JUEZ PONENTE: MANUEL ESCOBAR QUINTO
EXPEDIENTE N° 2020-059

En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 07/2020 de fecha 9 de enero de 2020, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SENAIDA ROSARIO MUJICA DE TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.407, asistida por el abogado Humberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.223, contra el acto administrativo emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 24 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR y YOANH ALÍ RONDON y por cuanto en sesión de fecha 28 de enero de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR, Juez Presidente; YOANH RONDON, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, por cuanto en sesión de fecha 2 de marzo de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al juez MANUEL ESCOBAR QUINTO
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:








I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 7 de octubre de 2008, la ciudadana Senaida Rosario Mujica De Timaure, asistida por el abogado Humberto González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Aragua, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Demandó la querellante, por cuanto en fecha 15 de mayo de 2008, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, dicto Acto Administrativo de
Efectos Particulares con forma de Decreto, mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 29 años, y 1 mes, y de haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignara por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengado por su persona; igualmente manifestó que en fecha 14 de julio de 2008, se le hizo entrega del cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia del beneficio de jubilación, monto éste que ascendía a la cantidad de Ciento Nueve Millones Nueve Mil Ciento Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 109.009.120,00), o el equivalente a: Ciento Nueve Mil Nueve Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. F.109.009.12); igualmente alegó que el día 14 de julio de 2008, recibió el respectivo Decreto de Jubilación, la notificación del mismo y el cálculo respectivo; por lo cual procedió a hacer el recálculo de los montos establecidos en la liquidación, encontrándose una diferencia a su favor de Setenta y Siete Millones Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 77.163.603,74), o el equivalente actual a Setenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. F.77.163,60), razón por la cual interpone su reclamación por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 3, 9, 10, 11, 12, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua y en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de Setenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F.77.163,60), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la indexación judicial y las costas y costos del proceso.
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación señaló que, en cuanto al fondo de la querella, la niega, rechaza y contradice que a la querellante se le deba la cantidad de cantidad de Setenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F.77.163,60), por cuanto la Administración le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, la cual fue por la cantidad la cantidad de Ciento Nueve Mil Nueve Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 109.009.12), cumpliendo a cabalidad con el personal docente que fue jubilado; siendo los cálculos realizados con el procedimiento establecidos por la misma querellante en su libelo de demanda, por lo que la Administración Estadal no le adeuda diferencia alguna, respecto a la Solicitud formulada por la Querellante del pago de la condenatoria en costas, cito lo establecido en los Artículos 10 de la Ley de Hacienda Pública, 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua.
Asimismo en cuanto a la corrección monetaria o indexación, citó Jurisprudencia reiterada, respecto al caso, alegando conforme al Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las prerrogativas procesales, extensivas a los Estados y Municipios, por lo cual
solicita sea desechada la solicitud de la recurrente de condenatoria en costas. Finalmente solicita que se declare Sin Lugar en la definitiva.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento y para ello observa:
La presente causa tiene por objeto el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Pública de la Ciudadana SENAIDA ROSARIO MUJICA DE TIMAURE desde el 16 de febrero de 1979, hasta el día 31 de marzo de 2008, desempeñándose actualmente como docente de Aula en la escuela “ ANDRÉS BELLO II” acumulando una antigüedad de Veintinueve (29) años, y Un (01) mes, por lo cual adquirió el Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo del Estado, tal como se demuestra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Decreto dictado y suscrito por el Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 2008. Así pues, alega el recurrente que le fue cancelada la cantidad de Ciento Nueve Mil Nueve Bolívares Fuetes con Doce Céntimos (Bs. F. 109.009,12), recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de Setenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 77.163,60), a favor de la recurrente.
Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante Veintinueve (29) años, Y Un mes (01) por la recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste al recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.
Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamente su reclamo con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 93,95. Ley Orgánica del Trabajo Artículo 61, 108, 133, 666, 668, Constitución de la República de Venezuela artículo 26, 89, 92, 144, 259.
Por consiguiente a Juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por la querellante, no en los montos señalados en el libelo de demanda, por lo que, a los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar. Por las razones que a continuación se señalan.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia de los conceptos solicitados, ordenando el pago de los siguientes conceptos: la indemnización de antigüedad contenida en el literal “a” del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1979, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha esta en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de junio de 1997, a lo que debe deducirse la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 3274,18).
Compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado por la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 831,67), intereses Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al régimen anterior, deduciéndosele lo pagado por la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F. 3.048,06), lo cual consta al folio (13).
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores, los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Cincuenta Y Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 57.160,02), lo cual consta al folio (13).
En el mismo orden de ideas advierte este Juzgador, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el nuevo Régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Noventa Y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Y Seis Céntimos (Bs. F. 26.994,86), Y Mil Seiscientos Cincuenta Sin Céntimos (Bs. F. 1.650,00) lo cual consta en el expediente a los folios (13 al 15 ).
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108 literal c) de la Ley orgánica del Trabajo, a partir del 31 de marzo de 2008 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la Publicación de la Sentencia. Así se decide.
Con relación a la solicitud, de pago de la indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que “ … por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues sería contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de pagar bien las prestaciones sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicios prestados para la Administración Pública cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADOR SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Ciudadana: SENAIDA ROSARIO MUJICA DE TIMAURE, CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; en consecuencia se ordena practicar Experticia Complementaria al fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a través de un Experto Contable que se designará posteriormente a los fines de determinar Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la motiva del presente fallo, siendo ello calculado a través de Experticia Complementaria del Fallo, la cual formará parte del presente fallo. Así se decide.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a las pretensiones de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de
conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia del articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, son los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por tanto este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativos de la Región Capital en te sentido resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta planteada se considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes advirtiendo que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera
instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que
declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la Secretaria Sectorial de Educación, el cual se encuentra dentro de la estructura orgánica de la Gobernación del estado Aragua, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, este Juzgado Nacional declara procedente la consulta obligatoria de ley. Así se decide.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Senaida Rosario Mujica de Timaure , asistida por el abogado Humberto González, contra la Gobernación del estado Aragua, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la referida Gobernación, que en la presente causa, es el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales , debido al beneficio de jubilación que le fue otorgado en fecha 15 de mayo de 2008.
Al respecto, es menester indicar que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que: “ Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de pagar bien las prestaciones sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia
Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicios prestados para la Administración Pública cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.”
Visto lo anterior y, revisada como fue la sentencia in comento, esta Alzada observó, lo siguiente:
Que del folio seis (6) al nueve (9) del expediente judicial, se evidencia beneficio de jubilación otorgada a la ciudadana Senaida Rosario Mujica de Timaure, de fecha 15 de mayo de 2008, emitido por el Gobernador del estado Aragua ciudadano Didalco Bolívar, que declaró por concepto de jubilación la cantidad equivalente al 100 % de la ultima remuneración mensual por ella devengada.
Asimismo la notificación de fecha 14 de julio de 2008, que riela del folio diez (10) al doce (12) del expediente judicial, mediante la cual la Gobernación del Estado Aragua, así como también riela en el folio trece (13) del expediente judicial liquidación de prestación de antigüedad, donde se verificó el pago otorgado de ciento nueve millones nueve mil ciento nueve bolívares con doce céntimos (109.009.12).
Se verificó que riela en el folio catorce (14) al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, recalculo de los montos establecidos en la liquidación entregada por la administración pública.
De la revisión efectuada al expediente judicial, no se evidencia que la sentencia emanada por el A quo represente perjuicio alguno a los intereses de la República, ni se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esto en atención al pago de diferencias de las prestaciones sociales por motivo del beneficio de jubilación otorgado en fecha 15 de mayo de 2008, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano Didalco Bolívar, siendo que la misma constituye un hecho de efectos particulares sin mayor trascendencia para la República. El tribunal de origen ordeno el pago de las prestaciones sociales a la querellante pero no en los términos que lo exigía en el libelo de demanda, en la cual solicitaba no solo el pago de las prestaciones sociales sino también el pago de intereses de mora, el cual no se le fue concedido, asimismo el Juzgado A quo ordeno que se practicara una experticia complementaria del fallo con la finalidad de determinar el monto exacto de prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana Senaida Rosario Mujica De Timaure. Así se declara.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SENAIDA ROSARIO MUJICA DE TIMAURE, asistido por el abogado Humberto González, contra el GOBENACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente,



MANUEL ESCOBAR QUINTO
Ponente
El Juez Vicepresidente,




YOANH ALÍ RONDON

El Juez,


DANNY JOSE RON ROJAS






La Secretaria

DELIA PAREDES SANOJO

Exp. Nº 2020-059
MEQ/33

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria