REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02106-C-20.
DEMANDANTE:
OMAR ELÍAS TERÁN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.600.128.
DEMANDADO:
WILMER ANTONIO VALERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.259.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-11-2020, cuando el ciudadano: OMAR ELÍAS TERÁN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.600.128, domiciliado en el Barrio Medero 1, detrás de rico pollo, casi sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; contra el ciudadano: WILMER ANTONIO VALERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.259, domiciliado en el Barrio la Pastora, callejón adyacente a la bomba cuatricentenaria (Taller de Wilmer) entre la bomba y la cauchera Rolando, Municipio Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 23-11-2020 (Folios 04 y 05), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado. Se libró boleta de citación.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 28-01-2021 (Folios 06 y 07), devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Wilmer Antonio Valera Gil.
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 01-03-2021 (Folio08), mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Riela en los folios 10 y 12, escrito de promoción de pruebas de fecha 17-03-2021, presentado por la parte actora ciudadano: Omar Terán, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Hernández.
En fecha 24/03/2021 (Folio 13), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte accionada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente demanda, fijándose el octavo (8vo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, atendiendo a la confesión ficta del demandado.
Esta Instancia dictó auto en fecha 12-04-2021 (Folio 14), mediante el cual difirió la sentencia por un lapso de ocho (08) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:

Alegatos de la parte Actora:

“…De conformidad con el artículo 450 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOLICITO A ESTE TRIBUNAL cite al ciudadano Wilmer Antonio Valera Gil…titular de la cedula de identidad número V-12.239.259, para que reconozca por vía principal el documento que marcado: “A” el cual ACOMPAÑO A ESTA DEMANDA…contentivo de una compra venta privada entre mi persona y el ciudadano antes mencionado, de unas bienhechurías que consisten en: una casa de habitación familiar, con un área de construcción de treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (37,50mts), que tiene las siguientes características: fundaciones aisladas, estructura de perfiles metálicos (vigas y columnas), extremos, columnas internas de concreto armado. Cubiertas de techo de láminas de acerolit con estructura de hierro, paredes de bloques frisadas, piso de concreto pulido sin juntas. Un cuarto (1), ventanas correderas de aluminio con protectores mecánicos, un baño (1) con sus instalaciones eléctricas, acomedida de aguas blancas, y acceso para aguas negras, en perfecta funcionalidad, tiene una cerca de 2,7 km externas e internas con cuatro (4) pelos de alambres de púas, con estantillos de madera de (2) metros, madrineros cada 20 metros. Se encuentra en un lote de terreno municipal, el cual tiene un área total de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS, (96.841,00m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS MUNICIPALES, con 125,16ML; SUR: TERRENOS MUNICIPALES, con 693,15ML; ESTE: AREA DE RETIRO A LA QUEBRADA Y TALUD DEL CERRO, CON 1086,15ml; y OESTE: TERRENOS MUNICIPALES, con 810,32ML
Ciudadano juez por todas estas razones y teniendo la certeza del derecho que me asiste acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano Wilmer Antonio Valera Gil para que convenga a: PRIMERO: En que es cierto el contenido y firma de los documentos de marras o sean dados por reconocidos por este tribunal en ejercicio de su jurisdicción. SEGUNDO: Las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas conforme a derecho.
Baso el derecho de pedir en el artículo 450 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…
Estimo la presente acción en el equivalente a la cantidad de dos mil dólares ($2000), para el día de hoy, mil cuatrocientos millones de bolívares (bs.1.400.000.000), que se corresponden a 933.333.33 unidades tributarias a los fines de determinar la competencia por cuantía…

Alegatos de la Parte Demandada:

Consta en autos (folios 06 y 07) de este expediente que habiendo sido citado el ciudadano Wilmer Antonio Valera Gil, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
OBJETO CONTROVERTIDO

La pretensión sujeta al estudio por este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al reconocimiento o no, en su contenido y firma, del documento suscrito por las partes, contentivo de una compra venta privada suscrito por ellas.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

Parte actora:
• Documento privado (folio 3), marcado con la letra A, contentivo de una compra venta privada suscrito por el ciudadano Omar Elías Terán Hidalgo, en su condición de “comprador” y el ciudadano Wilmer Antonio Valera Gil, en su condición de “vendedor.
En razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, ni en modo alguno atacado por la parte demandada por lo tanto y al mismo se le da pleno valor probatorio y de dicho documento se confirma que se celebro contrato de compra venta entre Omar Elías Terán Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.600.128, en su condición de comprador y Wilmer Antonio Valera Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.259, en su carácter de vendedor, de unas bienhechurías (inmueble) que consisten en: una casa de habitación familiar, con un área de construcción de treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (37,50mts), que tiene las siguientes características: fundaciones aisladas, estructura de perfiles metálicos (vigas y columnas), extremos, columnas internas de concreto armado. Cubiertas de techo de láminas de acerolit con estructura de hierro, paredes de bloques frisadas, piso de concreto pulido sin juntas. Un cuarto (1), ventanas correderas de aluminio con protectores mecánicos, un baño (1) con sus instalaciones eléctricas, acomedida de aguas blancas, y acceso para aguas negras, en perfecta funcionalidad, tiene una cerca de 2,7 km externas e internas con cuatro (4) pelos de alambres de púas, con estantillos de madera de (2) metros, madrineros cada 20 metros. Se encuentra en un lote de terreno municipal, el cual tiene un área total de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS, (96.841,00m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS MUNICIPALES, con 125,16ML; SUR: TERRENOS MUNICIPALES, con 693,15ML; ESTE: AREA DE RETIRO A LA QUEBRADA Y TALUD DEL CERRO, CON 1086,15ml; y OESTE: TERRENOS MUNICIPALES, con 810,32ML.

Parte demandada:
No hizo uso de este derecho.

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente pretensión pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

Por cuanto este despacho judicial observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito y la jurisprudencia citada para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

El primer requisito es: Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: Que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “…Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación, al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESIÓN FICTA del ciudadano WILMER ANTONIO VALERA GIL, en su carácter de demandado y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano OMAR ELÍAS TERÁN HIDALGO, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO VALERA GIL, plenamente identificados en autos, por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano OMAR ELÍAS TERÁN HIDALGO, contra del ciudadano WILMER ANTONIO VALERA GIL, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello, se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, que riela al folio 03 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos WILMER ANTONIO VALERA GIL y OMAR ELÍAS TERÁN HIDALGO (plenamente identificados up-supra), , contentivo del negocio jurídico de compra-venta, de unas bienhechurías (inmueble) que consisten en: una casa de habitación familiar, con un área de construcción de treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (37,50mts), que tiene las siguientes características: fundaciones aisladas, estructura de perfiles metálicos (vigas y columnas), extremos, columnas internas de concreto armado. Cubiertas de techo de láminas de acerolit con estructura de hierro, paredes de bloques frisadas, piso de concreto pulido sin juntas. Un cuarto (1), ventanas correderas de aluminio con protectores mecánicos, un baño (1) con sus instalaciones eléctricas, acomedida de aguas blancas, y acceso para aguas negras, en perfecta funcionalidad, tiene una cerca de 2,7 km externas e internas con cuatro (4) pelos de alambres de púas, con estantillos de madera de (2) metros, madrineros cada 20 metros. Se encuentra en un lote de terreno municipal, el cual tiene un área total de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS, (96.841,00m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS MUNICIPALES, con 125,16ML; SUR: TERRENOS MUNICIPALES, con 693,15ML; ESTE: AREA DE RETIRO A LA QUEBRADA Y TALUD DEL CERRO, CON 1086,15ml; y OESTE: TERRENOS MUNICIPALES, con 810,32ML.
SEGUNDO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno (29-04-2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Provisorio,


Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Suplente,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:10 p.m. Conste.