REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2019(f. 187), por la abogado María Eugenia Arellano, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la perención de la instancia en la causa seguida por los ciudadanos RAMÓN GUSTAVO MORENO, BLANCA OLGA MORENO Y DULCE OMAIRA MORENO contra los ciudadanosGONZÁLEZ JAIMES CARLOS MIGUEL, MORENO DE MONTILVA ROSALVA, MORENO BENEDILCE, MORENO EDGAR IVAN, GONZÁLEZ MORENO CARLOS A., GONZÁLO MORENO MIGUEL A. y GONZALES MORENO MERCEDES, por Partición de Bienes Hereditarios.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019 (f. 196), elTribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2019(f.199), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y, de conformidad con el artículo 517eiusdem, los informes debían presentarse al vigésimo día de despacho siguiente, salvo que se hubiere solicitado la constitución del tribunal con asociados, en cuyo caso el término de informes se computaría a partir de esa actuación procesal.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2020 (f. 200), este Juzgado dijo VISTOS y entró la causa en estado de sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado por el abogado en ejercicio Eli Saúl Chuecos Lara, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.994.400, en representación judicial de los ciudadanos, RAMON GUSTAVO MORENO, BLANCA OLGA MORENO Y DULCE OMAIRA MORENO, contra los ciudadanos GONZÁLEZ JAIMES CARLOS MIGUEL, MORENO DE MONTILVA ROSALVA, MORENO BENEDILCE, MORENO EDGAR IVAN, GONZÁLEZ MORENO CARLOS A.,GONZÁLO MORENO MIGUEL A. y GONZALES MORENO MERCEDES, por Partición de Bienes Hereditarios, y solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los bienes objetos de la partición.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2006 (f. 33), mediante auto el Juzgado de la causa le dio entrada al expediente y ordenó emplazar a la parte demandada.
Riela alos folios34 al 37 escrito de reforma de la demanda, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006 (f. 38), se admitió la misma y se ordenó expedir copia del auto para anexarlas a las compulsas libradas.
Obra al folio 40 del expediente recibo de la citación practicada a la ciudadana MERCEDES GONZALEZ MORENO, debidamente firmada, asimismo riela al folio 43 recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EDGAR IVAN MORENO.
Consta a los folios 39, 41, 42 y 44, recibos de citación devueltos sin firmar por el Alguacil del Juzgado a quo, donde este último declara que los ciudadanos MIGUEL GONZALEZ MORENO, CARLOS M. GONZALEZ, CARLOS ANDRES GONZALEZ y ROSALBA MORENO DE MONTILVA, se negaron a firmar los referidos recibos de citación.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006 (f. 45), vistas las declaraciones del Alguacil, el Tribunal de la causa ordenó se libren boleta de notificación a los ciudadanos MIGUEL GONZALEZ MORENO, CARLOS M. GONZALEZ, CARLOS ANDRES GONZALEZ y ROSALBA MORENO DE MONTILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 50 recibo de la citación librada a la ciudadana BENEDILCE MORENO, el cual fue devuelto sin firmar, razón por la cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de junio de 2006 (f. 51), ordenó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código Adjetivo.
Mediante diligencia consignada en fecha 31 de julio de 2006 (f. 56), los ciudadanos BENEDILCE MORENO, MERCEDES MARIA GONZALEZ MORENO, CARLOS MIGUEL GONZALEZ JAIMES, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORENO, CARLOS ANDRES GONZALEZ y ROSALBA MORENO DE MONTILVA, otorgaron Poder Apud Acta a los abogados Andrés Arias Rey y Nancy Andrea Arias Mendez.
Consta al folio 57 escrito por el cual el abogado Andrés Arria, en representación judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito que obra al folio 59 del expediente, el abogado Eli Saul Chuecos Lara, apoderado judicial de la parte demandante, subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 25 de octubre de 2006 (f. 62), el ciudadano EDGAR IVAN MORENO, confirió Poder Apud Acta al abogado José David Molina Márquez.
Mediante providencia de fecha 18 de abril de 2007 (fs. 65 al 67), El Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 6º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 74 al 83 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado José David Molina, apoderado judicial del codemandado ciudadano EDGAR IVAN MORENO.
Mediante escrito que obra a los folios 84 al 86, el abogado Andrés Arria, coapoderado judicial de los ciudadanos BENEDILCE MORENO, MERCEDES MARIA GONZALEZ MORENO, CARLOS MIGUEL GONZALEZ JAIMES, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORENO, CARLOS ANDRES GONZALEZ y ROSALBA MORENO DE MONTILVA, codemandados en la causa, dio contestación a la demanda.
Consta al folio 94 diligencia mediante la cual la ciudadana DULCE OMAIRA MORENO, codemandante, revoca poder al abogado Eli Saul Chuecos, seguidamente en el folio 95 le otorga Poder Apud Acta al abogado Miguel Ángel Belandria.
Mediante providencia de fecha 21 de junio de 2007 (fs. 97 al 102), el tribunal de la causa ordena sustanciar el expediente por el procedimiento ordinario y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor del bien denominado “POLLERA VISTA ALEGRE MERCEDES”.
Mediante acta que obra al folio 115 de fecha 06 de noviembre de 2007, , se nombró partidor para el bien denominado “Pollera Vista Alegre” al ciudadano Luis Emiro Molina Zerpa, titular de la cédula de identidad número 4.699.980, quién aceptó mediante escrito que obra al folio 116, en el cual se encontraban presentes los abogados Andrés Arias Rey y Nancy Andrea Arias Méndez, apoderados judiciales de los codemandados, CARLOS MIGUEL GONZALEZ JAIMES, ROSALBA MORENO DE MONTILVA, BENILCE MORENO, CARLOS ANDRES GONZALEZ MORENO, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORENO y MERCEDES GONZALES MORENO, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007 (f.117), el Tribunal de la causa mediante auto abrió cuaderno separado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 120 acta de fecha 10 de enero de 2008, fue juramentado como partidor para el bien denominado “Pollera Vista Alegre” al ciudadano Luis Emiro Molina Zerpa, titular de la cédula de identidad número 4.699.980, abogado en ejerció, inscrito en el Inpreabogado 319.965, y el Juzgado de la causa le concedió treinta (30) días para la presentación del informe respectivo a solicitud de él mismo.
En fecha 12 de febrero de 2008 fue consignado informe de partición elaborado por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, en el cual se especifica los bienes a partir y la cuota que corresponde a cada uno de los herederos.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, que obra al folio 123, el abogado Eli Saul Chuecos, impugnó el poder que le otorgó la coaccionante ciudadana DULCE OMAIRA MORENO, al abogado Miguel Ángel Belandria, con fundamento en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha 19 de febrero de 2008 (f.124), mediante diligencia el abogado Eli Saúl Chuecos, asoció al abogado Luis Omar García para que actúe en el presente juicio, conjunta o separadamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008 (f. 125), el abogado Andrés Arria Rey, solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 785 el Código de Procedimiento Civil, declare la continuidad de la partición por cuanto transcurrieron más de diez días desde su nombramiento sin que exista objeción alguna al respecto.
Por escrito consignado por el abogado Eli Saúl Cuecos en fecha 07 de marzo de 2008, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos RAMÓN GUSTAVO MORENO y BLANCA OLGA MORENO, por el cual solicita se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 17 de mayo de 2007, a fin de que le sea designado un defensor judicial a la coaccionante ciudadana DULCE OMAIRA MORENO, quién se encuentra desasistida judicialmente.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 131), el abogado Andrés Arria Rey, solicitó sea declarado sin lugar el pedimento del abogado Eli Saúl Chuecos, y que sea declara concluida la partición de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2008 el abogado Eli Saúl Chuecos, impugno y desconoció la diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por el abogado Andrés Arria Rey e insistió en la nulidad del acto por el cual la ciudadana DULCE OMAIRA MORENO, otorga poder Apud Acta al abogado Miguel Ángel Belandria, por cuanto no lleva firma de la secretaria, quién debe certificar tal acto.
Mediante diligencia que obra al folio 134 la ciudadana DULCE OMAIRA MORENO, asistida por el abogado Miguel Ángel Belandria, ratificó la revocatoria de poder que hiciera al abogado Eli Saúl Chuecos y el nombramiento mediante poder Apud Acta que otorgara al abogado Miguel Ángel Belandria, la cual fue firmada por la mencionada ciudadana, el abogado Miguel Ángel Belandria y la secretaria del Tribunal de la causa.
Obra a los folios 136 y 137 del expediente por la cual el abogado Eli Saúl Chuecos, insiste en la reposición de la causa y la impugnación de las diligencias de fecha 12 de marzo de 2008, suscritas por la ciudadana DULCE OMAIRA MORENO.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008 (fs.140 y 141) el Tribunal de la causa declaró improcedente la impugnación realizada por el abogado Eli Saúl Chuecos.
Obra a los145 al 152 escrito de fecha 17 de enero de 2019, consignado por la abogado María Eugenia Arellano, apoderada judicial de los ciudadanos BLANCA OLGA MORENO y RAMÓN GUSTAVO MORENO, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de noviembre de 2018, inserto bajo el número 22, tomo 48 del libro de autenticaciones, solicita la reposición de la cusa por cuanto no fueron publicados los respetivos edictos para citar a los herederos desconocidos, así como otras irregularidades procesales delatadas en la causa.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2019, la abogado Elba Contreras asumió el conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar.
En fecha 18 de junio de 2019, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria (fs. 167 al 174), en la cual declaró la perención de la instancia y ordenó notificar a la parte actora.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019 (fs. 186 y 187), la abogado María Eugenia Arellano, apoderado judicial de los codemandantes ciudadanos RAMÓN MORENO y BLANCA MORENO apeló de la sentencia.
En fecha 22 de octubre de 2019 (f. 196), el Juzgado de la causa admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.
Este es el historial de la presente causa

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla »(Subrayado de este Juzgado).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, se distingue tres modalidades de la perención de la instancia:
1) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
2) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;
3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra “La perención de la instancia”, expresó:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como es el caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.
Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada [sic], frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘opelegis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática” (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).

Sentado lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad genérica u ordinaria, la cual –como ya se expresó-- se encuentra consagrada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que opera por la mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, y se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, esta jurisdicente procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que durante la primera instancia del presente proceso, se evidencia la inactividad o falta de impulso procesal de la parte actora por más de un año.
Así pues, tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo,se evidencia que desde el día 30 de octubre de 2008 (f. 142), fecha en que le abogado Eli Saúl Chuecos, apoderado judicial de los codemandantes solicitó desglose, el cual fue acordado por el Juzgado de la causa en fecha 03 de noviembre de 2008 (f. 144), y del cuaderno separado se verifica que la última actuación fue realizada en fecha 20 de marzo de 2012 (f. 65), por el abogado Andrés Arias, apoderado judicial de los codemandados, quién solicitó se librara nueva notificación al ciudadano EDGAR IVÁN MORENO, transcurriendo siete (07) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días sin impulso procesal de las partes, tal como lo señala la sentencia recurrida.
Conforme a lo señalado anteriormente y verificadas las actas procesales se evidencia que tanto la parte demandante como la demandada no impulsaron de manera alguna la causa, siendo la última de las diligencias la presentada por la abogado María Eugenia Arellano, apoderado judicial de los codemandantes en fecha 17 de enero de 2019 (fs. 145 al 152), en la cual solicita reposición de la causa, estando fácticamente perimida, por cual es claro que se cumple el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, así como, sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará, la sentencia apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, por los ciudadanos RAMÓN GUSTAVO MORENO, BLANCA OLGA MORENO y DULCE OMAIRAMORENO contra los ciudadanos GONZALEZ JAIME CARLOS MIGUEL, MORENO DE MONTILVA ROSALBA, MORENO BENILCE, MORENO EDGAR IVÁN, GONZALEZ MORENO CARLOS, GONZALEZ MORENO MIGUEL y GONZALEZ MORENO MERCEDES, por partición de bienes hereditarios.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2019(f. 187), por la abogado María Eugenia Arellano, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la perención de la instancia.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partesla sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil veinte.- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Enla misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil