REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE N° 2021-006
Caracas, de abril de 2021
Años 210° y 162°
En fecha 28 de enero de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 20-0121, de fecha 7 de diciembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el abogado Holof Hamdan Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA DE BIENES HAMDAN DEPOBIENES, C.A, contra la OFICINA SUBALTERNA SEGUNDA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2020, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el recurso de abstención o carencia y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso incoado.
En fecha 10 de febrero de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de febrero de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR y YOAHN RONDON y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual quedó de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH ALI RONDÓN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de marzo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, en sesión de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH ALI RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En esta oportunidad, corresponde a este Juzgado Nacional decidir sobre la admisión del recurso por abstención interpuesta por el ciudadano HOLOF HAMDAN FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA DE BIENES HAMDAN DEPOBIENES, C.A, contra la OFICINA SUBALTERNA SEGUNDA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA, respecto de lo cual observa:
Tal y como se desprende del escrito libelar, el presente recurso ha sido incoado contra la Oficina Subalterna Segunda de Registro Público del Municipio Baruta.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgado que resulta confuso el escrito libelar en cuanto a las razones que motivaron el ejercicio del presente recurso; toda vez que no indica con claridad los elementos de hecho y de derecho que lo fundamentan, así mismo, no se evidencia el soporte documental que de sustento a su pretensión, pues el accionante se limitó a mencionar las normas constitucionales y legales que considera como el fundamento de su pretensión sin acompañar elementos probatorios fundamentales indispensables para la admisión del mismo, aunado a ello, observa este juzgado que existe confusión en cuanto a la identificación precisa del órgano desconcentrado recurrido.
En tal virtud, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional ordena a la parte actora corregir el presente recurso de abstención o carencia respecto del señalamiento ambiguo o confuso que se puede aprecio a lo largo del escrito libelar, todo ello a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.
Observa este Juzgado que en anteriores oportunidades se ha pronunciado ante similares presupuestos fácticos declarando la inadmisibilidad del recurso, bien sea porque la parte actora presenta su demanda en términos oscuros e imprecisos.
Frente a tal realidad, se pudiera entender que se ha dado un tratamiento distinto a supuestos de hecho símiles o análogos y por ello considera necesario hacer las siguientes precisiones:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala las condiciones de inadmisibilidad de una demanda. Aunado a ello, el artículo 36 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la demanda si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 35 ibídem. Es por ello que la disposición del artículo 36 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las demandas incoadas. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda con fundamento en una causal que no se encuentra consagrada en el texto legal, como en el caso de autos, en el que la parte accionante se limito a mencionar las normas constitucionales que consideró vulneradas, pero no preciso los hechos que consideró lesionados, así como tampoco indicaron que situación jurídica infringida debe ser restituida.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la corrección del escrito libelar, en los términos expuestos en el presente fallo.
En concordancia con lo anterior, este Cuerpo Colegiado, de conformidad con el artículo 36 ibídem, dicta el presente despacho saneador a los fines de que la parte actora, corrija los errores y omisiones delatadas ut retro, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de su notificación, con la advertencia de que transcurrido el lapso antes indicado, se hará pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual, se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional realice la notificación correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
MANUEL ESCOBAR
EL Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY RON
La Secretaria,
DELIA PAREDES SANOJA
Exp N° 2021-006
YARM/6
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.