REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO : KP02-O-2020-000078
QUERELLANTE: KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ y NORDIS JANETH PINTO CAÑIZALEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N°s V-7.449.144 y 7.449.145 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: NEILA SIVIRA y MARÍA VIRGINIA GIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 229.800 y 104.203 respectivamente.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de septiembre de 2020, la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.144, debidamente representada en este acto por las profesionales del derecho, abogadas en ejercicio NEILA SIVIRA y MARIA VIRGINIA GIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 229.800 y 104.203, respectivamente, y por poder autenticado otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 06, folios 144-146, de fecha 7 de febrero de 2020, y la ciudadana NORDIS JANETH PINTO CAÑIZALEZ, debidamente asistida por las profesionales del derecho, abogadas en ejercicio NEILA SIVIRA y MARIA VIRGINIA GIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 229.800 y 104.203, respectivamente, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interponen Recurso de Amparo Constitucional “sobrevenido” contra auto de fecha 28 de agosto de 2020, donde se decretó Medidas Cautelares y auto de aclaratoria del fecha 31de agosto de 2020, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL María Margarita Ramírez contra la ciudadana Katy Pinto Cañizalez dictadas en el expediente signado con el Nº KP02-O-2020-000073.

ANTECEDENTES
Indicaron las querellantes, que al encontrarse llenos los extremos de ley, procedieron a iniciar la presente acción de amparo sobrevenido, señalando que el Tribunal de la causa en su sentencia incurrió en graves vicios, manifestando que por las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que lleva el juicio de Amparo Constitucional, signado con el N° KP02-O-2020-000073, la Juez de dicho Juzgado, de manera arbitraria violó decretos, leyes y tratados internacionales, al ordenar Medidas Cautelares Innominadas Anticipadas a la Audiencia de Amparo, y que con dichas decisiones les fueron violentado los derechos y garantías, como son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a ser escuchadas en cualquier estado y grado de la causa, a la vivienda, a la alimentación, al vestido, a la privacidad, entre otros, dejando en total estado de desamparo a las querellantes.

Destacaron el hecho de que en fecha 28 de agosto de 2020, dicho tribunal dictó Medida Cautelar Innominada Anticipada, ordenando: a) La entrega material del inmueble a la propietaria, ciudadana María Margarita Ramírez, ubicado en la Calle 29 entre Carreras 18 y 19, Edificio Cristal, piso 1, Apto 1-1 de Barquisimeto estado Lara, para su resguardo y conservación, hasta que se dictase sentencia en el juicio de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana María Margarita Ramírez en contra de las querellantes, anteriormente identificadas. Señalaron que son arrendatarias del apartamento y viven en el mismo, y al ordenar dichas medidas cautelares les están quebrantando sus derechos fundamentales, ocasionándoles tanto daños materiales como daños morales, psicológicos y de salud, al ver su integridad intimidadas al agravio, al tener que pernoctar a las afueras de su hogar y al no poder disponer o usar sus bienes personales. Enfatizaron que no conocen las condiciones en que se encuentran sus bienes, motivado a la forma violenta y arbitraria en que ingresaron al inmueble actualmente arrendado los ciudadanos María Eugenia Ramírez de Encinas, María Margarita Ramírez de Pallota y Gustavo Ramírez García. Continúan su relato señalando, que el día 31 de agosto de 2020, el tribunal de primera instancia ratificó la Medida Cautelar Innominada, al ordenar la posesión a la propietaria para su custodia y cuidado del bien inmueble hasta que se dictase el fallo en dicho juicio de amparo constitucional. Igualmente indicaron que la juzgadora complementó dichas medidas al dictar una aclaratoria en virtud de la solicitud realizada por parte de las propietarias del bien para la designación de una depositaria judicial a los fines de ejecutar el traslado de los bienes muebles, nombrando al Tribunal Ejecutor para ejecutar dicha medida, para preservar dichos bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble indicado y señalado anteriormente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.

En el caso de autos, la parte actora ejerció la presente acción de amparo constitucional contra el auto del 28 de agosto de 2020 y su aclaratoria de fecha 31 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decretó medidas cautelares innominadas en la causa primigenia KP02-O-2020-000073, lo cual -a decir de las accionantes- vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Ello así, advierte este tribunal que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”) y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), dicha Sala ha reiterado que:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)”.

De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido desde muy vieja data nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó
“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia…omissis…
Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.
Asimismo, en fecha 6 de Julio del año 2001, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido la Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significa se precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2002 INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que se expresó lo siguiente:
"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".

En el caso analizado, la parte actora manifiesta que la juez querellada vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al decretar unas medidas innominadas sin oírla y permitir hacer sus alegatos; agrega que con el decreto de dichas medidas, se estaría tomando una decisión anticipada a la audiencia de amparo constitucional incoado en su contra, sin haber oído, estudiado y analizado sus alegatos y pruebas de los hechos realmente sucedidos; con lo cual se le pudiera estar causando lesiones graves o de difícil reparación, dejándola en total indefensión.

Con respecto a lo expuesto por la parte querellante, se debe señalar que en materia de amparo constitucional, el juez está dotado de los más amplios poderes cautelares para salvaguarda de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados; de tal manera que puede dictar medidas cautelares innominadas inaudita altera parte, sin que ello constituya una violación al derecho a la defensa de la querellada, la cual podrá exponer sus alegatos y presentar las pruebas que a bien tenga al momento de la audiencia constitucional y así revertir las medidas previamente dictadas. Así se declara.

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas, y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que las accionantes en ningún momento cumplieron con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificaron de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedieron a denunciar una serie de hechos y actuaciones realizadas por los ciudadanos María Eugenia Ramírez de Encinas, María Margarita Ramírez de Pallota y Gustavo Ramírez García, querellantes de la causa primigenia; que la juez Rosángela Sorondo no tomó en consideración al dictar las medidas innominadas; y que ésta cometió violaciones a normas legales y resoluciones administrativas conculcando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Aunado a lo anterior, se observa que las accionantes, no señalaron, ni mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual dicho órgano jurisdiccional se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley. Así se declara.

De modo, que al haber omitido las querellantes el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de qué forma dicha actuación les lesionó los derechos constitucionales invocados como conculcados y cuyo restablecimiento pretenden; ni indicó en qué forma se extralimitó el Tribunal presuntamente agraviante, sino que se limitó a señalar infracciones de normas constitucionales y legales de las actuaciones cuestionadas, y pretendiendo que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, pretender que esta superioridad vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que llevó a la juez a quo a decretar las medidas innominadas, sin cumplir con el tecnicismo necesario exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado para los casos de amparos constitucionales contra decisiones judiciales; obliga a esta Jurisdicente a declarar in limine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra los autos de fecha 28 y 31 de agosto de 2020 dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el presente asunto. Así se decide.

Considera esta Juzgadora que el Juzgado denunciado actuó en ejerció legítimo de las atribuciones legalmente conferidas, y por tanto no hubo de su parte abuso de poder ni usurpación de funciones derivada en infracción de los derechos constitucionales reclamados como vulnerados, la acción de amparo objeto de autos resulta en consecuencia improcedente in limine litis. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas, Katy Josefina y Nordis Janeth Pinto Cañizales ambas plenamente identificadas en autos, con apoderados judiciales la primera y debidamente asistida la segunda, en contra de los autos dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fechas 28 de agosto de 2020 y 31 de agosto de 2020, en juicio de amparo constitucional interpuesto por María Margarita Ramírez contra Katy Pinto Cañizalez, identificado con el alfanumérico KP02-O-2020-000073.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes