REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO : KP02-F-2020-000199
SOLICITANTES: ciudadanos CARMEN ELENA GIL ACEVEDO Y JOSE SABAS MUJICA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.619.294 y V-7.416.876, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abg. RAUL ANTONIO TREJO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.249.142

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2020, por los ciudadanos CARMEN ELENA GIL ACEVEDO Y JOSE SABAS MUJICA SIVIRA,, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Febrero de 1993, por ante el Jefe civil de la Parroquia Diego Lozada Municipio Jiménez del Estado Lara, según consta en Acta N° 04 de los libros de matrimonios del año 1993; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 17 entre carreras 4 y 5 Casa N° 11,Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una hija de Nombre HEYLEEN GINETTE MUJICA GIL , y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 15 de enero de año 2010 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de marzo de 2020, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 09 de Octubre del 2020.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 12 de marzo de 2020, fue notificada la Abogada ANA MARIA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 04 de febrero de 1993 , por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Diego Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos CARMEN ELENA GIL ACEVEDO Y JOSE SABAS MUJICA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.619.294 y V-7.416.876, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 04 de febrero de 1993, por ante la Jefatura civil de la Parroquia Diego Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara, según consta en Acta N° 04 de los libros de matrimonios del 1993.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (27) días del mes de Abril del año dos mil Veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez ,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 1.30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/migv