REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
NÚMERO DE EXPEDIENTE: PP21-N-2017-000039.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A. inscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-03-1978, bajo el número 94, folios 42 al 48 del Libro de Registro de Comercio Nro. 02, última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, en fecha 08/08/2016, bajo el Nro. 52, Tomo 47-A, expediente Nro. 20.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.469.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra las providencias administrativas números: 394-2017, 395-2017, 396-2017, 397-2017 y 398-2017 de fecha 11 de Septiembre de 2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el profesional del Derecho RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A. según se evidencia en poder notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 13-01-2017, bajo el Nro. 26, tomo 04, folios 144 hasta el 146 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada notaría, contra los actos administrativos emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nro. 394-2017, 395-2017, 396-2017, 397-2017 y 398-2017 dictado en fecha 11 de septiembre de 2017.
En fecha 17 de octubre de 2017, fue recibido por ante este Tribunal quien se declaró competente para conocer el presente asunto (f. 218) siendo admitido en fecha 18 de octubre de 2017 (f. 02-05 de la II pieza) el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y la notificación de los terceros interesados.
Una vez efectuadas las respectivas notificaciones, fue fijada la audiencia de juicio en fecha 27 de febrero de 2020 a las 09:30 a.m. Celebrándose en esa misma fecha, acto al cual concurrieron únicamente la parte recurrente, efectuándose la correspondiente exposición oral y ratificando la accionante los medios probatorios aportados con el libelo de demanda. (f. 127 II pieza).
En fecha 03 de marzo de 2020, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa providenció los medios probatorios consignado por la parte accionante adjunto al libelo y ratificado en audiencia y los medios probatorios aportados el tercero interesado (f. 131-132 II pieza). Por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgador en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Señala el recurrente que el objeto del recurso de nulidad y suspensión de los efectos, lo constituye las Providencias Administrativas Nro. 394-2017, 395-2017, 396-2017, 397-2017 y 398-2017, emanadas de la Inspectoría de Trabajo, con sede en Acarigua, estado Portuguesa, pertenecientes a la Coordinación de los Llanos Occidentales del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Inspectora Jefe (E) Militza Hurtado de fecha 11/09/2017, y notificada mi representada EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMFACA), de dichas solicitudes de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos OMAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-20.642.763, EULISES JOSÉ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.679, JOSE GREGORIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-20.642.767, JULIO CESAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.764, en contra de su representadas, providencias éstas las cuales, le cercenaron a su representada, su derecho a la defensa y correlativo debido proceso, al no analizar la Inspectoría del Trabajo, las defensas de fondo alegadas, sino cuestiones de forma, análisis y valoración de ésta última, que conllevo a una actuación que atenta contra el espíritu, propósito y razón de la Ley, ya que a su decir incurrió en la violación de normas legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan el procedimiento de Reclamaciones, sobre condiciones de trabajo, por lo cual los actos que hoy recurre están viciados de falsos supuestos.
III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO
La parte recurrida identificada como la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 27/02/2020 (f. 127). Es todo.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como los ciudadanos: OMAR FREDDY SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.642.763, EULISES JOSÉ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.679, JOSE GREGORIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-20.642.767, JULIO CESAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.764 y WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.764, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 27/02/2020 (f. 127), ni promovieron medios probatorios alguno ni por sí ni por medio de apoderado.
V
DE LOS INFORMES APORTADOS POR EL RECURRENTE
Arguyó EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A. (EMFACA) mediante su escrito de informes que se encuentra plenamente demostradas, todas las causales de nulidad esbozadas y delatadas, en el presente recurso de nulidad.
VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De las pruebas promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos OMAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-20.642.763, EULISES JOSÉ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.679, JOSE GREGORIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-20.642.767, JULIO CESAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.764 y WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.764, que fuere interpuesta por el tercero interesado por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, en fecha 26 de marzo de 2014 incoada en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ MENDOZA, el cual también aportó pruebas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
Promovió Providencias Administrativas marcadas con la letra “B”, números 394-2017, 395-2017, 396-2017, 397-2017 y 398-2017, cursantes desde el folio 52 al 100 de la I pieza.
De estas documentales públicas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa fueron instaurado procedimientos administrativos el cual fue interpuesto por los ciudadanos: OMAR FREDDY SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.642.763, EULISES JOSÉ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.679, JOSE GREGORIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-20.642.767, JULIO CESAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.764 y WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.764.
Dichos procedimientos administrativos fueron contra la entidad de trabajo EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A. por denuncia por despido injustificado y solicitud de pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, donde se declaró Con Lugar; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo; se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió actas de ejecución de reenganches marcadas con la letra “C”, cursantes en los folios 101 al 109 de la I pieza.
Dichas actas de ejecución de reenganche en el expediente administrativo Nro. 001-2016-01-01219 de fecha 13/10/2017; se evidencia que la parte recurrente no acató a la providencia administrativa, alegando que se le lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto el denunciante no es trabajador de su representada motivo por el cual se acoge a la parte y fin de dicha providencia a los fines de solicitar la nulidad de las mismas por ante los Tribunales Laborales de acuerdo a lo perpetuado en el artículo 32 Nro. 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y con lo señalado con carácter vinculante de la sentencia Nro. 955 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/09/2010. De dicha documental se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
Solicitó que se oficie a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, a los fines que remita los antecedentes administrativos de los expedientes Nros. 001-2016-01-01159, 001-2016-01-01160, 001-2016-01-01161, 001-2016-01-01219 y 001-2016-01-01221.
Siendo que en fecha 05/03/2020 se oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, a los fines de remitir tales expedientes administrativos, sin embargo, este órgano no cumplió con lo ordenado por este Tribunal. Así se establece.-
Ratificó medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.
Dicha mediada cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos reposa por cuaderno separado ante este tribunal bajo Nro. PH22-X-2017-000033, la cual fue decretada PROCEDENTE. Así se establece.-
Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:
Ratificó los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
Los terceros interesados, identificados como los ciudadanos: OMAR FREDDY SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.642.763, EULISES JOSÉ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.679, JOSE GREGORIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-20.642.767, JULIO CESAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.764 y WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.764, encontrándose a derecho, por cuanto fueron debidamente notificado a través de cartel de emplazamiento el cual fue publicado en un diario de circulación regional (Diario Vea) en fecha 09/01/2020 (f. 124 de la II pieza), sin embargo, los mismos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual manera, no promovieron pruebas tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 27/02/2020 (f. 127 de la II pieza).
VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de las providencias administrativas números: 394-2017, 395-2017, 396-2017, 397-2017 y 398-2017 de fecha 11 de Septiembre de 2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, la cual declaró con lugar la denuncia por despido injustificado y solicitud de pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, intentada por los ciudadanos: OMAR FREDDY SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.642.763, EULISES JOSÉ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.679, JOSE GREGORIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-20.642.767, JULIO CESAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.764 y WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-24.587.764, en contra de la EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A.( ENFACA) parte recurrente en el presente procedimiento. Tal recurso de nulidad es solicitado por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho.
A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
La parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, al respecto es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Ahora bien, dentro de los alegatos formulados por la parte recurrente, se encuentra que la denuncia fue acompañada por una constancia de trabajo expedida por el Consejo Comunal; en este sentido, se evidencia en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que las constancias de trabajo debe ser emitidas por el patrono o la patrona, así las cosas el Consejo Comunal no es un órgano competente para emitir constancia de una relación de trabajo, puesto que dentro de sus atribuciones se encuentra otorgar constancias de residencia, de buena conducta y de ocupación; así mismo, se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, carece de elementos de modo, tiempo y lugar, es decir, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, el punto controvertido de la causa, es la existencia o no de la relación laboral, para lo cual el demandado niega la existencia de una relación con el demandante, por consiguiente éste- el actor- tiene la carga probatoria de demostrar que estaba unido al demandado por la relación personal, por un servicio personal, cualesquiera sea su naturaleza, así lo ha establecido la Sentencia Nro. 114, de fecha 31 de mayo de 2001, expediente Nro. 01-054 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, es menester señalar lo establecido por la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“(…)2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. (…)
En el caso de marra corresponde a los terceros interesados probar si mantuvieron o no una relación laboral con el recurrente, así las cosas, al analizar el cúmulo probatorio cursante a los autos, verifica quien suscribe que no lograron demostrar la existencia de la relación laboral pues carece a todo evento de medios probatorios, en consecuencia, no tiene la cualidad tanto activa de denunciantes como pasiva de trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-
En el folio 173 de la primera pieza del presente expediente, cursa auto de inhibición de fecha 06/01/2017, emitido por la Ciudadana Inspectora del Trabajo (E) Abg. Militza Hurtado Alvarado, donde se inhibe por la causal establecida en el numeral 6. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se observa en las Providencias Administrativas que fueron emitidas por quien se inhibió, en virtud de ello se trae a colación el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cita lo siguiente:
Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
De lo anteriormente planteado, la norma indica que una vez alegada la inhibición por alguna de las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez se abstendrá de conocer la causa, en el caso de marras la máxima autoridad administrativa no se abstuvo, por el contrario se pronunció sobre el acto administrativo incumpliendo con lo establecido en el articulo 32 ejusdem, en consecuencia, se declara la incompetencia. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, dado que se evidencia que la ciudadana Inspectora del Trabajo (E), manifestó expresamente su incompetencia sobre cada uno de los procedimientos, este sentenciador declara nulo los actos administrativos contentivo de las Providencias Administrativas Nros. 394-2017, 395-2017, 396-2017, 397-2017 y 398-2017 de fecha 11 de Septiembre de 2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa. Así mismo, las ejecuciones de dichas Providencias Administrativas, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Con fundamento en lo antes expuesto, se evidencia la presencia del vicio del falso supuesto de derecho dentro de las referidas Providencias Administrativas, a tales efectos se declara PROCEDENTE la nulidad determinar que en la providencia administrativa dictada se encuentra presente que argumentó la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A. en contra de las providencias administrativas números: 394-2017, 395-2017, 396-2017, 397-2017 y 398-2017 de fecha 11 de Septiembre de 2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021).
EL JUEZ DE JUICIO, LA SECRETARIA,
ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. YRBERT CELIA ALVARADO
JATG/Norelis L.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja. Es todo.-
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