REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»SUS ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha28 de febrero de 2020(fs. 1 al 6), por el abogado Luis Omar García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.987, en su condición deapoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2020 (f. 49), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la providencia dictadapor ese mismo tribunal en fecha 7 de febrero de 2020 (fs. 45 al 47), en el juicio que por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios es seguido por los ciudadanosPONCIANO CARRERO e YRIS MARIBEL GARCÍA ROSALES contra los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA, VILMA MARISOL CARRERO VARELA y DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2020 (f. 14), se le dio entrada y el curso de ley ypor cuanto no fueron producidas junto con el escrito contentivo del recurso de hecho las actuaciones conducentes para decidir el mismo, se instó al recurrente para que consignara copia certificada de las actuaciones siguientes: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada porel Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el tribunal de la causa desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado a quoy; 4)Dela providencia mediante la cual el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a la parte recurrente que el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la normasupracitada.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2020 (f. 15), el profesional del derechoLuis Omar García, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó entres folios útiles el poder autenticado en original, y copia certificada contentiva de las actuaciones solicitadas en los numerales 1, 2, y 4 del auto de fecha 4 de marzo de 2020.
Para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo según las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado ante el Juzgado Superior en funciones de distribución por el abogado Luis Omar García, en fecha 28 de febrerode 2020 habiendo transcurrido 5 días de despacho a aquél en que fue dictado el auto recurrido de hecho.
b) Que conste en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa esta Juzga¬dora que dicho elemento probatorio consta de los folios 45 al 47 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 48 del presente expediente, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 14 de febrero de 2020, mediante la cual el abogado Luis Omar García, apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Uzcátegui García, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d)Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.De la revisión de las actas que integran el presente expediente verifica quien decide, que al folio49, consta cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo,de lo cual se evidencia que el recurso fue ejercido dentro del lapso oportuno.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 49, obra agregada copia certificada del auto de fecha 20 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal a quo escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisitose encuentra cumplido, pues obra al los folios17 al 19 original del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 03 de febrero de 2020 conferido al abogado Luis Omar García por el recurrente de hecho ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA.
II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 1 al 5), fue interpuesto en los términos siguientes:
En fecha 28 de febrero de 2020, el abogado Luis Omar García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.987 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.469.746, interpuso recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2020, por el Juzgado a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación que el recurrente interpuso en fecha 14 de febrero de 2020, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el ciudadano PONCIANO CARRERO, en su carácter de codemandante en la causa número 8.967.
En fecha 08 de octubre de 2018, el abogado Luis Omar García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PONCIANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.938, incoó demanda por partición y liquidación de bienes hereditarios ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida contra los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA, VILMA MARISOLCARRERO VARELA y DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA.
En fecha 18 de octubre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declinó la competencia y le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraquey Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 23 de noviembre de 2018, el ciudadano PONCIANO CARRERO, cedió y traspasó el cincuenta por ciento de sus derechos litigiosos (31,25%) al ciudadano Fernando Alberto Méndez Rodríguez.
En fecha 10 de enero de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, declinó la competencia, correspondiendo nuevamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 12 de noviembre de 2019, el ciudadano FERNANDO ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, cedió y traspasó sus derechos litigiosos a la ciudadana YRIS MARIBEL GARCÍA ROSALES y ésta a su vez en fecha 23 de enero de 2020 cedió y traspasó sus derechos litigiosos al ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA, quien posteriormente en fecha 03 de febrero de 2020 confirió poder al profesional del derecho Luis Omar García.
En fecha 5 de febrero del año 2020, el ciudadano PONCIANO CARRERO, asistido por la profesional del derecho Mayira Márquez Vergara, consignó diligencia mediante la cual revocó el poder otorgado al abogado Luis Omar García, y a su vez, desistió de la acción y del procedimiento respecto al 31,25% de sus derechos litigiosos.
Que, dicho desistimiento fue homologado por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, contra el cual ejerció recurso de apelación en fecha 14 de febrero de 2020 y que fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020.
Que, la última reforma de la demanda fue consignada al juicio de partición a las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana del día cinco de febrero de 2020, «…cuando aún no constaba en los autos del expediente civil Nº 8.967, la consignación de la revocatoria del poder que le efectuó el ciudadano PONCIANO CARRERO al abogado LUIS OMAR GARCÍA».
Que, «…a pesar de que la reforma de la demanda fue consignada a los autos del expediente Nº 8.967 mucho antes de la consignación de la revocatoria del poder y del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el ciudadano PONCIANO CARRERO, la Ciudadana Jueza del Tribunal de la causa, no la tomó en cuenta para nada, sino por el contrario se limitó única y exclusivamente a analizar el desistimiento fraudulento de la acción y del procedimiento realizado, el cual homologó en forma írrita e ilegal.»
Que, «…la jurisdicente del tribunal a quo… quebrantó el principio de la legalidad y preclusión de los actos procesales, pues no tomó en cuenta el orden cronológico en que ocurrieron los hechos… rompiendo el equilibrio y la igualdad procesal… en perjuicio de los derechos e intereses de su [mi] patrocinado a quien se le violó el principio pro actione…»
Que, «…existe un litisconsorcio forzoso o necesario compuesto por los ciudadanos PONCIANO CARRERO y LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA… En tal sentido no podía uno solo de los litisconsortes (PONCIANO CARRERO) en forma singular desistir de la acción y del procedimiento, sino que era necesario que el otro litisconsorte (LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA), manifestara su voluntad de desistir…»
Que, por las razones de hecho y de derecho expuestas, la sentencia de fecha 07 de febrero de 2020 «…es una sentencia definitiva que le puso fin extinguió el proceso de partición y liquidación de bienes hereditarios que se encuentra contenido en el expediente civil Nº 8.967 que cursa por ante el tribunal de la causa, siendo que la misma es apelable en el doble efecto devolutivo…»
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».

El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 20 de febrero de 2020 admitió en su solo efecto la apelación que originó el ejercicio del recurso de hecho (f. 49) en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

«… Visto el contenido de la diligencia que obra agregada al folio 234, de fecha 14/02/2020, suscrita por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.987, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V4.469.746 quien actúa como cesionario de los derechos litigiosos en la presente causa, mediante el cual apeló del contenido de la decisión interlocutoria proferida por éste Tribunal en fecha 07 de Febrero del 2020 y que obra agregada en el presente expediente a los folios 213 al 215. En consecuencia, éste Tribunal conforme a lo solicitado, admite dicha apelación en un solo efecto…¬»

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida decisión de fecha 7 de febrero de 2020 (fs. 45 al 47), mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, homologó y dio por consumado el desistimiento del procedimiento como de la acción en lo que concierne al ciudadano PONCIANO CARRERO, que por motivos de método se transcribe in verbis a continuación:

Omisis: Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales (ilegible) en virtud de que se trata de Partición de Bienes y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta Juzgadora concluye (ilegible) procedente declarar consumado el desistimiento de la acción (ilegible) formulado por el ciudadano Ponciano Carrero y, por ende impartirle (ilegible) sentencia pasad en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (sic), actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento como de la acción en lo que concierne al ciudadano PONCIANO CARRERO, venezolano, (ilegible) de la cédula de identidad Nº 2.456.938, domiciliado en la avenida (ilegible) pasaje dos, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida…

A tal efecto, esta Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación;mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.
La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Nótese, que encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que aún tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dado por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior, se observa que la decisión recurrida , fue dictada en fecha 7 de febrero de 2020 (fs. 45 al 47), por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva para una de las partes, en virtud que se trataba de la homologación del desistimiento de la causa, realizada por uno de los codemandantes el ciudadano PONCIANO CARRERO, quien era demandante en una proporción del 31,25% de la totalidad de los derechos litigiosos.
Respecto al litisconsorcio, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece: «Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás».
En cuanto allitisconsorcio voluntario o facultativo el procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II lo define:

…a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos…
Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio, nuestro derecho: la demanda en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que les corresponde en un crédito (Artículo 34 C.P.C); la demanda propuesta contra varias personas, ante el domicilio de cualquiera de ellas, cuando existe conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependan (Artículo 49 C.P.C.); la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios; la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común, etc.

Efectivamente, en el caso de autos se trata de un litisconsorcio activo voluntario pues el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA, adquirió el 50% de los derechos litigiosos del ciudadano PONCIANO CARRERO, razón por la cual fue formado el litisconsorcio voluntario activo, como consecuencia de la adquisición de un crédito.
Ahora bien, con referencia al desistimientoel artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece: «Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones».
Expuesto lo anterior, en el presente caso no existe duda que en materia de partición no está prohibido el desistimiento, razón por la cual además de no estar expresamente prohibido por la Ley y de tratarse a su vez del desistimiento por uno de los litisconsortes voluntarios, se observa quela naturaleza jurídica de la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 7 de febrero de 2020 (fs. 45 al 47), por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva para la parte que desistió de la acción y del procedimiento, en virtud que la Juez en su decisión homologó y dio por consumado el desistimiento en lo que concierne al ciudadano PONCIANO CARRERO, manteniéndose activa la acción para el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA.
Establecidas las premisas anteriores, concluye este Tribunal Superior que el a quo actuó ajustado a derecho al admitir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, EN UN SOLO EFECTO, el recurso de apelación propuesto en fecha 14 de febrero de 2020 (f. 48), por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, en su condición de apoderado judicial delciudadanoLUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA, parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2020 (fs. 45 al 47), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia, el recurso de hecho propuesto se declarará sin lugar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 28 de febrero de 2020, por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, titular de la cédula identidad número 10.900.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.987, en su condición de apoderado judicial delciudadanoLUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.469.746, parte actora, contra la providencia de fecha 20 de febrero de 2020 (f. 49), mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en un solo efecto la apelación intentada por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2020 (fs. 45 al 47), en el juicio que por partición de bienes es seguido contra los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA, VILMA MARISOL CARRERO VARELA y DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.026.231, 8.085.774 y 8.709.231 en su orden.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMAen todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 20 de febrero de 2020.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicialdel Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil