EXPEDIENTE Nº 2019-399
Visto el escrito de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de noviembre de 2020, por la abogada LEIDIS FRANCIS REQUENA YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 211.200, actuando en su condición de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), este Juzgado de Sustanciación pasa a providenciar el escrito de prueba en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el Capítulo III denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, promovió de la siguiente manera: “(…) invocamos y reproducimos el mérito favorable de las documentales que conforman los expedientes administrativos sustanciados por la (…) (SUDEBAN).
En ese sentido, invocamos y traemos a colación el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor, todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que benefician a mi representada (…)”.
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que la documental supra descrita invocada por la parte demandada en el presente proceso, efectivamente consta y forma parte del presente expediente, específicamente en PIEZA separada del expediente judicial, denominada EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS, lo expuesto consta en seiscientos cincuenta y dos (652) folios útiles; las mencionadas documentales -se reitera- forma parte del presente expediente, lo que constituye a Juicio de este Juzgado mérito favorable de los autos, ello así, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
De igual manera, cuando se esgrime el principio de la comunidad de la prueba, ese alegato no constituye medio de prueba alguno, por lo que le corresponderá a la Corte la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva (Vid. Sentencia Nº 00325 de de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11.240,) y por lo que respecta específicamente a la adquisición procesal, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que este constituye la posibilidad del juez de no limitarse a la actividad probatoria de las partes ni a los medios de prueba y los lapsos procesales por éstos utilizados (Vid. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, “La prueba en el Proceso Constitucional Venezolano”). En consecuencia, será el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar lo que consta en autos y la posibilidad de activar este principio en el marco de su decisión de fondo. Así se decide.
Seguidamente, hizo valer “(…) del contenido probatorio que se consigna al efecto del cual se desprende que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en fecha 07 de agosto de (sic) 2018, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.208 (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Respecto a la prueba promovida, si bien es cierto, que las referidas documentales no fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada junto con el escrito de pruebas, esto es la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.208 de fecha 07 de agosto de 2017, no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presenta causa, se desprende que dichas documentales promovidas se encuentran ya insertas en el expediente y están formando parte de él, la cual se encuentra anexo junto al libelo de demanda identificado con la letra “X”, de la primera (I) Pieza Judicial, la cuales constan del folio ciento diez (110) al folio ciento veintiocho (128). En tal sentido, su análisis es correspondiente al del capítulo “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, en consecuencia, será el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar lo que consta en autos. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2021. Año 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO
MARCO TULIO URIBE G.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecinueve (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422021000015
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTU/manu
Exp.2019-399