REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince de abril de dos mil veintiuno
210º y 162º
Demandante: LILIAN ODALYS ROMERO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.527.391, de éste domicilio.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: TAMARA LUCIA ADRIANZA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. N° 226.685.
Demandado: ALI FRANCISCO HERRERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.246.924, de éste domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: GERARDO PEREZ VALLES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 222.900.
Motivo: DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano.
ASUNTO: KP12-S-2020-000033
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana LILIAN ODALYS ROMERO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.527.391, de éste domicilio, asistida por la abogada en ejercicio TAMARA LUCIA ADRIANZA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 226.685, en relación a la disolución del vinculo conyugal con el ciudadano ALI FRANCISCO HERRERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.246.924, de éste domicilio, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Mayo del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alega la demandante que la relación era armoniosa y estuvo basada en afecto y comprensión, pero desde hace mas de dos años comenzaron a surgir desavenencias que fueron distanciando la relación de pareja, haciendo imposible la vida en común. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015 y la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirimos bienes.
En fecha 03 de Febrero de 2020, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada. El día 04 de Febrero de 2020, se admitió y se libró Edicto, Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y Recibo y Compulsa al demandado. El día 06 de Febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 10 de Febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano ALI FRANCISCO HERRERA CAMACARO, por no encontrarse. En esta misma fecha, fue consignado el ejemplar del diario “La Prensa” donde consta la publicación del Edicto. El día 13 de Febrero de 2020, se ordena la citación por carteles. El día 19 de Marzo de 2021, compareció el demandado ALI FRANCISCO HERRERA CAMACARO, debidamente asistido por el Abogado Gerardo Pérez Valles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 222.900, en cuya oportunidad dio contestación a la demanda, manifestando que conviene en cada una de las partes de la demanda.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana LILIAN ODALYS ROMERO MONTES DE OCA, demando al ciudadano ALI FRANCISCO HERRERA CAMACARO, alegando el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana LILIAN ODALYS ROMERO MONTES DE OCA, en contra del ciudadano ALI FRANCISCO HERRERA CAMACARO, antes identificados, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo del año 2.015, quedando inserta el Acta bajo el Nº 88, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia declara un nuevo Estado Civil, se ordena la publicación de un extracto de ella en un periódico de la localidad, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo de 2014. Líbrese Edicto.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los quince (15) días del mes de Abril de 2021. Años: 210º y 162º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Accidental,
Roberlyn Garcia Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2021, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:30 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Accidental,
Roberlyn Garcia Montes de Oca
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