Expediente Nº 2019-399

Visto el escrito de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de noviembre de 2020, por los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN Y RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.969, 22.879 y 38.541 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A. e INVERSIONES LAMAR, C.A., así como del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil primeramente mencionada y de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., ésta última propietaria de la totalidad del capital de las sociedades mercantiles INVERSIONES LAMAR, C.A. y CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., asimismo, en representación del ciudadano LUÍS LAPLANA BIGOTT, partes demandantes en el presente juicio, todos identificados en autos; este Juzgado de Sustanciación pasa a providenciar el escrito de pruebas en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Los apoderados judiciales de las partes demandantes en su “ESCRITO DE PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA DE NULIDAD INCOADA”, señalaron el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente judicial, en particular ratifican el valor probatorio de las siguientes documentales:
1.- “(…) Promovemos el mérito favorable, acorde a lo establecido en los Artículos 1.357,1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, para nuestros representados del contenido de los medios de prueba escritos, legales y obtenidos de forma licita, consistente en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del asunto AP42-G-2018-000106, consignados con el libelo de la demanda al momento de su presentación debidamente organizados en grupos e insertos en los separadores respectivo de 2017, para lo cual y a los mismos fines, invocamos lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la manera como se determina a continuación.
Separador B: DOCUMENTOS PÚBLICOS RELACIONADOS CON LA EMISION POR PARTE DE SUDEBAN DE LA RESOLUCION Nº 034-19. Cursante a los folios 85 al 108 de la pieza 1 del asunto 2.019-399, Marcada ‘VII’, copia del Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-0694, de fecha 20 de junio de 2.019, emitido por la SUDEBAN (…). Marcada ‘VIII’, copia de la Resolución Nº034-19, de fecha 20 de junio de 2.019, (…). Marcada ‘IX’, copia del Recurso de Reconsideración. (…).
Separador D: DOCUMENTOS SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA Y REQUERIMIENTO A SUDEBAN DE REMISION DE ACTUACIONES RECIBIDOS EN FECHA 15 DE ENERO DE 2.019. Cursante a los folios 145 al 152 de la pieza I de este asunto judicial. Marcada ‘XI’ copia del Auto de fecha 6 de noviembre de 2.018, (…) contenida en el Asunto AP42-G-2018-000106. Marcada ‘XII’ copia de la diligencia, (…).Marcada ‘XIII’, copia del oficio Nº JS/CSCA-2.018-287 recibido en SUDEBAN, (…).
Separador E: Cursante a los folios 153 al 176 de la pieza I de este expediente jurisdiccional numero 2.019-399, Marcada ‘XVII’, copias del Auto de fecha 9 de mayo (…) Marcada ‘XX’ copia del escrito (…) consignado el día 5 de junio de 2.019 (…).
Separador F: REMISION COPIAS ACTUACIONES POR PARTE DE SUDEBAN Y RECEPCION URDD-CCAC-JSCSCA. Cursante a los folios 177 al 449 de la pieza I de asunto 2019-399. Marcada ‘XXII’, copia del Comprobante (…) del oficio NºSIB-DSB-CJ-0D-06626, de fecha 11 de junio de 2.019 emanado de SUDEBAN. (…).Marcada ‘XXIII’, copia del oficio NºSIB-DSB-CJ-0D-06626, de fecha 11 de junio de 2.019 en el que se indica son remitidas las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que forman parte de los expedientes administrativos relacionados con el asunto AP42-G-2018-000106, (…). Marcada ‘XXIV’, copia del Auto de fecha 19 de junio de 2.019 (…) actuaciones remitidas por SUDEBAN. (…). Marcada ‘XXV’, copia de las actuaciones (…) caso CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A. (…). Marcada ‘XXVI’, copia de las actuaciones (…) caso INVERSIONES LAMAR, C.A. (…)”.
2.- “(…) En cuanto a la demanda de nulidad principal y subsidiaria, incoada en este caso, se consignaron conjuntamente con la misma, copias fotostáticas de la documentación que las sustentan y demuestran la veracidad de nuestras afirmaciones: (…).
Separador C: GACETAS OFICIALES NUMEROS 41.208 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2.017(…) Y LA Nº39.564 DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2.010, que rielan a los folios 109 al 144 de la pieza I de este asunto. Marcada ‘X’, copia de la impresión de la Gaceta OficialNº41.208 de fecha 7 de agosto de 2.017 (…). Marcada ‘XXXII’, copia de la Gaceta Oficial Nº39.564 de fecha 1 de diciembre de 2.010 (…) Providencias en las cuales se ordena la liquidación de las empresas del Grupo Financiero Federal en diciembre del 2.010. (…).
Separador G: Cursante a los folios 1 al 9 del legajo identificado con el número 2, integrante de la pieza I de este asunto. Marcada ‘XXVII’, copia del Oficio Nº CJ 2.010-251 de fecha 12 de julio de 2.010 (…).
Separador H: Agregado a los folios 10 al 183 del legajo identificado con el número 2 pero que forma parte de la pieza I de este asunto. Marcada ‘XXVIII’, copia del Informe Parcial realizado en la investigación penal efectuada por la denuncia de SUDEBAN (…).
Separador I: Que riela a los folios 184 al 244 del legajo denominado 2 de la pieza I de este asunto. Marcada ‘XXIX’, copia del Oficio NºSIB-DSB-CJ-0D-04148 de fecha 5 de febrero de 2.014 emanado de SUDEBAN, (…). Marcada ‘XXX’, copia de la Decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº50 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2.013, (…). Marcada ‘XXXI’, copia del decreto de Archivo Fiscal (…) en la investigación penal del caso Grupo Financiero Federal de enero de 2.014. (…)”.
3. “(…) En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, promovemos el mérito favorable para nuestros representados, de la totalidad de las actuaciones debidamente certificadas por Sudeban y remitidas por el mismo, que integran los expedientes administrativos (…) como se constata al folio 11 de la Pieza II de este asunto número 2.019-399 (…)”.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2021. Año 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO
MARCO TULIO URIBE G.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220210000014.
EL SECRETARIO
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTU/dls
Exp.2019-399