JUEZ PONENTE: YOANH ALI RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2020-156
En fecha 6 de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0082-2020, de fecha 12 de marzo de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR DANIEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.237.095, debidamente asistido por la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831 contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
El 20 de octubre de 2020, se dio cuenta al Juzgado. Igualmente, se designó ponente al Juez Hermes Barrios Frontado, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Manuel Escobar Quinto y Yoanh Rondón Montaña y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de marzo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSE RON ROJAS, por cuanto en sesión de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y, Juez, DANNY JOSE RON ROJAS éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 31 de octubre de 2018, el ciudadano Víctor Daniel Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-13.237.095, debidamente asistido por la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central De Venezuela, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.
Indicó, que en fecha 2 de mayo del 2018, ingreso en el Banco Central de Venezuela, previa aprobación de las evaluaciones psicotécnicas, en periodo de prueba a los fines de su posterior confirmación. En periodo de prueba a los fines de su posterior confirmación en el cargo de Asesor de Proyectos Especiales, adscrito a la gerencia de Servicios Administrativos. Posteriormente, el 16 de mayo de 2018, fue evaluado y aprobado en el mismo, por el que se consideró personal fijo en los términos del Banco Central de Venezuela.
Narra que “En fecha 2 de agosto del 2018, es solicitado vía telefónica en el Departamento de Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos, donde recibió una notificación informándosele no haber aprobado el periodo de prueba según evaluación realizada por la Vicepresidencia de Administración. El 3 de agosto de agosto, se le impidió el acceso al Banco Central de Venezuela colocándolo en una lista de personal peligroso.
Alegó que, una vez evaluado positivamente por el jefe de su Unidad, y este remitió dicha evaluación a la Gerencia de Recursos Humanos, pasó a ser personal permanente de conformidad con el artículo 18 del Estatuto de Personal de empleados del Banco Central de Venezuela. Que de haber sido evaluado negativamente, hubiese sido en el mes de mayo cuando las mismas fueron remitidas, y en consecuencia separado del cargo, de no ser así, paso a ser personal fijo del Banco.
Denunció la violación del debido proceso establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que si el Órgano querellado quería destituirlo, debió proceder conforme lo ordena en el artículo 94 del Estatuto de personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala que, el referido en su artículo 5, literal g, dispone que deberá: “Ser oídos por sus superiores y por la Gerencia de Recursos Humanos en sus planteamientos, peticiones o reclamos conforme a las normas que se dicten al efecto”. Igualmente el artículo 7 establece para todos los trabajadores (aun los empleados en periodo de prueba) el derecho a un proceso y detallado.
COMPETENCIA
Esta Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2020, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21 y 22 de octubre de dos mil veinte (2020 y los dias3,4,5,17,18 y 19 de noviembre de dos mil veinte (2020) …”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Órgano declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2020 por el Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Daniel Silva Rodríguez. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Alzada observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 8 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo De La Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2020 el ciudadano VICTOR DANIEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.237.095, debidamente asistido por la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831 contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
MANUEL ESCOBAR QUINTO.
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria,
DELIA PAREDES SANOJA
Exp. Nº 2020-156
YARM/13
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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