REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000295

DEMANDANTES: KENDRY JOSE PERDOMO MAZANO, NOHEMI CAROLINA MANZANO ALVARADO, ELIO ALFREDO MANZANO ALVARADO Y JORGE LUIS MANZANO ALVARADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.736.836, 12.700.764, 12.245.630 y 15.352.377, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.954.

DEMANDADOS: FLORENTINO ANTONIO MANZANO MORENO, JUANA JOSEFINA MANZANO MORENO Y MARIA TEODORA MORENO DE MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.322.134, 5.436.693 y 1.268.670, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

-I-
Se inicia el presente proceso a través de escrito libelar y anexos, con ocasión a la pretensión de reconocimiento de documento privado interpuesta por los ciudadanos KENDRY JOSE PERDOMO MAZANO, NOHEMI CAROLINA MANZANO ALVARADO, ELIO ALFREDO MANZANO ALVARADO Y JORGE LUIS MANZANO ALVARADO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y en caso contrario, será obligación del Tribunal ofrecer los motivos que generen su inadmisión.
En ese sentido, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
5°La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Igualmente, respecto a las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, el Código de Procedimiento Civil las determina de la siguiente manera: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem; y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

-II-
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito libelar, se observa que mediante la presente acción la parte actora procura sea reconocido un documento privado relativo a contrato de compra venta, sobre un inmueble ubicado en la carrera 29 cruce con la calle 50 entre carreras 28 y 29, N° 28-106, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual suscribieron con los ciudadanos Florentino Antonio Manzano Moreno, Juana Josefina Manzano Moreno y María Teodora Moreno de Manzano, antes identificados, indicando que fue anexado marcado con la letra “A”, verificándose que tal documento el cual se pretende su reconocimiento, no fue producido con el libelo, igualmente, dicha parte pide al Tribunal sea citada la parte demandada y sea ordenada su comparecencia a fin que reconozca el contenido y firma de dicho documento; observando esta juzgadora que, junto a los recaudos fue consignado un documento en el que se lee: “En horas de despacho del día de hoy, comparecen los ciudadanos FLORENTINO ANTONIO MANZANO MORENO… JUANA JOSEFINA MANZANO MORENO… Y MARIA TEODORA MORENO DE MANZANO… esta última representada para este acto por JUANA JOSEFINA MANZANO MORENO… a los fines e exponer: nos damos por citados en la presente causa, asimismo renunciamos al lapso de comparecencia y en este mismo acto reconocemos el contenido del documento, así como su firma y huellas dactilares que en el aparecen…”, lo que causa suspicacia a esta sentenciadora, y, permite concluir que, al efectuar la parte actora un hibrido de pretensiones, en el que pide se cite a los mencionados ciudadanos como si se tratase de una acción propia del contradictorio ordinario, pero fundamenta su petición en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil “en el cual las partes deberían ser acreedor y deudor”, que, al no haber sido consignado el instrumento fundamental de la pretensión no puede esta juzgadora determinar tal circunstancia; y, aunado al hecho que al consignar con el libelo una copia fotostática de un documento en el que -presuntamente- los referidos ciudadanos reconocen el contenido y firma del documento objeto de la pretensión, y autorizando en el mismo escrito libelar a un ciudadano a retirar el presente asunto “como si se tratase de una acción de jurisdicción voluntaria y no contenciosa”; es por lo que, al no deducir la parte actor la petición idónea a fin de amparar y hacer valer el derecho que arguye, no teniendo asidero jurídico tal pretensión en los términos expuestos, y, no pudiendo quien aquí decide suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados; resulta forzoso determinar que el presente hecho se subsume al supuesto previsto en la norma antes señalada, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley y al orden público; razones estas suficientes para que conforme con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sea inadmitida la presente acción.

-III-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por los ciudadanos KENDRY JOSE PERDOMO MAZANO, NOHEMI CAROLINA MANZANO ALVARADO, ELIO ALFREDO MANZANO ALVARADO Y JORGE LUIS MANZANO ALVARADO contra los ciudadanos FLORENTINO ANTONIO MANZANO MORENO, JUANA JOSEFINA MANZANO MORENO Y MARIA TEODORA MORENO DE MANZANO, anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º y 162º.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

El secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha se publicó la presente decisión.
El secretario,



MSLP/