REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000033

SOLICITANTES: ciudadanos JESSICA ISABEL MARTINEZ MATA y JAVIER LAMARCA GANDARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.246.817 y V-13.409.847 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LUIS ANGEL CARUCI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.030.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero del año 2021, por el apoderado judicial de los ciudadanos JESSICA ISABEL MARTINEZ MATA y JAVIER LAMARCA GANDARA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentó el apoderado en su escrito, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de noviembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta bajo el N° 177; que establecieron su domicilio conyugal en San José carrera 3 entre 7 y 8, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; y que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el 01 de enero del año 2007, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Cumplido el requisito requerido por auto de fecha 19 de marzo del año 2021, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 13 de abril del año 2021, sin que la representación del Ministerio Público compareciera dentro del lapso legal a realizar objeción al procedimiento .-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 20 de noviembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta bajo el N° 177; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JESSICA ISABEL MARTINEZ MATA y JAVIER LAMARCA GANDARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.246.817 y V-13.409.847 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, contraído en fecha 20 de noviembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta bajo el N° 177.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2.021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 09:14 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL




DJPB/LCR/JAFB.-
KP02-F-2021-000033
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09