JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2020-128

En fecha 26 de agosto de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 144/2020, de fecha 24 de agosto de 2020, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DANILO CASAS, ELIO LUCENA CAMACHO, YURIMA AZUAJE, AMERICA PEREZ, IRAIMA MARIN, BENITO TOVAR, MARIA ARROYO GONZALO NAVARRO BALDIVIAN, NORA PARRA DE MONTILLA y SIGIFRIDO MATA,titulares de las cedulas de identidad N ° 3.119.098, 7.514.663, 9.959.257, 3.746.272, 6.367.008, 3.126.207, 5.265.721, 4.861.352 y 3.747.054 respectivamente, en representación del Consejo Comunal La Fundación Mendoza, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N °29.584,contra el acto administrativo de efectos generales contentivo en la RESOLUCION N° 0420, de fecha 15 de julio de 2020, dictado por la Ing. CARMEN CANNATA GONZÁLEZ, DIRECTORA DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, perteneciente a la estructura orgánica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO,a través de la cual se otorga permiso para “la ejecución del denominado Proyecto de construcción de un (1) pozo profundo, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas Urbanización Bosque Alto Edificio Cedro, Maracay en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua con las siguientes coordenadas UTM;N-1.131.841 y E-654.635”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de fecha de 17 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLEla acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 26 de agosto de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional.

En fecha 27 de agostose designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de agosto de 2020,los ciudadanos DANILO CASAS, ELIO LUCENA CAMACHO, YURIMA AZUAJE, AMERICA PEREZ, IRAIMA MARIN, BENITO TOVAR, MARIA ARROYO GONZALO NAVARRO BALDIVIAN, NORA PARRA DE MONTILLA y SIGIFRIDO MATA, en representación del Consejo Comunal La Fundación Mendoza, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, ejercieron Acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo de efectos generales contentivo en la RESOLUCION N° 0420, de fecha 15 de Julio de 2020, dictado por la Ing. CARMEN CANNATA GONZÁLEZ, DIRECTORA DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, perteneciente a la estructura orgánica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, en donde se otorga permiso para “la ejecución del denominado Proyecto de construcción de un (1) pozo profundo, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas Urbanización Bosque Alto Edificio Cedro, Maracay en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua con las siguientes coordenadas UTM;N-1.131.841 y E-654.635”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Narraron, que “son habitantes de la Vivienda Popular la Fundación Mendoza. Conviven en una comunidad de habitantes de aproximadamente cuatro mil personas. Es un Urbanismo realizado para la clase trabajadora que data de más de sesenta años de establecida. Hemos desarrollado nuestra vida comunitaria cumpliendo con las especificaciones de las autoridades tanto nacionales como regionales y municipales. Estamos organizados por medio de un consejo comunal que procura siempre el bienestar de los habitantes de su comunidad. Han confrontado diversos tipos de problemas con los servicios públicos tales con la Energía eléctrica, gas, y agua. Específicamente respecto de este último servicio público: ‘el agua’, han confrontado de manera sostenida carencias en su obtención debido a que el pozo profundo que nos suministra el vital líquido ha confrontado fallas y no brinda un total servicio a toda la comunidad”.

Agregaron, que “El agua que surte el pozo que se encuentra en su comunidad está surtiendo aproximadamente a 34 calles y 10 tienen problemas por falta de presión, recibe con penurias el servicio de agua debido a que el pozo no está en óptimas condiciones. Esta situación se está agravando de manera superlativa ya que desde el día 02 del presente mes de julio de 2020, en la comunidad Bosque Alto la cual esta aledaña a la nuestra ha comenzado a realizar privadamente la perforación de un pozo profundo para la obtención de agua potable cuya distancia con respecto a nuestro pozo de agua (legalmente construido y registrado en Hidrocentro) de menos de cincuenta metros (50Mts) lo cual no es legalmente correcto ya que la normativa legal establece que la distancia que debe mediar entre pozos cuando existe uno previamente construido es de 200 metros (200 Mts) y cuando son pozos de construcción simultanea debe mediar una distancia entre pozos de 50 metros (50 Mts).”.

Destacaron, que “La construcción del referido pozo profundo por parte de la Comunidad Bosque Alto se está realizando in audita parte, vale decir, en ningún momento se nos participó de esta construcción que verdaderamente nos afectara toda vez que, la vena de agua que surte a nuestro deteriorado pozo es la misma vena que surtirá al pozo en construcción. Esto es una violación flagrante de la debida distancia que debe mediar entre pozo y pozo. Se está realizando dicha construcción sin tomar en cuenta el impacto social y ambiental de dicho pozo en perjuicio de nuestra comunidad…”

Manifestaron, que“De consolidarse dicha construcción se verían afectados toda vez que quedarían sin el suministro de agua de pozo profundo de la Fundación Mendoza…”.

Señalaron, que “Si se hubiese producido un acercamiento entre las dos comunidades creemos que ya el problema se fuere resuelto por medio de un entendimiento entre las comunidades pero, consideramos que tratar de solucionar el problema del agua ocasionándole a nuestra comunidad un problema mayor no es la solución. Las autoridades que dieron la autorización para que realizaran la obra que realizaran la obra no tomaron en consideración el impacto negativo que ocasionara en nuestra comunidad…”

Arguyeron, que “al no tomar en cuenta la afectación de la ilegal construcción del pozo profundo de agua por parte de la Comunidad del Conjunto Residencial Bosque Alto del Municipio Girardot del estado Aragua en detrimento del servicio de agua que presta el pozo profundo de agua de nuestra comunidad sin tomar en cuenta nuestra opinión conculca nuestro derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oídas nuestras peticiones en virtud de situaciones que como comunidad nos pudieran afectar nuestro derecho a proveernos del servicio de agua potable con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, derechos estos previstos en el Artículo 49 de la Constitución.”.

Manifestaron, que “…es importante destacar que el servicio de agua potable además de ser un derecho humano tutelado por el Estado venezolano, es fuente de salud en nuestra comunidad de la Urbanización la Fundación Mendoza más aun en este momento de pandemia producida por el Covid-19 el cual está mermando la salud ciudadana. El detrimento en la obtención del vital líquido ocasionado por la construcción de un pozo profundo de agua por parte de la comunidad de la Urbanización Bosque Alto en la zona aledaña a nuestra comunidad de la Urbanización Mendoza del Municipio Girardot del estado Aragua va a incidir notablemente en la capacidad de nuestro pozo profundo de agua para surtirnos del vital líquido produciéndonos un grave daño a la salud y un deterioro a la estructura de las casas de nuestra comunidad en virtud de la cercanía con el pozo de ilegal construcción.”.

Por otro lado, sostienen que “ Una vez precisado el concepto de los derechos o intereses colectivos, es de suma importancia subsumir esa categoría de derechos e intereses colectivos,(sic) es de suma importancia subsumir esa categoría de derechos e intereses colectivos en la situación que nos ocupa en la presente acción de amparo constitucional, y determinar si existe un vínculo jurídico entre ellos, en tal sentido observamos que los hechos denunciados como lesivos presentan los rasgos características propios de las acciones en protección de un colectivo, toda vez que describe hechos que afectan el normal desenvolvimiento de la comunidad y que lesionaría su derecho a la salud como un todo colectivo y que afectarían la esfera de la comunidad de la Urbanización Fundación Mendoza del Municipio Girardot del estado Aragua y que va dirigido a la protección y defensa de sus derechos colectivos”

Agregaron, que “…no cabe duda que nosotros los habitantes de la Urbanización La Fundación Mendoza, se encuentran lesionados con ocasión a la construcción ilegal de un pozo profundo de agua por parte de la comunidad de la Urbanización Bosque Alto pues el mismo va en detrimento de la capacidad de presión del suyo, con lo cual quedarían desabastecidos del servicio de agua potable produciéndonos un perjuicio de dimensiones irreparables. Es por ello que asumimos como propio el interés de reclamar por la vía de la presente acción de amparo constitucional el cese de la situación jurídica infringida causada y prohíba la continuación de la referida e ilegal obra.”.

Señalan como petitorio lo siguiente “PRIMERO: Se deje sin efecto jurídico la resolución N° 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020 emitida por la ciudadana CARMEN CANNATA GONZALEZ, Directora de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Aragua mediante la cual se OTORGO PERMISO DE CONSTRUCCION DE UN POZO PROFUNDO en la urbanización Bosque Alto Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua sin tomar en cuenta la afectación del, mismo en nuestra comunidad. SEGUNDO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida prohibiendo a la urbanización La Fundación Mendoza Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua pues el mismo se otorgó sin tomar en consideración la afectación a nuestra comunidad. Con esta medida se logrará no afectar la presión de nuestro pozo profundo y así poder este seguir prestando el servicio de agua tan necesario en nuestra comunidad en la Urbanización LA Fundación Mendoza del Municipio Girardot del estado Aragua. TERCERO: Ordenar la realización de un estudio de factibilidad de manera objetiva tomando en consideración la no afectación a terceros que en este caso somos los habitantes de la Urbanización La Fundación Mendoza del Municipio Girardot del estado Aragua, debido a la construcción de un ilegal pozo profundo de agua en la zona aledaña a nuestra comunidad y que se traslade dicha construcción a un área distante no contigua a la Urbanización La Fundación Mendoza y así de esta manera no se afecte la presión de agua de nuestro pozo profundo de nuestra comunidad y tampoco afecte a las estructuras de las cosas aledañas a dicha ilegal construcción las cuales fueron previamente construidas en nuestra comunidad y que se verán afectadas por la realización de dicha ilegal obra. CUARTO; Se traslade y constituya este honorable Tribunal a la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Aéreas Conjunto Residencial Bosque Alto del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua lugar en donde se está construyendo el ilegal pozo profundo de agua a los fines de verificar la situación actual que ha producido en nuestra comunidad de la Urbanización LA Fundación Mendoza del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua para lo cual también solicitamos se traslade y constituya en el lugar donde está ubicado nuestro pozo profundo de agua.”


II
FALLO APELADO

En fecha 17 de agosto de 2020, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia declarando INADMISIBLEla acción de amparo constitucional, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

"IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…(omissis)…

En este orden de ideas, conviene traer a colación las resoluciones N° 0001-2020 de fecha 20/03/2020, N° 0002-2020 de fecha 13/04/2020, N° 0003-2020 de fecha 13/05/2020, N° 0004-2020 de fecha 17/06/2020 y N° 0005-2020 de fecha 12 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal.

…(omissis)…


De la Resolución Transcrita se desprende claramente la particular situación generada por la pandemia COVID-19 a nivel mundial y en concordancia con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en cuanto a la cuarentena preventiva dictada a nivel nacional, en la cual se estableció que ningún tribunal despachara, por lo que durante dicho lapso ha permanecido en suspenso las causas que cursan en los Tribunales de la Republica (salvo los casos de amparos constitucionales) y por tal razón tampoco han transcurrido los lapsos procesales en vista de tal situación; no obstante hay que resaltar que si bien es cierto que existe una vía idónea para ventilar los alegatos deducidos por los accionantes, esto es, la demanda de nulidad, lo cierto es que en este momento no se encuentra al alcance de los accionantes, razón por la cual se debe valorar si la acción de amparo es procedente o no y valorando si es susceptible de tramitarse como un asunto urgente que conduzca de manera inexorable a su admisión, vista la suspensión de las actividades en los tribunales del territorio nacional producto de la pandemia del COVID-19 y de la declaratoria de alarma dictada por el Ejecutivo Nacional.
Es por ello que esta Juzgadora, luego de haber revisado minuciosamente los argumentos presentados por la parte accionante, en la cual solicita se deje sin efecto jurídico la Resolución N° 2020-0005 de fecha 14 de Julio de 2020 emitida por la ciudadana Carmen CannataGonzález, directora de la Unidad Territorial de Ecosicialismo Aragua mediante la cual otorgó permiso de construcción de un pozo profundo en la urbanización Bosque Alto MunicipioAutónomo Girardot del estado Aragua sin tomar en cuenta la afectación del mismo en su comunidad. Se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida prohibiendo a la urbanización el bosque continuar la construcción de un pozo profundo en zona aledaña a la Urbanización Fundación Mendoza pues el mismo se otorgó sin tomar en consideración la afectación a la comunidad , con esta medida se lograra no afectar la presión del pozo profundo y así poder seguir prestando el servicio de agua tan necesario en la comunidad y se ordene la realización de un estudio de factibilidad de manera objetiva tomando en consideración la no afectación a terceros que en este caso los residentes de la Urbanización Fundación Mendoza, en este sentido; esta Juzgadora concluye que, en análisis de lo peticionado por los accionantes puede evidenciarse que lo solicitado no se trata de un asunto que pueda calificarse como urgente, condición sine qua non para la tramitación de la acción de amparo constitucional, conforme a los parámetros establecidos por la Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, este tribunal debe advertir que de una revisión preliminar de todo el expediente no se observa la existencia de una vulneración flagrante de los derechos constitucionales denunciados como violentados, así como tampoco se evidencia la situación jurídica infringida denunciada, de allí que este Órgano Jurisdiccional estima que dicha acción de amparo constitucional concluye en inadmisible.
Ahora bien, una vez verificado que el presente caso no es susceptible de considerarse como asunto de carácter urgente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con relación a los requisitos de admisibilidad de la misma … (omossis)…
En este sentido debe esta juzgadora destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza restablecedora y no constitutivapor cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso ; Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta Juzgadora debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para ordenar 1) se deje sin efecto jurídico la Resolución N° 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020 emitida por la Directora de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Aragua mediante la cual otorgo permiso de construcción de un pozo profundo en la Urbanización Bosque Alto Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua; 2) El restablecimiento de la situación jurídica infringida prohibiendo a la urbanización el Bosque continuar con la construcción de un pozo profundo en zona aledaña a la urbanización Fundación Mendoza, pues el mismo se otorgo(sic) sin tomar en consideración la afectación a nuestra comunidad, con esta medida se lograra no afectar la presión del pozo profundo y así poder seguir prestando el servicio de agua tan necesario en nuestra comunidad . 3) Se ordene la realización de un estudio de factibilidad de manera objetiva tomando en consideración la no afectación a terceros.

…(Omissis)…

En este sentido, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, tal es el caso de las demandas de nulidad, cuyo procedimiento se encuentre establecido en la sección Tercera, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de satisfacer su pretensión, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar, en razón que el accionante, con la finalidad de satisfacer su pretensión, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar, en razón que el accionante conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar, en razón que el accionante solicita se deje sin efecto jurídico la Resolución N° 2020-005 de fecha 14 de julio de 2020 (…) pues el mismo se otorgó sin tomar en consideración la afectación a la comunidad, con esta medida se logrará no afectar la presión del pozo profundo y así poder seguir prestando el servicio de agua tan necesario en la comunidad y se ordena y se ordene un estudio de factibilidad (…) es por lo que una vez analizado los aspectos antes descritos y suscitados en medio del estado de alarma nacional declarada por el Ejecutivo Nacional, se concluye que, la presente acción de amparo es Inadmisible ya que no es la vía idónea, la cual podrá ejercer una vez sea reactivada la actividad de los Tribunales de la Republica.”


III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2020, que declaró INADMISIBLEla acción de amparo constitucional, observándose al respecto lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un solo efecto.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: “Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta”), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: “C.A. Electricidad del Centro, Elecentro”), mediante la cual estableció que, en los casos que el conocimiento de la acciones de amparo correspondiere a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas ejercidas contra las sentencias que éstos pronunciaren, sería competencia de las Cortes Primeray Segunda de lo Contencioso Administrativo, ahora llamados Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,nombre que fue sustituido mediante Resolución Nº 2019-0011, de fecha 17 de julio de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, tratándose este Órgano Jurisdiccional de la Alzada natural del Operador de Justicia recurrido, conforme al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa este Juzgado Nacional Primero a conocer en Alzada el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2020, que declaró Inadmisiblela acción de amparo constitucional.

De la revisión de las actas procesales se desprende que las denuncias de presuntas vulneraciones de derechos constitucionales se circunscriben alderecho a la defensa, al debido proceso, derecho a ser oído y el derecho a la salud:

“… al no tomar en cuenta la afectación de la ilegal construcción del pozo profundo de agua por parte de la Comunidad del Conjunto Residencial Bosque Alto del Municipio Girardot del estado Aragua en detrimento del servicio de agua que presta el pozo profundo de agua de nuestra comunidad sin tomar en cuenta nuestra opinión conculca nuestro derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oídas nuestras peticiones en virtud de situaciones que como comunidad nos pudieran afectar nuestro derecho a proveernos del servicio de agua potable con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, derechos estos previstos en el Artículo 49 de la Constitución…”

“…es importante destacar que el servicio de agua potable además de ser un derecho humano tutelado por el Estado venezolano, es fuente de salud en nuestra comunidad de la Urbanización la Fundación Mendoza más aun en este momento de pandemia producida por el Covid-19 el cual está mermando la salud ciudadana. El detrimento en la obtención del vital líquido ocasionado por la construcción de un pozo profundo de agua por parte de la comunidad de la Urbanización Bosque Alto en la zona aledaña a nuestra comunidad de la Urbanización Mendoza del Municipio Girardot del estado Aragua va a incidir notablemente en la capacidad de nuestro pozo profundo de agua para surtirnos del vital líquido produciéndonos un grave daño a la salud y un deterioro a la estructura de las casas de nuestra comunidad en virtud de la cercanía con el pozo de ilegal construcción.”.


Como corolario de lo anteriormente citado, tenemos que el Juzgado A quo determinó que lo solicitado en la presente acción de amparo constitucional no se trata de un asunto que pueda considerarse como urgente, aunado a ello el Juzgador Aquo decide que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea en medio del estado de alarma nacional declarada por el Ejecutivo Nacional, declarando Inadmisible la misma, dictaminando que la misma podría ejercerse una vez sea reactivada la actividad de los Tribunales de la Republica.
“… esta Juzgadora concluye que, en análisis de lo peticionado por los accionantes puede evidenciarse que lo solicitado no se trata de un asunto que pueda calificarse como urgente, condición sine qua non para la tramitación de la acción de amparo constitucional, conforme a los parámetros establecidos por la Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”
“En este sentido, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, tal es el caso de las demandas de nulidad, cuyo procedimiento se encuentre establecido en la sección Tercera, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de satisfacer su pretensión, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar, en razón que el accionante, con la finalidad de satisfacer su pretensión, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar, en razón que el accionante conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar, en razón que el accionante solicita se deje sin efecto jurídico la Resolución N° 2020-005 de fecha 14 de julio de 2020 (…) pues el mismo se otorgó sin tomar en consideración la afectación a la comunidad, con esta medida se logrará no afectar la presión del pozo profundo y así poder seguir prestando el servicio de agua tan necesario en la comunidad y se ordena y se ordene un estudio de factibilidad (…) es por lo que una vez analizado los aspectos antes descritos y suscitados en medio del estado de alarma nacional declarada por el Ejecutivo Nacional, se concluye que, la presente acción de amparo es Inadmisible ya que no es la vía idónea, la cual podrá ejercer una vez sea reactivada la actividad de los Tribunales de la Republica.”

Del fragmento transcrito, se desprende que el Juez de Primera instancia determinó que el recurso de nulidad constituía el vehículo procesal más idóneo para ventilar la pretensión presentada por los ciudadanos accionantes, razón por la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional planteada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el Aquo se fundamenta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley ejuisdemque:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”.

De la norma transcrita, se desprende que una de las causas para declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, es cuando el agraviado haya escogido las vías judiciales comunes para la defensa de sus derechos, lo cual, ha sido interpretado por la jurisprudencia que debe ser inadmitido si el justiciable pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente para la protección restablecimiento de sus esfera jurídica (Vid. Sentencia de la Sal Constitucional Nº 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A.).

Sin embargo, mediante sentencia de la misma Sala Constitucional Nº 2.077 de fecha 21 de agosto de 2002 (caso: José Antonio García García), se estableció que:
“...si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada...”.

De ello se deriva, que cuando las vías ordinarias resulten poco expeditas o inapropiadas para proteger la esfera jurídica del particular, en razón de las circunstancias propias del caso, la vía de amparo se habilita como un medio más idóneo para el justiciable, a los fines de que este pueda restablecer su situación jurídica infringida.

En este punto, conviene citar la Resolución Nº 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que:
“Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, esta garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.
Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...Omissis…)
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 005-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia (…)”.

De la Resolución transcrita, se desprende claramente que debido a la particular situación generada por la pandemia COVID-19 a nivel mundial, y en concordancia con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en cuanto a la cuarentena preventiva dictada a nivel nacional, ningún Tribunal despachará desde el 12 de mayo hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, por lo que durante dicho lapso permanecerán en suspenso las causas que cursan en los Tribunales de la República y no han transcurrido los lapsos procesales.

En vista de tal hecho, hay que resaltar que, si bien es cierto existe una vía más idónea para ventilar los alegatos deducidos por el ciudadano accionante, siendo el recurso de nulidad como lo determino el Juez Aquo, éste no se encuentra al alcance de los ciudadanos accionantes, en vista a la suspensión de las actividades en los tribunales del territorio nacional producto de la pandemia del COVID-19.

Es por ello que este Alzada considera que yerra la Juzgadora de primera instancia al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, ya que no le estaba dado alos ciudadanosDANILO CASAS, ELIO LUCENA CAMACHO, YURIMA AZUAJE, AMERICA PEREZ, IRAIMA MARIN, BENITO TOVAR, MARIA ARROYO GONZALO NAVARRO BALDIVIAN, NORA PARRA DE MONTILLA y SIGIFRIDO MATAen representación del Consejo Comunal La Fundación Mendoza, acudir a los vehículos procesales ordinarios para proteger su esfera jurídica y la de su comunidad, visto que los tribunales no están habilitados para despachar y sustanciar los asuntos correspondientes a su competencia, resultando de ello, que la acción de amparo constitucional, sea la única vía para que los hoy recurrentes restablezca su situación jurídica infringida, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oídos y el derecho a la salud alegados en la presente acción de amparo constitucional.

No obstante, debe precisar este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dada la situación actual, siendo que nos encontramos ante un estado de alarma en virtud de la pandemia que afecta al mundo por el virus COVID-19, debe entenderse, que solo serán tramitados por la vía de amparo constitucional, aquellos asuntos que sean de máxima necesidad, es decir que sean de carácter urgentes, para garantizar el acceso a la justicia, tal como fue señalado en la Resolución Nº 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal.

En virtud de las consideraciones expuestas, a criterio de este Juzgado Nacional Primero el Juez Aquo erró al calificar como “no urgente” la pretensión planteada en la acción de amparo, ya que lo planteado es el derecho a seguir gozando del servicio de agua suministrado por el pozo profundo que surte a aproximadamente 34 calles de la Urbanización Fundación Mendoza, y por la construcción de un pozo profundo cercano, según los alegatos expuestos podría ser inminente la afectación del suministro fluido del agua, todo presuntamente generado por el acto administrativo contentivo en la RESOLUCION N° 0420, de fecha 15 de Julio de 2020, dictado por la Ing. CARMEN CANNATA GONZÁLEZ, DIRECTORA DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, perteneciente a la estructura orgánica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, la decisión de Inadmisibilidad resulta contraria al debido proceso y al acceso a la justicia, en consecuencia se determina que el tribunal de instancia erró al calificar de no urgente el presente caso, y remitir a la vía ordinaria, a la espera de la reactivación de los tribunales para que ejercieran el respectivo recurso de nulidad. Así se decide.

Resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanosDANILO CASAS, ELIO LUCENA CAMACHO, YURIMA AZUAJE, AMERICA PEREZ, IRAIMA MARIN, BENITO TOVAR, MARIA ARROYO GONZALO NAVARRO BALDIVIAN, NORA PARRA DE MONTILLA y SIGIFRIDO MATAen representación del Consejo Comunal La Fundación Mendoza y en consecuencia, REVOCA por motivos de orden públicola decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Conforme a lo antes decidido y de la revisión de las actas procesales, se ORDENAal Juzgado Aquo, a que Admita la presente Acción de Amparo Constitucional y tramite bajo el procedimiento correspondiente, garantizando a las partes los derechos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2020, que declaró Inadmisiblela acción de amparo constitucional, interpuesta por DANILO CASAS, ELIO LUCENA CAMACHO, YURIMA AZUAJE, AMERICA PEREZ, IRAIMA MARIN, BENITO TOVAR, MARIA ARROYO GONZALO NAVARRO BALDIVIAN, NORA PARRA DE MONTILLA y SIGIFRIDO MATAen representación del Consejo Comunal La Fundación Mendoza debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.584, contra el acto administrativo de efectos generales contentivo en la RESOLUCION N° 0420, de fecha 15 de julio de 2020, dictado por la Ing. CARMEN CANNATA GONZÁLEZ, DIRECTORA DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, perteneciente a la estructura orgánica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-REVOCA por motivos de orden públicola decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.-ORDENA al Juzgado Aquo, a que Admita la presente Acción de Amparo Constitucional.

5.- Notifíquese al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala delJuzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,


GRECIA LOBO


Exp. Nº 2020-128
HBF


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.