REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Abril de 2021
Años: 210° y 162°
EXPEDIENTE N° 8871
SOLICITANTES: JOSE ESCOLASTICO BETANCOURT y YRIS MILDRED PEREZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.054.351 y 8.053.808 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA GONZALEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.275.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos JOSE ESCOLASTICO BETANCOURT e YRIS MILDRED PEREZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.054.351 y 8.053.808 respectivamente y asistidos por la abogada Liliana González Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.275 y recibido en fecha 24 de Abril del 2014 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de septiembre del dos mil doce (14-09-2012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asimismo manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Colombia Norte, Calle Principal, casa s/n en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 02/05/2014 por este mismo Despacho Judicial, declarando a los cónyuges legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron el escrito de solicitud con facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Escolástico Betancourt e Yris Mildred Pérez Aguiar; a las cuales se le confiere valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes. Asimismo acompañan copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 317, tomo 2 folios (067) de fecha 14/09/2012 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso siete (07) años, mediante diligencia de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno (27/04/2011), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos sea convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare
del Primer Circuito De La Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSION EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JOSE ESCOLASTICO BETANCOURT e YRIS MILDRED PEREZ AGUIAR, plenamente identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 184 eiusdem, a partir de la presente decisión queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de septiembre del dos mil doce (14/09/2012), ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 317, tomo 2 folio 067.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintinueve días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (29/04/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Exp N° 8871
CSEM/LYVR/GA
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