REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021)
209º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2020-001692
SOLICITANTE: ENEIDA VIRGINIA MAESTRE CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-5.879.063.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: AURA JANESKY LEHMANN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.593, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2020, por la ciudadana ENEIDA VIRGINIA MAESTRE CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-5.879.063, debidamente asistida por la abogada AURA JANESKY LEHMANN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.593, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello., mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO CRISTOBAL MARTIN ARREAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.223.640, en fecha 10 de abril de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 52, folio 52 del año 2001, que de esa unión conyugal no procrearon, y que adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial lo cuales se liquidaran por separado; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Altas de Parque Caiza, Av Principal Maturín, Conjunto Residencial Vista Daymar II, Piso 5, Apartamento 52 C, Municipio Sucre del Area Metropolitana de Caracas .”
Expuso igualmente que desde el año del 2013, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 23 de octubre de 2020, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia y ordenándose de igual manera la citación del ciudadano ALEJANDRO CRISTOBAL MARTIN ARREAZA, supra identificado, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo libradas las mismas en fecha 05 de noviembre de 2020.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2020, presentada por la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94º), Encargada de la Fiscalia Centésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señaló que no consta en autos la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO CRISTOBAL MARTIN ARREAZA, supra identificado.
En fecha 17 de marzo de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALEJANDRO CRISTOBAL MARTIN ARREAZA, supra identificado, debidamente asistido por la abogada THAINA CARRION, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 86.877, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con todo lo señalado en el escrito de solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, la solicitante manifestó expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano ALEJANDRO CRISTOBAL MARTIN ARREAZA, y alegando estar separados de hecho desde el año dos mil trece 2013, es decir, alega la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la vindicta pública manifestando que no constaba en autos la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO CRISTOBAL MARTIN ARREAZA, supra identificado, compareciendo el mismo en fecha 17 de marzo de 2021.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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