REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de abril de 2021
211º y 161º

PARTE SOLICITANTE: JOAQUÍN ANDRÉS URBANO BERRIZBEITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.302.360.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ROBERTO YEPES SOTO y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.305 y 111.961, respectivamente.
SUJETO PASIVO DE LA SOLICITUD: SANDRA RODRÍGUEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad número V-6.307.843.
APODERADOS DEL SUJETO PASIVO DE LA SOLICITUD: AITZA MELO CASTILLO, LUIS GARCIA ARMAS, REINALDO GADEA PEREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GABRIEL MELAMED KOPP y YANEISY DUARTE OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.699, 130.722, 7.569, 13.895, 112.070 y 270.823, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por esta alzada en fecha 15 de abril de 2021.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del recurso de apelación intentado por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2021, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., en fecha 15 de abril de 2021, este juzgado superior, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…)PRIMERO: NULO el auto emanado del juzgado a quo de fecha 19 de marzo de 2021, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera ejercida por la representación judicial de la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ CASANOVA, en la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 1.070 dictada por la Sala Constitucional y Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOAQUIN ANDRES URBANO BERRIZBEITIA, por resultar INADMISIBLE el recurso ejercido, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al juzgado de origen a los fines de la ejecución del fallo que fue proferido. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.”

Contra el precitado fallo, la abogada YANEISI DUARTE OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte contra quien obra la solicitud de divorcio, mediante diligencia de esta misma fecha anunció recurso de casación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por la referida abogada contra el citado fallo, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
De la lectura de las actas del expediente se evidencia que el recurso de casación anunciado por la parte contra quien obra la solicitud de divorcio va dirigido contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 15 de abril de 2021, mediante la cual se declaró la nulidad del auto emanado del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de marzo de 2021, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, señalando esta Alzada en dicha decisión que contra la sentencia dictada en primera instancia que decretó el divorcio por la causal de desafecto no cabe recurso alguno.
En este sentido, resulta pertinente señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, la cual fue analizada por esta Alzada en la oportunidad de dictar la sentencia que hoy es recurrida en casación, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos -divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. En efecto, la Sala en dicha decisión con motivo de un recurso de hecho contra negativa de casación de una causa por desafecto afirmó lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Adminiculadas las anteriores jurisprudencias al caso de autos, y habiéndose comprobado que el presente procedimiento es de mero derecho y no contencioso, en el cual no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en esta misma fecha, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado YANEISY DUARTE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.823, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 15 de abril de 2021. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE