. 238.126,73. asimismo solicito se ordene el pago de los intereses de mora generados por las diferencias adeudadas y pendientes de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana d Venezuela.-
C) DIFERENCIAS POR PAGO PRIMAS POR HIJOS NUNCA CANCELADO:
Todo conforme con la cláusula No. 91 PRIMA POR HIJOS DE LOS TRABAJADORES. El Municipio, convienen a la firma de este contrato pagar una prima de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales por cada hijo legitimo o reconocido menor de DIECIOCHO (18) AÑOS. Cláusula N0. 61 PRIMAS POR HIJOS del Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito por el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo con el Municipio, el cual dispone: “El Municipio convienen en pagar una prima por hijos a los trabajadores de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), mensuales, por cada hijo matrimonial o extramatrimonial reconocido, menor de dieciocho (18) años previa presentación de la partida de nacimiento”
El Municipio le adeuda a mí mandante desde el día 10/06/1989 al 10/06/1991 a razón de Bs. 100,00 mensuales, y desde el día 10/06/91 al 10/06/93 a razón de Bs. 200,00 mensual, por lo siguiente debe el Municipio las primas causadas en los siguientes periodos:
Del 10/06/89 al 10/10/90 resultan 16 meses multiplicado por Bs. 100,00 que es el monto de la prima por hijos en ese momento da un total de Bs. 1.600 por cada hijo, lo que multiplicado por 3 ya que ese es el número de mis hijos menores de edad para esa fecha, suman Bs. 4.800,00.
Las primas causadas desde el 11/10/1990 al 08/07/1992, le fue cancelado a razón de Bs 69,93 semanal le adeuda la diferencia de Bs. 3.982,28, correspondiente a 21 meses.
Desde el 15/07/1992 al 29/09/1993, le cancelaron a razón de Bs. 139,86 por semana en vez de Bs 150,00 le adeudan la diferencia de Bs. 588,12.
Desde el 06/10/1993 al 03/11/1993, le pagaron Bs 150,00 le adeudan la diferencia de Bs. 600,00.
Las causadas y no canceladas desde el 10/11/1993 al 11/03/1994, ósea 18 semanas que totalizan Bs. 2700,00. Calculados según lo establecía el último contrato Colectivo vigente a la fecha de su despido injustificado.
1994: 42 semanas totalizan.
1995: Bs. 195,00.
1996: Bs. 195,00.
1997: Bs. 130,00.
1998: Bs. 130,00.
1999: Bs. 130,00.
2000: Bs. 130,00.
2001: Bs. 130,00.
2002: Bs. 130,00.
2003: Bs. 130,00.
2004: Bs. 130,00.
2005: Bs. 65,00.
2006: Bs. 65,00.
Por concepto de PRIMAS POR HIJOS, el Municipio le adeuda la cantidad de Bs. 1.735,00.
Para un total de Bs. 14.705,00.
D) DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS FIJAS Y DOMINGOS ADICIONALES COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO SEMANAL NUNCA CANCELADAS
El concejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, se obligó según Acta de inicio de la Convención Colectiva, con vigencia desde el día 10 de Junio de 1983 cumplir con el contenido de la Cláusula No. 12 HORARIO DE TRABAJO. “La Municipalidad convendrá en mantener el horario actual de cuarenta horas de trabajo se reconocerá como tiempo extra y el mismo será considerado fijo al pasar tres 83) meses consecutivos y continuar su vigor en forma sucesiva a través de las demás contrataciones colectivas y aplicables por analogía con las Cláusulas Nros: 21 BENEFICIOS ANTERIORES.
La Municipalidad mantendrá como derecho de los trabajadores que en la práctica haya sido reconocidos y aceptados por “ LA MUNICIPALIDAD” aún no apareciendo como Cláusula contractual, la No 28 DERECHOS ADQUIRIDOS “ LA MUNICIPALIDAD” aún no apareciendo como Cláusula contractual, la No 28 DERECHOS ADQUIRIDOS “ LA MUNICIPALIDAD”, reconoce como derechos adquiridos, además de la antigüedad, cesantía y demás conceptos establecidos por la Ley del Trabajo y el Contrato Colectivo vigente aprobado para la época. Y Cláusula No 60 del contrato 1991-1993, lo cual consiste en la obligatoriedad del patrono de reconocer y cancelar el tiempo extra considerado como fijo y permanente, el mismo será considerado fijo al pasar 3 meses consecutivos, cuya cantidad constituye o forma parte integral del salario diario y que fue unilateralmente suspendido el pago por dicho patrono, no obstante a sabiendas de que es un derecho adquirido, tal como lo consagra el contenido de la Cláusula No 21 ( Contrato Colectivo 1983) y la Cláusula No 28, ya mencionadas, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de Junio de 1997, incremento salarial ajustado a derecho aceptado por la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada en esta materia, demando para que sea restituido el pago suspendido a objeto de reajuste al salario real de la demandante a todos los fines legales y contractuales pertinentes, que aquí demando discriminado de la siguiente forma:
1.- Desde el 9/11/1984 a 10/6/1986 suman 76 días Sábados a razón de Bs. 82,80 diarios totalizan Bs. 6.292,80. 152 Domingos, totalizan Bs. 13.669,60; 1.320 HORAS EXTRAS, totalizan Bs. 30.544,80.
2.- Desde el 11/6/1986 a 10/6/1987 sumas 49 días sábados a razón de Bs. 98,80 diarios totalizan Bs. 4.835,32. 92 días Domingos totalizan Bs. 9.078,76. 960 HORAS EXTRAS, totalizan Bs. 21.340,00.
3.- Desde el 11/6/1987 al 18/10/1989, 23 Sábados a razón de Bs. 107,80 diarios, totalizan Bs. 6.784,48; 132 días Domingos, totalizan Bs. 13.669,60; 1.320 HORAS EXTRAS, totalizan Bs. 30.544,80
4.- Desde el día 19/10/1988 al 5/4/1989, 23 Sábados a razón de Bs. 107,80 diarios, totalizan Bs. 24.794,00; 46 días Domingos totalizan Bs. 49.588,00; 480 HORAS EXTRAS, totalizan Bs. 12.124,80.
5.- Desde el día 6/4/1989 al 30/1/1990, 9 días Sábados a razón de Bs. 117,80 diarios, totalizan Bs. 1.060; 18 días Domingos, totalizan Bs. 2.120,40; 180 HORAS EXTRAS, totalizan Bs. 4.591,80.
6.- Desde el día 1/4/1990 al 1/4/1991, resultan 48 días Sábados a razón de Bs. 210,00 diarios, totalizan Bs. 10.080,00: 96 días Domingos resultan Bs. 20.160,00; 980 HORAS EXTRAS, totalizan Bs. 47.588,80.
7.- Desde el día 5/1/1991 al 3/3/1992, resultan 61 días Sábados a razón de Bs. 282,12 diarios, totalizan Bs. 17.213,59; 122 días domingos totalizan Bs. 34.427,18; 1.220 horas extras DIARIAS, TOTALIZAN Bs. 77.531,00.
8.- Desde el 1/4/1992 al 1/6/1992, resultan 12 días Sábados a razón de Bs. 300,00 diarios, resultan Bs. 3.600,00; 24 días Domingos totalizan Bs. 7.200,00; 225 HORAS EXTRAS, totalizan Bs. 16.031,25.
9.- Desde el 11/6/1992 al 11/3/1994, resultan 84 días Sábados a razón de Bs. 410,00 diarios, resultan Bs. 34.440,00; 168 días Domingos, totalizan Bs. 67.534,85; 14.520 horas extras totalizan Bs. 96.306,22. Para un total de Bs. 187.862,00.
Por estos conceptos le adeuda el Municipio a mí representada la cantidad de BS. 907.788,18.
E) HORAS SEMANALES CONVENIDAS CONTRACTUALMENTE Y NO CANCELADAS:
Todo conforme con Cláusula No. 12 EL MUNICIPIO conviene en mantener el horario de trabajo actual de cuarenta (40) horas semanales, en concordancia con la Cláusula Nros. 21 y 28 de los Contratos de Trabajo, con vigencia a partir del día 11 de Junio de 1985 y así sucesivamente; el municipio Valencia convino y así quedó obligado con seguir manteniendo el horario de trabajo de 40 horas semanales con pago de 56 horas de lunes a viernes, de cada semana, pero es el caso que el Municipio sólo cancelaba 40 horas semanales, o sea 2:29 horas diarias las reclamo en nombre de mí mandante, en base a los salarios básicos devengados en cada oportunidad o período a objeto de obtener el valor hora ordinaria las cuales discrimino de la siguiente forma:
1.- Las causas desde el día 11/6/1985 al 10/6/1986, lapso de 51 semanas y 1 día a razón de BS, 82,82, diarios valor hora BS. 10,35 totalizan BS. 8.471,00.
2.- Desde el día 10/6/1986 hasta 10/6/1987 lapso de 48 semanas 3 días en razón de Bs 98,68 diarios valor hora BS. 12,34 totalizan BS. 9.660,00.
3.- Desde el día 11/6/1987 al 18/10/1988 lapso 66 semanas y 4 días a razón de BS. 108,80 diarios valor hora BS. 12,85 totaliza BS 13.733,00.
4.- Desde el día 19/10/1988 al 5/4/1989 lapso 23 semanas y 5 días a razón de BS 107,80 diarios valor BS. 13,48 totaliza BS. 5.170,00.
5.- Desde el día 6/4/1989 al 3/1/1990 lapso 38 semanas y 1 día a razón de BS 117,80 diarios valor hora BS 14,13 totaliza BS. 8.987,00.
6.- Desde el día 14/1/1990 al 4/1/1991 lapso 49 semanas a razón de BS 210,16 diarios valor hora 26,27 totaliza BS 20.595,00.
7.- Desde el día 5/1/1991 al 31/3/1992 lapso 60 semanas y 5 días a razón de BS. 282,15 diarios valor hora BS. 35,27 totaliza BS 34.423,00.
8.- Desde el día 1/3/1992 al 10/6/1992 lapso 14 semanas y 1 día a razón de BS. 300 diarios valor hora BS- 37,50 totaliza BS. 8.485,00.
9.- Desde el día 16/6/1992 al 10/6/1994 lapso 84 semanas a razón de BS 410,00 diarios valor hora BS. 51,25 totaliza BS. 8.400,00.
10.-desde e día 12/3/1994 al 15/5/2018 lapso de 727 semanas a razón de BS. 4,01 el valor hora que multiplica por 16 horas totalizan BS. 64,22 multiplicado por 727 semanas resulta la cantidad de BS. 41.035,50.
Total a cancelar de Horas Convenidas no Canceladas = BS. 158.959,00.
F.- DIFERENCIA POR CESTA TICKET CAUSADAS Y NO CANCELADAS.
Adeuda el Municipio Autónomo Valencia por este concepto las causadas en el periodo 7/7/2004 al 23/12/2004, totalizan 5 meses y 16 días o sea 117 días por BS 722,00 y las causadas en el lapso 10/1/2005 al 18/11/2005 resultan 10 meses y 13 días o sea 218 días totalizan BS 1.602,00 para un total de BS 2.324,00.
G.- DIFERENCIA POR PAGO DE INGRESI COMPENSATORIO.
Consta del contenido de la Disposición Transitorio de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1996-1998, cito: “Ambas partes convienen en establecer los siguientes niveles de ingreso compensatorio que serán pagados a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva a partir de la firma y depósito de la misma ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, expresado en 7 niveles contentivo de las presentes cantidades:
a.- BS. 50.500
b.- BS. 77.756
c.- 81.530
d.- BS 85.000
e.- BS. 88.150
f.- BS. 90.600 y
g.- BS. 102.260, Todo de acuerdo con el contenido del Acta suscrita en fecha 30/4/1997 por ante el Ministerio del Trabajo sede Carabobo, el Convenio Colectivo 1998-2000 con vigencia a partir del 1/9/97 fin de la cita”. Demando el pago acogiéndome al Convenio Contractual.
H.- DIFERENCIA POR SUELDO Y/O SALARIOS DEPOSITADOS EN CUENTA NOMINA.-
De la consignación efectuada por la representación judicial del Municipio Autónomo Valencia se realizó la deducción al concepto salarios caídos la cantidad de BS. 8.579,83, siendo lo correcto BS. 6.385,19, DEMANDO REINTEGRO de la cantidad de BS. 2.194,63, inclusive los intereses de mora causadas.
I.- NOTIFICAMOS, que falta el cálculo de la diferencia sobre la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales basados en la diferencia del incremento de salarios según las contrataciones colectivas consecutivas, que no fueron tomadas en cuenta por la representación del Municipio Autónomo Valencia al consignar pagos de prestaciones e intereses; si de llegar un acuerdo; solicito que sea calculado por un experto las diferencias en el pago del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la insistencia del despido.-
RESUMEN DEL OBJETO DE LA DEMANDA
En consecuencia, todos los beneficios y derechos irrenunciables y demás complementos conforme a las Convenciones Colectivas y la Ley sobre la materia, sumían la cantidad de:
Conceptos Montos
VACACIONES CONTRACTUALES BS. 194.547,00
BONIFICACIÓN DEL FIN DE AÑO BS. 238.126,00
PRIMA POR HIJOS BS. 14.705,00
HORAS EXTRAS POR CONTRATACIÓN BS. 907.788,18
HORAS CONTRATADAS BS. 158.959,00
CESTA TICKET BS. 2.234,00
INGRESO COMPENSATORIO EXPERTO
DIFERENCIA EN DEPOSITO BS. 2.194,00
TOTAL ESTIMADO Y DEMANDO BS. 1.518.644,76
En total se demanda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DEICIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.518.644,76).-
De la misma manera mi representada demanda el pago de los salarios caídos desde el 15 de mayo de 2008, fecha esta en que la parte demandada que lo es el Municipio Autónomo Valencia persistió en el despido hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, es decir hasta el día que haga efectivo dicho pago, de acuerdo con la Cláusula No 18 de la Convención Colectiva suscrita ente la Alcaldía de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías y del Aseo Urbano y Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSESC), VALENCIA, ABRIL DE 1.995. Igualmente demando el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales por no haberlas el patrono canceladas durante el tiempo que duró su relación laboral desde el 10 de septiembre de 1981, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, es decir hasta el día que haga efectivo dicho pago, de acuerdo con la Cláusula No 18 de la Convención Colectiva arriba comentada. Asimismo demando los intereses moratorios causados desde el 15 de Mayo de 2008, hasta el pago definitivo de las cantidades demandadas por el uso que la accionada ha venido dando a los derechos que le corresponden a mí mandante dado el grado de inflación que ha venido viviéndose en Venezuela lo que desvaloriza a las obligaciones monetarias por el retraso de su cancelación.-
Solicito asimismo al Tribunal que estos pedimentos se ordene evacuar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir los derechos demandados, derechos constitucionales y legales, irrenunciables, a favor de mí representada, igualmente solicito que la demandada sea condenada en costas, gastos procesales y pago de los honorarios profesionales causados en este procedimiento.
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA.
Solicito que la notificación de la demandada que lo es el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, se haga en la persona del ciudadano: Abogado JAIME ERNESTO FORES ESPINOZA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALENCA DEL ESTADO CARABOBO.- Juro la urgencia del caso, en a la PRESCRIPCION, y se habilite el tiempo que sea necesario, para que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, justicia que espero en la ciudad de valencia, en la fecha de su presentación. … Fin de la Cita
LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Celebrada en fecha 4 de Marzo del 2020, se constituye el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de dar celebración de la audiencia oral y publica, se hace conocimiento que la parte demandante Recurrente se encuentra presente su apoderado Judicial Abg. ASUNCION ROSAS, identificado en autos y la demandada recurrente no compareció representación alguna o apoderado judicial, lo cual queda desistida la apelación. Seguidamente la juez una vez reglamentada dicha audiencia le concede a la Parte demandante recurrente la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
Cito”…
Se observa las actas procesales hubo silencio de prueba que se acompañaron en el libelo de la demanda , hay una diferencia de sueldo , ella ingreso en el año 1981 y en el 1994 fue despedida fue declarado con lugar su reenganche en el 2008, 5 de mayo de 2008, es cuando el Municipio valencia insiste en el despido no se reconoce su tiempo de servicio eso le causo un gran daño patrimonial y le impidió seguir cumpliendo con sus labores. No se le cancelo la diferencia por convención colectiva. Se demanda la diferencia de salario, el a quo no las analiza de manera clara, porque niega o porque valora.
En cuanto a la exhibición del contrato colectivo , ellos no exhibieron por lo que todas las peticiones deben ser cancelados por lo tanto se le debe cancelar los beneficios que le corresponde.
El tiempo que dure el procedimiento laboral debe tomarse como tiempo efectivo…..” Fin de la Cita.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR
DOCUMENTALES
*Marcada con la letra “A”, que riela al folio 15 al 17 de la pieza principal, poder otorgado por la Ciudadana AMELIA MOGOLLON, al abogado ASUNCION ROSAS, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA
• marcada con la letra “B”, que riela al folio 18 de la pieza principal, copia fotostática de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la ciudadana MOGOLLON AMELIA, titular de la cedula de identidad No. V-5.383.775, que desempeñaba el cargo de OBRERA, la fecha de ingreso 10/09/1981, fecha de egreso 15/05/2008, por el monto neto a pagar de Bs. 31.160,37, se observa firma y sello emanado de la Alcaldía del Municipio Dirección de Recursos Humanos. En consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia un pago por parte del Municipio Valencia de fecha 15/05/2008 a la demandante de autos, aunado a que la parte demandada de autos también consigno la misma documental. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Reproduce el Instrumento poder marcado “A”, quien decide reproduce la valoración up-supra. ASI SE DECLARA.
• Reproduce marcado “B” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a nombre de su representada., quien decide reproduce la valoración up-supra. ASI SE DECLARA.
• marcada con letra “D” que riela a los folio 101 al 113 de la pieza principal, Copia fotostática del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, san Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia de las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por motivo de reclamo por diferencias salariales, beneficios, reintegros y jubilación, realizada por la ciudadana AMELIA MOGOLLON, en contra del Municipio Valencia del estado Carabobo, presentado el 30/06/2011 cuya nomenclatura esta signada bajo el Nº 080-2011-03-01116, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la actora de autos introdujo la reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar pipo Arteaga en fecha 16-06-2011. ASÍ SE DECLARA.
• marcada con letra “C” que riela a los folio 114 al 131 de la pieza principal, Copia fotostática de el procedimiento del expediente administrativo Nº 080-2010-03-00629, emanado de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia de las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta de estado Carabobo,
por motivo de diferencias salariales, beneficios, reintegro y jubilación realizado por la ciudadana AMELIA MOGOLLON contra Municipio Valencia del Estado Carabobo, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto se evidencia que la actora de autos introdujo la reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar pipo Arteaga en fecha 22-4-10. ASÍ SE DECLARA.
• Rielan a los folios 132 al 208 de la pieza principal, Recibos de Pago emanados del Concejo Municipal del Distrito Valencia, Administración Municipal, que recibe la Ciudadana MOGOLLON AMELIA PAZ de, cedula de identidad numero V-5.383.775 y son los siguientes:
Folio No. Recibo Fecha Salario Diario Conceptos Cancelados Monto
132 349573 28/10/1981 65,80 Sábado, 10 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 633,20
132 351403 4/11/1981 65,80 10 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 570,05
133 345957 14/10/1981 65,80 Sábado, Domingo, 10 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 763,50
133 353233 11/11/1981 65,80 Sábado, Domingo, 10 hrs. Extras Diurnas, Bonificación de Fin de Año, Seguro Social 1.823,25
134 360515 18/11/1981 65,80 Sábado, Domingo, 10 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 763,50
134 362333 25/11/1981 65,80 Sábado, Domingo, 10 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 763,50
135 340506 23/09/1981 65,80 20 hrs. Extras Diurnas, Omisión de Salario, Seguro Social 1.159,00
135 347765 21/10/1981 65,80 Sábado, 5 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 569,30
142 384135 24/02/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
142 385812 3/03/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
143 387500 10/03/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
143 389111 17/03/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
144 390723 24/03/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
144 392385 31/03/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
145 394023 07/04/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
145 395608 14/04/1982 65,80 Sábado, Domingo Feriado, 20 hrs. Extras Diurnas, Otras Ganancias, Seguro Social 1.628,30
146 397265 21/04/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
146 398959 28/04/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
147 400564 05/05/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
147 402157 12/05/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
148 417011 02/06/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Vacaciones, Vacac. Cont. Colectivo, Antigüedad, Seguro Social. 8.058,15
148 412230 23/06/1982 65,80 Seguro Social 244,80
149 403749 19/05/1982 65,80 Sábado, Domingo Feriado, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 1.028,30
149 405388 26/05/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
150 413877 30/06/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
150 415569 07/07/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
151 416562 14/07/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
151 418265 21/07/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
152 419939 28/07/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
152 421583 04/08/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
153 423248 11/08/1982 65,80 Sábado, Domingo Feriado, 20 hrs. Extras Diurnas, Otras Ganancias, Seguro Social 1.628,30
153 424922 18/08/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
154 426556 25/08/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Seguro Social 896,70
154 428159 01/09/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social 892,70
155 429771 08/09/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
155 431405 15/09/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
156 433034 22/09/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
156 434614 29/09/1982 65,80 Sábado, Domingo Feriado, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 986,80
157 440564 03/11/1982 65,80 Sábado, Domingo Feriado, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
157 440566 10/11/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Bonificación Fin de Año, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 6.797,45
158 436193 06/10/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
158 437781 13/10/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
159 437780 20/10/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
159 430565 27/10/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
160 443565 17/11/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
160 445095 24/11/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
161 446628 01/12/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
161 448052 08/12/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
162 449551 15/12/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
162 451048 22/12/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Otras Ganancias, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 1.455,20
163 452518 29/12/1982 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
163 000552 05/01/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
164 002911 12/01/1983 65,80 Sábado, Domingo Feriado, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 986,80
164 003388 19/01/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
165 003346 26/01/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
165 006739 02/02/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
166 008112 09/02/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
166 009435 16/02/1983 65,80 Sábado, Domingo Feriado, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 986,80
167 010686 23/02/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
167 011969 02/03/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
168 013217 09/03/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
168 014459 16/03/1983 65.80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
169 015703 23/03/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
169 016966 30/03/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
170 018198 06/04/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
170 019138 13/04/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Otras Ganancias, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 201.455,20
171 020374 20/04/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
171 021599 27/04/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
172 022822 04/05/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
172 024035 11/05/1983 65,80 Sábado, Domingo Feriado, 20 hrs. Extras Diurnas, Vacaciones, Vacac. Cont. Colectivo, Antigüedad, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 608.450,25
173 027660 01/06/1983 65,80 Sábado, Domingo, 10 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 524,60
173 028847 08/05/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
174 030010 15/06/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
174 031179 22/06/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
175 032333 29/06/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
175 033505 06/07/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
176 034687 13/07/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
176 035854 20/07/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
177 039020 27/07/1983 65,80 Sábado, Domingo Feriado, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 986,80
177 039960 03/08/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
178 040991 10/08/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
178 041971 17/08/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Otras Ganancias, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 1.455,20
179 043010 24/08/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
179 044026 31/08/1983 65,80 Sábado, Domingo, 25 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 921,80
180 045046 07/09/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 855,20
180 046066 14/09/1983 65,80 Sábado, Domingo, 25 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 921,80
181 047073 21/09/1983 65,80 Sábado, Domingo, 25 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 921,80
181 048036 28/09/1983 65,80 Sábado, Domingo, 25 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social, Grolier de Venezuela C.A 921,80
182 048972 05/10/1983 65,80 Sábado, Domingo, 25 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 959,30
182 049948 12/10/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 892,70
183 050932 19/10/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 892,70
183 051899 26/10/1983 65,80 Sábado, Domingo, 25 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 959,30
184 052840 02/11/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 892,70
184 053784 10/11/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 892,70
185 054757 16/11/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 892,70
185 055710 23/11/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 982,70
186 056660 30/11/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 892,70
186 057608 07/12/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Otras Ganancias, Cuota Sindicato, Seguro Social. 1.492,70
187 058526 14/12/1983 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 892,70
187 065155 01/02/1984 65,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Retroactivo, Cuota Sindicato, Seguro Social. 3.232,70
188 066108 08/02/1984 75,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 1.033,50
188 067057 15/02/1984 75,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 1.033,50
189 068008 22/02/1984 75,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 1.033,50
189 068919 29/02/1984 75,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 1.033.50
190 069802 07/03/1984 75,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 1.033,50
190 070705 14/03/1984 75,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 1.033,50
191 071582 21/03/1984 75,80 Sábado, Domingo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 1.033,50
191 072460 28/03/1984 75,80 Sábado, Domingo Feriado, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato, Seguro Social. 1.219,30
192 073357 04/04/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Retroactivo, Cuota Sindicato. 1.856,25
192 074189 11/04/1984 75,80 Retroactivo, Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Otras Ganancias, Cuota Sindicato. 2.495,40
193 075009 18/04/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
193 075896 25/04/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
194 077654 09/05/1984 75,80 Retroactivo, Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.895,40
194 076199 02/05/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
195 078500 16/05/1984 75,80 Retroactivo, Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 2.617,10
195 079377 23/05/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
196 080245 30/05/1984 75,80 Retroactivo, Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.425,40
196 081085 06/06/1984 75,80 Retroactivo, Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.755,40
197 081928 13/06/1984 75,80 Retroactivo, Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 2.441,80
197 082816 20/06/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
198 083726 27/06/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
198 084594 04/07/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
199 085474 11/07/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
199 086361 18/07/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
200 087276 25/07/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
200 088155 01/08/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Otras Ganancias, Cuota Sindicato. 2.095,40
201 089020 08/08/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
201 089897 15/08/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
202 090751 22/08/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
202 091634 29/08/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
203 092555 05/09/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
203 093482 12/09/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
204 094392 19/09/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
204 095300 26/09/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
205 096215 03/10/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
205 097131 10/10/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
206 098045 17/10/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
206 098973 24/10/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
207 099906 31/10/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
207 100840 07/11/1984 75,80 Sábado, Domingo, Pago Reposo, 20 hrs. Extras Diurnas, Cuota Sindicato. 1.095,40
208 0177790 19/05/1991 282,19 20 hrs. Extras Diurnas, Prima por Hijos, Cuota Sindicato, Seguro Social, Paro Forzoso, Ahorro Habitacional 3.207,45
208 0178544 26/06/1991 282,19 Prima por Hijos, Cuota Sindicato, Seguro Social, Paro Forzoso, Ahorro Habitacional. 1.936,45
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• En consecuencia esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto fue ratificado en la audiencia oral y publica de conformidad en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue desconocida en la audiencia oral y publica. ASÍ SE DECLARA.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que se acuerde la exhibición de las Convenciones Colectivas correspondiente a los años: 1983-1985, 1991-1993, 1996-1998, 1997-1997, 2001-2003 y la convención colectiva de fecha 2004 hasta el 18 de noviembre de 2005, firmada entre el Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores; cuyas documentales no fueron exhibidas por la demanda, no obstante procedió a reconocer el contenido de las referidas Convenciones Colectivas
Esta alzada debe señalar que de conformidad con sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas de trabajo se equiparan a las normas jurídicas y no son objeto de pruebas, Sentencia de fecha 28/06/2007, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso; Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A
Cito “… Las convenciones colectivas se equiparan a las normas jurídicas, y no son objeto de prueba pues al igual que el derecho se presumen conocidas por el Juez, aplicándose a ellas el principio iure novit curia.
Respecto de la Convención Colectiva promovida como prueba por la empresa, la Sala ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide…. “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.
La Exhibición de la documental marcada con la letra “B” a que se refiere el capitulo I del escrito de Promoción de Pruebas. Quien decide observa que la demandada de autos no exhibió la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a nombre de la ciudadana AMELIA MOGOLLON, pero como ambas partes aportaron la misma se le da valor probatorio ya que se evidencia el pago prestaciones sociales. ASI SE DECLARA
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la LOPT, solicitamos respetuosamente que este despacho solicitamos que se oficie a los entes siguientes:
A la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, específicamente a la Sala de Contratos para que informe lo siguiente:
Si en dicha Inspectoria consta las actas de fecha 22 de abril de 2010 y 16 de junio de 2011, junto informe y cartel de notificación levantadas por ante esa inspectoria, que se promovió marcada “C” y “D”, con los fines de probar que la ciudadana Amelia Mogollón desistió en su interés de solicitar ante la accionada el reclamo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos contemplados en las distintas cláusulas contemplada en los contratos señalados en el libelo de la demanda, firmados entre el Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Aseo Urbano, Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSESC).
Se deja constancia que dicha Resulta no consta en autos del expediente, por lo cual este Tribunal superior verifico que la parte promovente señalo que consta en autos copias certificadas de las mismas y se hace inoficioso el oficio Nº 4873/2017 de fecha 27 de octubre de 2017, que fue librado por el Tribunal a quo a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, tal como consta de diligencia efectuada por la parte actora recurrente que riela a folio 329 y vto de la pieza principal. ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
DOCUMENTALES.
• Marcada “B1” que riela al folio 56, Copia Fotostática Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la ciudadana MOGOLLON AMELIA, titular de la cedula de identidad No. V-5.383.775, que desempeñaba el cargo de OBRERA, la fecha de ingreso 10/09/1981, fecha de egreso 15/05/2008, por el monto neto a pagar de Bs. 22.580,54, se observa firma y sello emanado de la Alcaldía del Municipio Dirección de Recursos Humanos.
Quien decide le da valor probatorio ya que se evidencia pago realizado por la demandada de autos, aunado a que ambas partes lo trajeron a los autos. ASI SE DECIDE
* Marcada “B2 al B4” que riela a los folios 57 al 59, Estados Demostrativo de los Intereses a Pagar sobre el Corte de Cuenta al 18/06/1997, de la ciudadana MOGOLLON AMELIA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.383.775., desde el 30/06/1997 al 15/05/2008 donde se observa dias, mes, abonos, pagos adelantados intereses Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue desconocido en la audiencia oral y publica de juicio. ASÍ SE DECLARA.
• Marcada “C” que riela a los folios 60 al 82, Copia Fotostática de Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de abril de 2009, en el expediente Nº GH01-S-1994-000002, contentivo del procedimiento de calificación de despido de la ciudadana AMELIA DE JESUS Mogollón en la incidencia de la persistencia en el Despido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro SUFICIENTE el monto que la demandada MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO consigno con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído en la accionante AMELIA DE JESUS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 5.383.775. ASI SE APRECIA
• copia fotostática de oficio Nº 0272/2009 de fecha 05/05/2009, dirigida al GERENTE DEL BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, que riela al folio 80 de la pieza principal en el cual se remite cheque No. 30273787 de fecha 23 / 04 / 2009, del Banco Occidental de Descuento por el monto de Bs. F. 31.160,37, para ser depositados en la cuenta de ahorro No. 0007-0085-10-0060167888, del Banco de Fomento Regional de los Andes, Banfoandes quien es titular de la cuenta la ciudadana AMELIA DE JESUS MOGOLLON, C.I 5.383.115, autorizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; copia del deposito realizado en el BANCO BANFOANDES Vauche No. 6100116 a nombre de la titular AMELIA MOGOLLON, depositado por el alguacil ROMULO VELASQUEZ por la cantidad de Bs. F. 31.160,37 de fecha 28/04/2009. Esta alzada le da valor probatorio por cuanto fue ratificado en la audiencia oral y publica. ASÍ SE DECLARA.
• Marcada “D” que riela a los folios 83 al 85, Copias Fotostáticas de Sentencia Emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura No. GP02-R-2009-000149, en la cual declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, de fecha 26/06/2009. Quien decide le da valor probatorio por cuanto confirmo la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro SUFICIENTE el monto que la demandada MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO consigno con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído en la accionante AMELIA DE JESUS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 5.383.775 . ASI SE APRECIA
• Marcada “E-1 al E-8” que riela a los folios 90 al 97, Copia Fotostáticas de comprobante de Vacaciones No. 20316, emanado de la Administración General de Rentas por la cantidad de Bs. 7.526,85 correspondiente a los años 1981-1982; comprobante de Vacaciones No. 00152, emanado de la Administración General de Rentas por la cantidad de Bs. 7.526,85 correspondiente a los años 1982-1983; comprobante de Vacaciones No. 00433, emanado de la Administración General de Rentas por la cantidad de Bs. 6.776,00 correspondiente a los años 1986-1987; comprobante de Vacaciones No. 00435, emanado de la Administración General de Rentas por la cantidad de Bs. 7.609,50 correspondiente a los años 1986-1987; comprobante de Vacaciones No. 00278, emanado de la Administración General de Rentas por la cantidad de Bs. 13.869,00 correspondiente a los años 1988-1989; comprobante de Vacaciones No. 00275, emanado de la Administración General de Rentas por la cantidad de Bs. 14.089,60 correspondiente a los años 1989-1990; el comprobante de pago que riela en el folio 96 es un copia en mal estado que no se puede observar su contenido; comprobante de Vacaciones No. 00190, emanado de la Administración General de Rentas por la cantidad de Bs. 51.395,00 correspondiente al año de 1992, otorgados a la ciudadana AMELIA MOGOLLON, titula de la cedula de identidad No. V-5.383.775. Quien decide le da valor probatorio ya que se observa el pago de dicho concepto. ASI SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
Como se evidencia de las Resoluciones N° 001-2020, de fecha 20 de marzo de 2020; N° 002-2020, de fecha 13 de abril de 2020; N° 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020, N° 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020, N° 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020, N° 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, N° 2020-007 de fecha 1 de octubre de 2020, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia Sala plena, donde se estableció que ningún tribunal despachara en los lapsos señalados en cada una de las resoluciones y durante ese periodo permanecen en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales debido a la Pandemia COVID 19, y en la Resolución N° 2020-008 de fecha 1 de Octubre de 2020, donde se ordena la reactivación de las actividades tribunalicias señalando que se consideran hábiles de Lunes a Viernes para todos los tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso, es decir, se reactivan los lapsos procesales y estando dentro del lapso correspondiente se publica la misma en los siguientes términos:
Tal como quedo trabada la litis esta sentenciadora solo se limitara a revisar los alegatos de la parte actora recurrente ya que la demandada de autos desistió de la apelación al no comparecer a la audiencia de apelación tal como consta en acta de audiencia de fecha 4 de marzo de 2020 ASI SE DECLARA.
La parte actora recurrente señalo en la audiencia de apelación cito “… Se observa las actas procesales hubo silencio de prueba que se acompañaron en el libelo de la demanda , hay una diferencia de sueldo , ella ingreso en el año 1981 y en el 1994 fue despedida fue declarado con lugar su reenganche en el 2008, 5 de mayo de 2008, es cuando el Municipio valencia insiste en el despido no se reconoce su tiempo de servicio eso le causo un gran daño patrimonial y le impidió seguir cumpliendo con sus labores. No se le cancelo la diferencia por convención colectiva. Se demanda la diferencia de salario, el a quo no las analiza de manera clara, porque niega o porque valora.
En cuanto a la exhibición del contrato colectivo , ellos no exhibieron por lo que todas las peticiones deben ser cancelados por lo tanto se le debe cancelar los beneficios que le corresponde.
El tiempo que dure el procedimiento laboral debe tomarse como tiempo efectivo…..” Fin de la Cita
La parte demandada recurrente en la fecha de la celebración de la audiencia de apelación no compareció ni a través de representante legal o estatutario alguno en consecuencia se declaro DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION. ASI SE DECLARA
. En este sentido, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse solo en cuanto a los puntos de apelación de la parte actora recurrente, como punto previo sobre el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba y el Principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
Por último, se verificara el fondo de la demanda en cuanto a los conceptos y montos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
-SOBRE EL RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y EL PRINCIPIO “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM”:
Ahora bien, conforme ha quedado trabada la litis, es ineludible para esta Alzada destacar, los preceptos legales establecidos el Artículo 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la figura de la carga de la prueba, cito:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Cursivas y Negrillas nuestras).
Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas y Negrillas nuestras).
Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia lo siguiente, cito:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Cursivas y Negrillas nuestras).
De las normativas in comento se puede colegir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, en el caso sub judice, uno de los puntos fundamentales radica, según el recurrente es que en las actas procesales hubo silencio de prueba que se acompañaron con el libelo de la demanda , se puede observar que la prueba que se consigno con el libelo de la demanda es copia de la liquidación y la Juez a quo, se pronuncio de la misma, en consecuencia no hay el silencio de prueba alejado por la parte actora recurrente. ASI SE DECLARA.
Otro punto de apelación alegado por la parte actora recurrente es que ingreso en el año 1981 y en el 1994 fue despedida y fue declarado con lugar su reenganche en el 2008, 5 de mayo de 2008, es cuando el Municipio valencia insiste en el despido no se reconoce su tiempo de servicio eso le causo un gran daño patrimonial y le impidió seguir cumpliendo con sus labores. No se le cancelo la diferencia por convención colectiva. Se demanda la diferencia de salario.
En cuanto a este punto esta sentenciadora debe señalar que no se puede computar como tiempo efectivo el lapso transcurrido en el procedimiento de Estabilidad laboral, por cuanto era el criterio imperante para la época de la sentencia que resolvió el procedimiento. ASI SE ESTABLECE
En cuanto a la exhibición del contrato colectivo , la parte actora recurrente señala que ellos no exhibieron por lo que todas las peticiones deben ser cancelados por lo tanto se le debe cancelar los beneficios que le corresponde., en cuanto a esta petición esta alzada debe señalar que los contratos colectivos no son objetos de pruebas y se reproduce la valoración up supra. ASI SE DECLARA
Igualmente señalo que El tiempo que dure el procedimiento laboral debe tomarse como tiempo efectivo a este respecto ya se pronuncio esta alzada y da por reproducido el mismo. ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:
Antigüedad e indemnización por despido injustificado, conforme a los establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (vigente para la época), se corresponde a conceptos que fueron objeto de juzgamiento en el Juicio de Estabilidad Laboral, este Juzgado no procederá a la revisión de los señalados conceptos, al no emitir pronunciamiento en respecto a la cosa juzgada. Y ASI SE DECLARA.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a la forma como quedó trabada las litis, se tienen por admitidos y contradichos los siguientes hechos.
Hechos convenidos:
• Que la demandante prestó servicios para el Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, como Obrera desde el 10 de septiembre de 1981 hasta el 11 de marzo de 1994, cuando fue despedida injustificadamente
• Que en fecha 15 de mayo de 2008, luego del correspondiente juicio de estabilidad el Municipio valencia del estado Carabobo, procedió a persistir en el despido, consignando el monto de Bs. 31.260,37.
• Que la demandante manifestó su inconformidad con el monto consignado, desarrollándose una articulación probatoria, que finalmente fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando que no era procedente lo reclamado por la apelante y dejando a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle con motivo de la extinción de la relación de trabajo.
HECHOS RECHAZADOS Y NEGADOS:
*Que la demandante hubiera prestado servicios por 27 años, 1 mes y 7 días, de tiempo efectivo de prestación de servicios.
• Que el pago de las prestaciones sociales no se hubieran hecho acordes a la Ley orgánica del Trabajo (1997) ni a la Contratación Colectiva.
• Que en los cálculos debía aplicarse el criterio establecido en los Casos citados: JOSE CLISANTO DELGADO CASIQUE CONTRA BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, de fecha 5 de marzo de 2008 y JOSUE ALEJANDRO GUERRERO CONTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA, de fecha 5 de mayo de 2009, al no ser el primero de ellos un criterio vinculante sino aplicado a determinadas circunstancias fácticas que no son similares al presente caso y se aplica sólo al caso concreto; y por ser la segunda decisión vinculante a partir del 5 de mayo de 2009, fecha de su publicación.
• Que el salario devengado estuviera conformado en la forma expuesta por la demandante ni que el mismo fuera de Bs. 180,00 diarios, al ser un salario que jamás devengó, siendo el correcto el alegado en la liquidación de prestaciones sociales, además que no explica de donde obtiene el salario.
• negó adeudar a la actora los conceptos y montos reclamados.
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Alega que la demanda es improcedente por cuanto entre la fecha del despido y la persistencia en el mismo, 11 de marzo de 1993 y el 15 de mayo de 2008, no hubo prestación efectiva de servicios a favor del Municipio y por no ser aplicables al caso los criterios jurisprudenciales invocados en la demanda, además que hubo juzgamiento con respecto a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con motivo del juicio de estabilidad laboral, existiendo cosa juzgada al respecto.
En cuanto a los montos demandados esta alzada pasa a verificarlos en la siguiente manera:
VACACIONES DE LOS AÑOS 1984-1985:
La parte actora recurrente no se alzo contra lo acordado por el Juez a quo, en consecuencia esta Juzgadora ratifica este concepto y monto acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
En consecuencia, conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante 15 días por vacaciones, 35 días por bono vacacional y 5 días adicionales.
En virtud que la trabajadora fue despedida, este Tribunal ordena el pago de lo condenado con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas por la actora y por cuanto no constan los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pagos y demás comprobantes que se encuentren en los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo se Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. Fin de la cita. Y ASI SE ESTABLECE
DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama la diferencia de Vacaciones de los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1.992 y Vacaciones de los períodos 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Con relación a las diferencias de vacaciones y bono vacacional de los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1.992, este Tribunal advierte que la parte accionante aportó recibos de pago de los cuales se desprende el pago de sábados, horas extras diurnas, domingos, feriados, prima por hijos, correspondientes a los años 1983 y 1984, períodos en los cuales no plantea reclamación por diferencia de vacaciones y bono vacacional. En este mismo orden, la actora aportó dos recibos de pago correspondientes al mes de junio del año 1.991, de los cuales se desprende que percibió el pago de horas extras y prima por hijos; no obstante, no evidencian lo alegado por la demandante en cuanto a la no incorporación en el salario de otras percepciones que incidan en el pago de vacaciones y bono vacacional, en atención al hecho que el salario para establecer tales conceptos son promediados conforme a Contratación Colectiva, resultando procedente incorporar en dicho promedio tanto las percepciones ordinarias como extraordinarias percibidas en el tiempo establecido convencionalmente, como se puede observar en el libelo de demanda no fue discriminado detalladamente, de manera pormenorizada y no señala cuando se causaron los mismos, lo cual es de imposible constatación por esta alzada , ya que éstas se determinan conforme a la oportunidad en que les fue efectuado el pago para el disfrute de las vacaciones. En consecuencia, surge improcedente dicha reclamación. ASI SE DECLARA.
En cuanto la reclamación de pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, Para esta reclamación debe señalar este Juzgado que los mismos surgen improcedentes por el criterio imperante para la época que se publico la sentencia del procedimiento de estabilidad laboral, el cual era que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse como prestación efectiva del servicio, surgiendo improcedente los conceptos reclamados con posterioridad al día 11 de marzo de 1994, oportunidad en que acaeció el despido de la trabajadora. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha reclamación. Y ASI SE ESTABLECE
VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERÍODO 1993, la demandada de autos negó que le adeude dicho concepto; y al no aportar la documental liberatoria de ese concepto , es por lo que surge procedente. En consecuencia, conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1993 lo siguiente:
Período 1.993: 7,5 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.
Para la determinación de lo condenado, se ordena el pago con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas por la actora y por cuanto no constan los recibos de pago de las últimas ( 04) semanas laboradas, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pagos y demás comprobantes que se encuentren en los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE ESTABLECE
DIFERENCIAS POR PAGOS INCOMPLETOS Y PAGO COMPLETO DE BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO: correspondiente a los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1.992 y los pagos completos correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
En cuanto a las diferencias de los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1.992, esta alzada revisado el libelo de demanda, no puede precisar la operación matemática que se debió realizar a los fines de poder determinar el salario promedio alegado por de la parte actora recurrente y precisar la posible diferencia salarial. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha reclamación. Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto al pago completo reclamado de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en cuanto a esta reclamación esta alzada debe mantener lo señalado con antelación en el sentido que el lapso transcurrido en el Procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse como tiempo efectivo de servicio, en consecuencia dichos años no se le puede imputar como tiempo efectivo ya que son posteriores al día 11 de marzo de 1994, oportunidad en que acaeció el despido de la trabajadora. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha reclamación. Y ASI SE ESTABLECE
DIFERENCIAS POR PAGO DE PRIMAS POR HIJOS NUNCA CANCELADOS:
Reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.705,00 por concepto de diferencia por pagos de primas por hijos no canceladas. En esta alzada pudo constatar que existen copias certificadas de partidas de nacimiento que rielan a los folios 23 al 26 de la pieza Nº 1, de los tres hijos de la parte actora
En consecuencia se ordena a cancelar a la parte actora recurrente lo siguiente:
Del 10/06/89 al 10/10/90 resultan 16 meses que multiplicado por Bs. 100,00 que es el monto por prima por hijos para un total de Bs. 1.600 por cada hijo y son 3 hijos para un total de Bs 4.800,00.12.670,40
Primas causadas desde 11/10/1990 al 08/07/1992, le fue cancelado a razón de Bs. 69,93 semanal le adeuda la diferencia de Bs.3.982, 28 correspondiente a 21 meses
Desde el 15/07/1992 al 29/09/1993, le cancelaron a razón de Bs. 139,86 por semana en vez de 150,00, le adeudan la diferencia de Bs. 588,12.
Desde el 06/10/1993 al 03/11/1993 le pagaron Bs. 150 le adeuden la diferencia de Bs 600,00
Las causadas y no canceladas desde 10/11/1993 al 11/03/1994, 18 semanas que totalizan Bs 2700,00.
Total a cancelar por este concepto Bs. 12.670,40. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los periodos de los años 1994,1995,1996,1997,1998,1999, 2000, 2001, 2002,
2003, 2004, 2005, 2006,, esta juzgadora no lo acuerda en virtud de que en dichos periodos no fue efectiva la prestación de servicio tal como se ha tratado a lo largo de esta sentencia, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE DICHA RECLAMACIÒN. ASI DE ESTABLECE.
DIFERENCIAS POR PAGO DE HORAS EXTRAS FIJAS Y DOMINGOS ADICIONALES NUNCA CANCELADOS:
Reclama el pago de la cantidad de Bs. 907.788,18, por concepto de diferencia de horas extras fijas y domingos adicionales nunca cancelados, esta alzada revisado el escrito libelar y el acervo probatorio observa que no están discriminadas ni demostradas las horas extras fijas y domingo adicionales reclamados por lo que surge de difícil comprobación por esta juzgadora. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha reclamación. Y ASI SE ESTABLECE
HORAS EXTRAS CONVENIDAS CONTRACTUALMENTE Y NO CANCELADAS: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 158.959,00 por concepto de horas extras convenidas contractualmente y no canceladas. Esta Juzgadora revisado el escrito libelar y el acervo probatorio la parte actora recurrente no demuestra las horas extras convenidas contractualmente cuyo pago reclama. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha reclamación. Y ASI SE ESTABLECE
DIFERENCIAS POR CESTA TICKET CAUSADAS Y NO CANCELADAS: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.324,00 por concepto de cesta ticket del período 7/7/2004 al 23/12/2004 y del 10/01/2005 al 18/11/2005, , en cuanto a esta reclamación esta alzada debe mantener lo señalado con antelación en el sentido que el lapso transcurrido en el Procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse como tiempo efectivo de servicio, en consecuencia dichos años no se le puede imputar como tiempo efectivo ya que son posteriores al día 11 de marzo de 1994, oportunidad en que acaeció el despido de la trabajadora. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha reclamación. Y ASI SE ESTABLECE
DIFERENCIAS POR PAGO DE INGRESO COMPENSATORIO, en cuanto a esta reclamación esta alzada debe mantener lo señalado con antelación en el sentido que el lapso transcurrido en el Procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse como tiempo efectivo de servicio, en consecuencia dichos años no se le puede imputar como tiempo efectivo ya que son posteriores al día 11 de marzo de 1994, oportunidad en que acaeció el despido de la trabajadora. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha reclamación. Y ASI SE ESTABLECE
DIFERENCIAS POR SUELDO Y/O SALARIOS DEPOSITADOS EN CUENTA NÓMINA: Reclama el reintegro de Bs. 2.194,63 en virtud que la demandada procedió a deducir del monto de los salarios caídos el monto de Bs. 8.579,83 siendo lo correcto Bs. 6.385,19, esta alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por existir sentencia en el procedimiento de estabilidad laboral en consecuencia cosa juzgada. Y ASI SE ESTABLECE
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la insistencia en el despido; este tribunal revisado el alegato de la actora recurrente debe señalar que existe cosa juzgada con relación a dichos conceptos, por ende no pueden ser revisados nuevamente. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AMELIA DE JESUS MOGOLLON DELGADO contra el MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la accionante los siguientes conceptos:
VACACIONES DE LOS AÑOS 1984-1985: Conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante 15 días por vacaciones, 35 días por bono vacacional y 5 días adicionales.
En virtud que la trabajadora fue despedida, este Tribunal ordena el pago de lo condenado con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado las últimas cuatro (04) semanas laboradas por la actora y por cuanto no constan los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pagos y demás comprobantes que se encuentren en los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA
VACACIONES DEL PERÍODO 1993:
En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional del período 1993, cuya pretensión fue negada por la demandada al señalar que no se le adeudan; al no aportar la accionada documental alguna que evidencie el pago de tal concepto, es por lo que surge procedente. En consecuencia, conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1993 lo siguiente:
Período 1.993: 7,5 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.
Para la determinación de lo condenado, se ordena el pago con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas por la actora y por cuanto no constan los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pagos y demás comprobantes que se encuentren en los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIAS POR PAGO DE PRIMAS POR HIJOS NUNCA CANCELADOS:
Reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.705,00 por concepto de diferencia por pagos de primas por hijos no canceladas. En esta alzada pudo constatar que existen copias certificadas de partidas de nacimiento que rielan a los folios 23 al 26 de la pieza Nº 1, de los tres hijos de la parte actora
En consecuencia se ordena a cancelar a la parte actora recurrente lo siguiente:
Del 10/06/89 al 10/10/90 resultan 16 meses que multiplicado por Bs. 100,00 que es el monto por prima por hijos para un total de Bs. 1.600 por cada hijo y son 3 hijos para un total de Bs 4.800,00.12.670,40
Primas causadas desde 11/10/1990 al 08/07/1992, le fue cancelado a razón de Bs. 69,93 semanal le adeuda la diferencia de Bs.3.982, 28 correspondiente a 21 meses
Desde el 15/07/1992 al 29/09/1993, le cancelaron a razón de Bs. 139,86 por semana en vez de 150,00, le adeudan la diferencia de Bs. 588,12.
Desde el 06/10/1993 al 03/11/1993 le pagaron Bs. 150 le adeuden la diferencia de Bs 600,00
Las causadas y no canceladas desde 10/11/1993 al 11/03/1994, 18 semanas que totalizan Bs 2700,00.
Total a cancelar por este concepto Bs. 12.670,40. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
• Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente.
• SEGUNDO: se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION DE LA DEMANDADA DE AUTOS
• TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de Abril del 2018.
• CUARTO: se declara parcialmente con lugar la Demanda incoada por AMELIA DE JESUS MOGOLLON DELGADO, titular de las cédula de identidad No. V-5.383.775, contra MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
• En consecuencia la parte demanda de autos MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO debe cancelar a la ciudadana AMELIA DE JESUS MOGOLLON DELGADO, titular de las cédula de identidad No. V-5.383.775, los siguientes conceptos y montos:
VACACIONES DE LOS AÑOS 1984-1985: Conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante 15 días por vacaciones, 35 días por bono vacacional y 5 días adicionales.
En virtud que la trabajadora fue despedida, este Tribunal ordena el pago de lo condenado con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado las últimas cuatro (04) semanas laboradas por la actora y por cuanto no constan los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pagos y demás comprobantes que se encuentren en los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA
VACACIONES DEL PERÍODO 1993:
En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional del período 1993, cuya pretensión fue negada por la demandada al señalar que no se le adeudan; al no aportar la accionada documental alguna que evidencie el pago de tal concepto, es por lo que surge procedente. En consecuencia, conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1993 lo siguiente:
Período 1.993: 7,5 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.
Para la determinación de lo condenado, se ordena el pago con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas por la actora y por cuanto no constan los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pagos y demás comprobantes que se encuentren en los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIAS POR PAGO DE PRIMAS POR HIJOS NUNCA CANCELADOS:
Reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.705,00 por concepto de diferencia por pagos de primas por hijos no canceladas. En esta alzada pudo constatar que existen copias certificadas de partidas de nacimiento que rielan a los folios 23 al 26 de la pieza Nº 1, de los tres hijos de la parte actora
En consecuencia se ordena a cancelar a la parte actora recurrente lo siguiente:
Del 10/06/89 al 10/10/90 resultan 16 meses que multiplicado por Bs. 100,00 que es el monto por prima por hijos para un total de Bs. 1.600 por cada hijo y son 3 hijos para un total de Bs 4.800,00.12.670,40
Primas causadas desde 11/10/1990 al 08/07/1992, le fue cancelado a razón de Bs. 69,93 semanal le adeuda la diferencia de Bs.3.982, 28 correspondiente a 21 meses
Desde el 15/07/1992 al 29/09/1993, le cancelaron a razón de Bs. 139,86 por semana en vez de 150,00, le adeudan la diferencia de Bs. 588,12.
Desde el 06/10/1993 al 03/11/1993 le pagaron Bs. 150 le adeuden la diferencia de Bs 600,00
Las causadas y no canceladas desde 10/11/1993 al 11/03/1994, 18 semanas que totalizan Bs 2700,00.
Total a cancelar por este concepto Bs. 12.670,40. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACION:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral………………..
…………………………………..
Tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.....
....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario hacer mención de la Gaceta Oficial N° 41.466, se publico en Decreto N° 3.548 sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria a partir del 20 de agosto de 2018, en el cual se establece la reexpresión de la unidad monetaria resultante de la división entre cien mil (100.000) es decir, que se suprimirán cinco (5) ceros al cono monetario vigente y entenderse lo siguiente:
Con respecto a la gaceta ya mencionada, es importante destacar que dicho decreto es una orden que emana del ejecutivo nacional, y por lo tanto las cantidades monetarias condenadas en esta sentencia podrán ser objeto de reconversión por el experto que determine el Tribunal de ejecución, para la experticia complementaria del fallo, y fije cuales serán los montos a cancelar una vez realizada la reconversión monetaria
-Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
-Notifíquese la presente decisión al ciudadano Síndico Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo
- Notifíquese la presente decisión al Ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo.
-No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (7) días del mes de octubre del año 2.020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
Ana Karina Uribe
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
Ana Karina Uribe SECRETARIA
GP02-R-2018-0000048
YSDF/DD´A/ysdf
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