REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil veintidós
211º y 162º

KP02-F-2020-000212
SOLICITANTES: ciudadanos WILFREDO RAMON REAL PAEZ y GEORGINA MONTILLA DE REAL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.247.695 y V- 7.458.920, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SILVIA I POLO G, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 290.780, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2020, por los ciudadanos WILFREDO RAMON REAL PAEZ y GEORGINA MONTILLA DE REAL, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 896 ; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización el obelisco vereda 24 casa número 4 entre calles 54 y 55 , de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombre RANDY JOSE REAL MONTILLA y WILFREDO JOSE REAL MONTILLA mayores de edad, titulares de las cedulas N° V- 19.639.461, V- 16.748.924 y de la unión matrimonial SI adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 17 de diciembre de 2.014, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 07 de octubre de 2020, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 10 de diciembre del año 2020.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 10 de Diciembre de 2020, compareció la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 15 de Diciembre de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 896 ; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos WILFREDO RAMON REAL PAEZ y GEORGINA MONTILLA DE REAL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.247.695 y V- 7.458.920respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 15 de Diciembre de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 896; del libro de matrimonios del año 1982.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO. EL SECRETARIO SUPLENTE

ABELARDO JESÚS GELVIS
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABELARDO JESÚS GELVIS


HARB/AJG/em..