REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2021
210º y 162º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000114
SOLICITANTE: Ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.083.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.448 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.802.-
MOTIVO: PARTICIÓN.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta yasmin009@hotmail.com, en fecha 19 de marzo de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, procedió a solicitar se homologue la partición de bienes.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 15 de abril de 2021, correspondiente a la semana de flexibilización, dándosele entrada por auto dictado en fecha 21 de abril de 2021, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En su escrito de solicitud indicó la apoderada judicial que su poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.816, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal el 5 de junio de 2009, según Acta de Matrimonio Nº 49, anexa marcada “A”. Posteriormente disuelto el vínculo conyugal mediante sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de noviembre de 2019, anexa marcada “B”.
Que constituyeron su domicilio conyugal en la avenida Este 0 y Este 2 con calle Sur 21, piso 20, apartamento 205-B, Torre “B” de la segunda etapa del Centro Parque Caracas de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que existen bienes gananciales adquiridos antes y durante la relación conyugal a saber:
• Apartamento distinguido con el Nº 205-B de la parte Noreste de la planta 20 en la Torre “B” de la segunda etapa del Centro Parque Caracas ubicado en la avenida Este 0 y Este 2 con calle Sur 21, de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, el cual indica fue adquirido por su poderdante ante del matrimonio según documento protocolizado en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de julio de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 04, Protocolo Primero, anexo marcado “C” y el cual solicita quede bajo su única titularidad al solicitante;
• Apartamento distinguido H11-04-03, ubicado en el nivel 04 del edifico 11, etapa VI, que forma parte del Conjunto Residencial Las Haciendas, Etapa 4, situado en la Parcela Residencial “C” del Lote “C”, de la Urbanización Las Haciendas, Etapa VI, situada en el Desarrollo Urbanístico “Haciendas El Encantado” en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, el cual indica fue adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 38, del Libro de autenticaciones de ese año, anexo marcado “D” y el cual solicita quede el 50% de la titularidad al ciudadano JESUS MARRED y el otro 50% de la titularidad a la ciudadana NATASHA GIL;
• Un vehículo marca Hyandai, modelo Elantra 2-01 GLS A/T, Placa AA.456YA, año 2008, uso particular, que indica fue adquirido por la ciudadana NATASHA GIL antes del matrimonio, el 26 de septiembre de 2008, a su decir, según certificado de origen Nº 080656, el cual solicita quede bajo su única titularidad del 100% la ciudadana NATASHA GIL.

En tal sentido citó el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2016, respecto a la plusvalía, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles a su decir de los demandados, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la solicitud de partición de comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 163, 173 y 174 del Código Civil y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia a su decir, sea homologada la respectiva sentencia.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Resaltado del Tribunal).

En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
Así pues del contenido del escrito presentado se observa que el peticionante pretende a través de una solicitud de jurisdicción no contenciosa, este Tribunal sustituya las funciones propias del partidor, violentando incluso el debido proceso y el derecho a la defensa al no llamar a juicio al otro comunero, pues pese a indicar que se trata de una solicitud la misma no se encuentra por ambas partes, por lo que la solicitud presentada en los términos expuestos resulta intramitable y en consecuencia inadmisible como así se declarará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE PARTICIÓN presentada por el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, ampliamente identificado al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Finalmente, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión vía electrónica de la presente providencia al solicitante a la cuenta yasmin009@hotmail.com.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com y yasmin009@hotmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000114
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA