JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AB41-G-2018-000003
En fecha 28 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Domingo Alfonzo y Domingo Piscitelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.681 y 241.502, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 16 de enero de 2014 bajo el Nº 139, Tomo 1-A-RM MAT, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40370573-9, contra la Providencia Nº OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 12 de diciembre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo) admitió la demanda, declaró procedente el amparo cautelar y en consecuencia:
(i) “Suspendió los efectos de la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDEE) a través de la cual acordó medida de ocupación temporal a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y la designación del ciudadano José Luis Pérez Guevara, titular de la cédula de identidad V.- 6.730.326 como Responsable de la “Junta de Administración Protempore”;
(ii) Suspendió los efectos de las designaciones de las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, cédula de identidad 15.044.162, como representante de asuntos legales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; Malvin Yoseira Brito Adrián, titular de la cédula de identidad 18.917.894, como Directora de asuntos legales de la Junta de Administración; Villaroel V. Thairis, cédula de identidad 19.256.526, como representante de finanzas ante la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y Heifred Joselin Segovia Marrero, cédula de identidad 16.876.241 como Directora de Finanzas de la Junta de Administración; y ordenó al ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la empresa Maderas de Orinoco, C.A., abstenerse de actuar como Presidente Encargado de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca C.A., así como a las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, Malvin Yoseira Brito Adrián, Villaroel V. Thairis y Heifred Joselin Segovia Marrero abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., así como su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia”. (Destacado de este Juzgado).

En fechas 8, 9 y 30 de enero de 2019, comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., para exponer que la parte agraviante no había acatado la sentencia de amparo cautelar dictada, por cuanto fue despojada arbitrariamente de diversas unidades utilizadas para el transporte de madera, específicamente de diecisiete (17) camiones modelos Mack color blancos con sus respectivos remolques, por empleados de Maderas del Orinoco, recibiendo ordenes del presidente de la referida empresa, y por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DIGECIM).
El 13 de febrero de 2019, comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., a los fines de consignar pruebas para demostrar la presunta sustracción de las unidades de camiones utilizadas para el transporte de madera.
En fecha 21 de febrero de 2019, comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., a los fines de indicar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDEE) ha desacatado la sentencia de amparo cautelar dictada por esta Corte al dictar la Providencia OTB-DNEM Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019, a través de la cual ratifica y amplía la medida preventiva que consiste en la ocupación temporal por ciento ochenta (180) días sobre Astillas Nacionales ANCA, C.A.
El 27 de febrero de 2019, los abogados Oneida Troconis, Luz Toro, Lucila Avella y Ricardo Lastra, en su condición de apoderados judiciales de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), presentaron escrito de oposición al amparo cautelar otorgado.
En fecha 19 de marzo de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo) acordó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa OTB-DNEMP Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de la cual ratificó y amplió la medida de ocupación temporal por ciento ochenta (180) días a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y designó al ciudadano José Luis Pérez Guevara, titular de la cédula de identidad V.- 6.730.326 como Responsable de la Junta de Administración Protempore.
Igualmente, está Corte ordenó como medida complementaria al amparo cautelar, que la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma, procediera a la devolución de las unidades de transporte a la sociedad mercantil Astillas Nacionales, Anca C.A., en la sede ubicada en la carretera nacional, kilometro 25, Distribuidor los Pozos, sector San Roque, Barracas, estado Monagas.
En fecha 5 de junio de 2019, una vez sustanciado el trámite de la oposición, está Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo), ratificó las medidas cautelares de amparo dictadas en fechas 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, respectivamente.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio a la cual asistió sólo la parte demandante.
En la misma fecha, los abogados Rotsen García y Freddy Soler, actuando en su condición de Fiscales Nacionales del Ministerio Público solicitaron la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio.
El 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta auto reponiendo la causa al estado de notificar a las partes para que una vez consten las notificaciones fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 20 de octubre de 2020, los abogados Joaquín Eduardo Dongoroz, Isabel Carolina Rada y José Zambrano Reina, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 117.237, 178.196 y 178.132, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., presentaron escrito a los fines de solicitar se les admita su intervención como tercero-parte en el presente juicio; asimismo solicitaron amparo cautelar.
El 3 de diciembre de 2020, el abogado Juan Domingo Alfonzo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., presentó escrito relacionado a lo peticionado por los apoderados judiciales de Maderas del Orinoco, C.A., en el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2020.

En fecha 9 de febrero de 2021, compareció ante este Juzgado la abogada Isabel Rada León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 178.196, actuando en su condición de apoderada judicial de Madera del Orinoco C.A, solicitando pronunciamiento sobre la intervención adhesiva interpuesta por su representado en aras de la reactivación de la causa y que una vez admitida la intervención adhesiva, se designe correo especial para la práctica de la notificación pendiente a Gobernación del estado Monagas.
En fecha 9 de Febrero de 20201 se reconstituyo este Juzgado Nacional.


En fecha 4 de Marzo de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOAHN RONDÓN MONTAÑA, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Y del Juez DANNY RON ROJAS, en sesión de fecha dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE MADERAS DEL ORINOCO, C.A.
En fecha 20 de octubre de 2020, los abogados Joaquín Eduardo Dongoroz, Isabel Carolina Rada y José Zambrano Reina, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., presentaron escrito con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que Maderas del Orinoco y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) se encuentran en la misma posición jurídica frente a la demandante, ya que los efectos del juicio están dirigidos de igual forma tanto a Maderas del Orinoco como a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tomando en consideración que debido a la Alianza Comercial entre Maderas del Orinoco C.A., y la demandante, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, cuya nulidad se demanda.
Alegaron que los efectos de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio contra la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, afectarían igualmente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a Maderas del Orinoco, lo cual le da a esta última el mismo interés legítimo y directo de la Superintendencia para que sean ratificados jurisdiccionalmente los actos administrativos impugnados por la demandante. Por todo lo anterior solicita que Maderas de Orinoco sea admitida en el proceso en calidad de tercero coadyuvante.
Por otra parte, solicitaron, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitud de amparo cautelar a los fines de resguardar la situación jurídica de Maderas del Orinoco consistente en:
“(1) Ratifique y amplíe la medida cautelar de ocupación temporal dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) contra la demandante hasta la finalización del presente juicio;
(2) Ordene a la demandante y a cualquier otro tercero abstenerse de realizar todo acto que implique la ejecución, directa o indirectamente, de la ilegal Alianza Comercial, incluyendo cualquier acto tendiente a hacer efectiva la comercialización (interna o foránea) de madera de pie por parte de Anca o cualquiera de sus aliados comerciales actuales;
(3) Ordene a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la conclusión de la investigación iniciada el 28 de septiembre de 2018 y la conclusión de dicho procedimiento administrativo, tomando las acciones judiciales pertinentes a las que haya lugar como consecuencia de dicha investigación administrativa”.

Los apoderados judiciales de Maderas del Orinoco exponen como presunción de buen derecho que la empresa demandante se presume agente dañoso en los delitos socioeconómicos de Boicot, Desestabilización económica, corrupción entre particulares establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos; y presuntamente vulnerado el contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, sostiene que existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo una vez sustanciado el proceso contencioso administrativo.
Finalmente, solicitan auto para mejor proveer a los fines de que se le requiere al BANDES informe sobre si consta en su sistema bancario o no, la realización de las transferencias bancarias a Maderas del Orinoco por las cantidades de ciento cuatro mil doscientos cincuenta y nuevo euros (104.259,28 euros) y noventa y ocho mil quinientos cincuenta y tres dólares americanos (98.553 USD).
II
DE LOS ARGUMENTOS DE ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A.
En fecha 3 de diciembre de 2020, el abogado Juan Domingo Alfonzo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., presentó escrito con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la empresa estatal Maderas del Orinoco no puede ser considerada un tercero parte ya que solo tiene las condiciones y requisitos para ser considerado un tercero simple adhesivo, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso Rómulo Villavicencio.
Que las verdaderas partes del juicio son Astillas Nacionales ANCA, C.A., y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con exclusión de Maderas del Orinoco la cual debe ser considerada un tercero adhesivo, que si bien podría mantener un interés en las resultas del juicio, no puede brindar nuevos alegatos.
Sostienen que la solicitud de amparo cautelar es improponible ya que resulta contraria a los principios de celeridad y economía procesal; ya que las peticiones realizadas llevarían a una declaratoria de improcedencia. Así, expone el apoderado judicial de la demandante respecto a la petición de ratificación y ampliación de la medida de ocupación temporal dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que dicha medida temporal ya cumplió su vigencia máxima establecida legalmente y por tanto la petición iría contra el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por un lado; y por otro, iría en contra de las sentencias emanadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, sostiene que la petición de que se ordene a la demandante que se abstenga de realizar cualquier acto tendiente a hacer efectiva la comercialización (interna o foránea) de madera de pie por parte de Astillas Nacionales ANCA, C.A. o cualquiera de sus aliados comerciales actuales; de ser otorgada se vaciaría de contenido el derecho de Astillas Nacionales ANCA, C.A., a realizar la actividad económica de su preferencia; todo lo cual hace que la petición de amparo cautelar sea improponible.
Finalmente, sostiene la parte demandante que la improponibilidad del amparo cautelar respecto a la petición tercera se evidencia en tanto la investigación fue concluida mediante Informe de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 5 de octubre de 2018, cuando se indicó que no se encontraban indicios de incumplimientos de formalidades, ni la presunción de ilícitos contemplados en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos por parte de Astillas Nacionales ANCA, C.A.
Igualmente, la parte demandante expone que el amparo cautelar es inadmisible por cuanto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impone como condición que se interponga conjuntamente con la demanda de nulidad. Siendo que en el presente juicio la parte demandante es Astillas Nacionales ANCA, C.A., le está vedado a Maderas del Orinoco C.A. realizar petición de amparo cautelar.
Adicionalmente, expuso la parte demandante que la petición cautelar de la empresa Maderas del Orinoco C.A., es ambigua y le falta claridad, ya que habiéndose basado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debió indicar cuál era el acto administrativo que le viola o amenaza con violar sus derechos constitucionales.
Agrega la parte demandante que habiendo sido firmada la Alianza Comercial por Maderas del Orinoco, luce contradictorio que dicha empresa pretenda ejercer un amparo constitucional contra una Alianza Comercial que ella misma suscribió y de la cual fue parte contratante; y que en todo caso haría inadmisible la interposición del amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Sobre la participación de Maderas del Orinoco C.A. en el presente juicio.
La representación judicial de Maderas del Orinoco solicita en su escrito poder participar en el presente juicio como tercero coadyuvante de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en el juicio de nulidad intentado por Astillas Nacionales ANCA, C.A., contra la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Ahora bien, de una evaluación del expediente puede apreciar este Juzgado Nacional que desde la primera decisión dictada en el presente juicio de nulidad, Maderas del Orinoco C.A. ha sido considerado como tercero interesado en el juicio.
En efecto, la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, que corre a los folios 209 al 232, mediante la cual se admitió la demanda provisionalmente y declaró procedente el amparo cautelar a favor de Astillas Nacionales ANCA, C.A., ordenó notificar a Maderas del Orinoco C.A. Luego mediante auto expreso de fecha 13 de diciembre de 2018, que corre al folio 243, se acuerda librar comisión para la notificación de Maderas del Orinoco, “…en su calidad de tercero interesado…”.
Consta igualmente que el Tribunal comisionado dejó constancia en fecha 19 de diciembre de 2018, que no pudo realizar la comisión requerida porque la Coordinadora de Talento Humano de Maderas del Orinoco se negó a firmar la notificación (folio 266).
En virtud de tal situación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de enero de 2019, ordenó comisión para que se fijara boleta en el domicilio de Maderas del Orinoco C.A., informando sobre el presente juicio (folio 275). Asimismo, se aprecia en el folio 358 que el alguacil del Tribunal comisionado al momento de cumplir la comisión en fecha 5 de febrero de 2019, fue recibido por la abogada Leonor Malave, adscrita a la consultoría jurídica de la referida empresa y recibió la notificación, tal y como se puede apreciar al folio 359 de la pieza principal.
Por otra parte, se observa en el cuaderno de medidas que en la sentencia de fecha 5 de junio de 2019 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se confirmaron las medidas cautelares de amparo otorgadas a favor de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., ordenó la notificación de la empresa Maderas del Orinoco C.A. (folios 212 al 245 del cuaderno de separado), y que la notificación de la mencionada sentencia fue recibida por la Presidencia de Maderas del Orinoco, C.A. en fecha 26 de junio de 2019, como se aprecia al folio 312 del cuaderno de medidas.
También debe destacarse que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez evaluados los requisitos de admisibilidad, y admitida la demanda, emitió boleta de notificación de fecha 17 de julio de 2019 a la empresa Maderas del Orinoco, C.A., la cual fue recibida en la Presidencia de la mencionada empresa según se aprecia del folio 426 de la pieza principal.
Todas las actuaciones mencionadas demuestran que la empresa Maderas del Orinoco, C.A. ha sido considerada como tercero interesado coadyuvante desde el inicio del presente juicio; y por lo tanto la petición de los apoderados judiciales de Maderas del Orinoco, C.A. de permitirle la intervención en la referida condición ya ha sido satisfecha desde el 13 de diciembre de 2018. Así se decide.
2.- En cuanto a la petición de amparo cautelar realizada por Maderas del Orinoco C.A.

Observa este Juzgado Nacional que la representación judicial de la empresa Maderas del Orinoco C.A., señala en su escrito que “Con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de Maderas del Orinoco como empresa de la República, frente a las graves, urgentes y actuales violaciones de orden constitucional que derivan de la Alianza Comercial, (…) solicitamos a este Juzgado Nacional que, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo cautelar…”
Ahora bien, el presente juicio se inició en atención a la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., contra la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que ordenó la ocupación temporal a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., entre otros medidas.
En tal sentido, aprecia este Juzgado Nacional prima facie que la petición de amparo cautelar realizada por apoderados judiciales de Maderas del Orinoco C.A., se encuentra fuera del contexto establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías por las siguientes razones:
1.- El amparo cautelar establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías exige que tal petición se interponga conjuntamente con un recurso contencioso administrativo; lo cual no se deriva del contenido del escrito presentado por los apoderados judiciales de Maderas del Orinoco C.A., y la condición con la que han solicitado participar en el presente juicio, es decir terceros interesados coadyuvantes.
2.- Existe una aparente contradicción en la petición de amparo cautelar que pretende “…obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de Maderas del Orinoco como empresa de la República, frente a las graves, urgentes y actuales violaciones de orden constitucional que derivan de la Alianza Comercial…” con Astillas Nacionales Anca C.A.; y la vigencia de la referida Alianza Comercial.
En efecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el mismo escrito de los apoderados judiciales de Maderas del Orinoco señala (folio 219 del expediente) que “Posteriormente, en oficio Nº DM-MPPIPN-2018-000009, el Ministro del Poder Popular para las Industrias y Nacional notificó a ANCA la rescisión unilateral de la Alianza Comercial y sus dos contratos accesorios, señalando que dicha rescisión atendió al evidente incumplimiento por parte de ANCA de los términos previstos en la Alianza suscrita y de conformidad con lo establecido en las Clausulas Primera y Tercera. Así fue notificado el 18 de diciembre de 2018 a ANCA.” (Resaltado agregado).
Las exposiciones realizadas en el mismo escrito de los apoderados judiciales dan a entender que la Alianza Comercial se encuentra rescindida desde el 18 de diciembre de 2018, por lo que se observa prima facie que el Ejecutivo Nacional tomó las medidas pertinentes y en consecuencia cualquier incumplimiento del contrato debe evaluarse por la interposición de una acción judicial autónoma ante los tribunales competentes, de conformidad con las leyes de la República.
Por otro lado, las medidas pretensiones de amparo cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de Maderas del Orinoco C.A., son incompatibles con las medidas de amparos cautelares confirmadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2019, consistente, entre otros, en:
“SEGUNDO: La entrega inmediata de todas las instalaciones, equipos y transporte propiedad de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A. o empresas afiliadas, bajo custodia de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGCIM) o cualquier otra autoridad (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a los representantes legales o apoderados judiciales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; así como la desocupación inmediata de cualquier funcionario o empleado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); su órgano de adscripción (Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional) o cualquier empresa, o institución pública o privada; conforme con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
“CUARTO: A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma, abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.”

En atención a todo lo anterior, aprecia este Juzgado Nacional que las peticiones de amparo cautelar realizadas por los apoderados judiciales de Maderas del Orinoco conforme con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben declararse IMPROCEDENTE. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que las medidas de amparo cautelar acordadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentran vigentes, se insta a Maderas del Orinoco C.A., que informe sobre el cumplimiento de las medidas de amparo cautelar dictadas en fecha 5 de junio de 2019, y que se enumeran a continuación:
PRIMERO: La suspensión de los efectos de las Providencias OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, y Providencia OTB-DNEM Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019, dictadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de las cuales acordó medida de ocupación temporal a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y la designación del ciudadano José Luis Pérez Guevara, titular de la cédula de identidad V.- 6.730.326 como Responsable de la Junta de Administración Protempore.
SEGUNDO: La entrega inmediata de todas las instalaciones, equipos y transporte propiedad de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A. o empresas afiliadas, bajo custodia de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGCIM) o cualquier otra autoridad (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a los representantes legales o apoderados judiciales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; así como la desocupación inmediata de cualquier funcionario o empleado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); su órgano de adscripción (Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional) o cualquier empresa, o institución pública o privada; conforme con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: A la empresa del estado Maderas del Orinoco S.A., otorgar a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., cuando ésta le requiera, los documentos de autorización de carga en bosque, guías de circulación de productos forestales y designación de cubicadores en bosque o planta, para el giro normal de su actividad productiva.
CUARTO: A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma, abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.
QUINTO: La suspensión de los efectos de las designaciones de las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, cédula de identidad 15.044.162, como representante de asuntos legales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; Malvin Yoseira Brito Adrián, titular de la cédula de identidad 18.917.894, como Directora de asuntos legales de la Junta de Administración; Villaroel V. Thairis, cédula de identidad 19.256.526, como representante de finanzas ante la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y Heifred Joselin Segovia Marrero, cédula de identidad 16.876.241 como Directora de Finanzas de la Junta de Administración;
SEXTO: Al ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la empresa Maderas de Orinoco, C.A., abstenerse de actuar como Presidente Encargado de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca C.A., así como a las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, Malvin Yoseira Brito Adrián, Villaroel V. Thairis y Heifred Joselin Segovia Marrero abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., así como su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia.
SÉPTIMO: A la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma; la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGCIM) o cualquier otra autoridad (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a proceder a la devolución inmediata de las unidades de transporte de la sociedad mercantil Orinoco Woods Chips, C.A. en la sede ubicada en Zona industrial Maturín, calle 6 con calle , manzana 46, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas, (vista la corrección señalada en la diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, que riela al folio 187), identificados según las siguientes placas:
Placas Chuto Placa de Remolque
A40CN7V 23FDBB
A40CN9V 42FDBB
A73BN9D 79XDBA
A45AT5P 24FDBB
A76CN0V 50FDBB
A41CN4V 29FDBB
A44CN7V 57FDBB
A03DJ2K 32FDBB
A76CN4V 66FDBB
A65BJ5D 34FDBB
A44CN5V 60FDBB
A29AT4P 39FDBB
A41CN1V 21FDBB
A91BH4D 28FDBB
A18BI8D 05YDBA
A76CN3V 64FDBB
A45AT3P 62FDBB
A19BI0D 40FDBB
A91BH3D 36FDBB
A76BN8D 55FDBB
A29AT9P 02YDBA
A41CN6B 51FDBB
A75CN5B 49FDBB
A75CN0V 38FDBB
A75CN1V 67FDBB
A75CN2V 69FDBB
A75CN3V 52FDBB
A29AT2P 92XDBA
A75CN7V 43FDBB
A75CN8V 59FDBB
A76CN1V 61FDBB
A44CN8V 68FDBB
A76CN5V 41FDBB
A76CN7V 27FDBB
A44CN9V 58FDBB
A45AT7P 33FDBB
A75CN9V 73XDBA
A75CN4V 22FDBB

OCTAVO: A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a su órgano de adscripción (Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional) y a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., acatar y velar por el fiel cumplimiento de la protección constitucional cautelar otorgada a través de la presente decisión y las sentencias de fechas 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, conforme con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- En cuanto a la solicitud de auto para mejor proveer realizada por Maderas del Orinoco C.A.
Aprecia este Juzgado Nacional que los apoderados judiciales de Maderas del Orinoco solicitan auto para mejor proveer a los fines de que se le requiere al BANDES informe sobre si consta en su sistema bancario o no, la realización de las transferencias bancarias a Maderas del Orinoco por las cantidades de ciento cuatro mil doscientos cincuenta y nuevo euros (104.259,28 euros) y noventa y ocho mil quinientos cincuenta y tres dólares americanos (98.553 USD).
El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil establece que después de presentados los informes, dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el tribunal dictar auto para mejor proveer.
Ahora bien, de las actas del expediente se observa que en fecha 20 de noviembre de 2019 este Juzgado Nacional dictó auto reponiendo la causa al estado de notificar a las partes para que una vez consten las notificaciones fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, es preciso indicar que el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la oportunidad para que los intervinientes en el juicio promuevan sus medios de pruebas es durante la audiencia de juicio. Así, tomando en consideración que el presente juicio no ha llegado a la fase de informes y que la audiencia de juicio no ha sido nuevamente fijada, y como quiera que dicha oportunidad no ha precluído; los apoderados judiciales de Maderas del Orinoco C.A., podrán promover los medios de pruebas que consideren necesarios sobre las transferencias bancarias señaladas en su escrito. Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de auto para mejor proveer. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que la empresa Maderas del Orinoco, C.A. ha sido considerada como TERCERO INTERESADO COADYUVANTE desde el inicio del presente juicio; y por lo tanto la petición de los apoderados judiciales de Maderas del Orinoco, C.A. de permitirle la intervención en la referida condición ya ha sido satisfecha desde el 13 de diciembre de 2018.
2.- IMPROCEDENTE las peticiones de amparo cautelar realizadas por los apoderados judiciales de Maderas del Orinoco conforme con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- INSTA a Maderas del Orinoco C.A., que informe sobre el cumplimiento de las medidas de amparo cautelar dictadas en fecha 5 de junio de 2019, y que se enumeran a continuación:
“PRIMERO: La suspensión de los efectos de las Providencias OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, y Providencia OTB-DNEM Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019, dictadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de las cuales acordó medida de ocupación temporal a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y la designación del ciudadano José Luis Pérez Guevara, titular de la cédula de identidad V.- 6.730.326 como Responsable de la Junta de Administración Protempore.
SEGUNDO: La entrega inmediata de todas las instalaciones, equipos y transporte propiedad de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A. o empresas afiliadas, bajo custodia de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGCIM) o cualquier otra autoridad (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a los representantes legales o apoderados judiciales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; así como la desocupación inmediata de cualquier funcionario o empleado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); su órgano de adscripción (Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional) o cualquier empresa, o institución pública o privada; conforme con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: A la empresa del estado Maderas del Orinoco S.A., otorgar a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., cuando ésta le requiera, los documentos de autorización de carga en bosque, guías de circulación de productos forestales y designación de cubicadores en bosque o planta, para el giro normal de su actividad productiva.
CUARTO: A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma, abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.
QUINTO: La suspensión de los efectos de las designaciones de las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, cédula de identidad 15.044.162, como representante de asuntos legales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; Malvin Yoseira Brito Adrián, titular de la cédula de identidad 18.917.894, como Directora de asuntos legales de la Junta de Administración; Villaroel V. Thairis, cédula de identidad 19.256.526, como representante de finanzas ante la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y Heifred Joselin Segovia Marrero, cédula de identidad 16.876.241 como Directora de Finanzas de la Junta de Administración;
SEXTO: Al ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la empresa Maderas de Orinoco, C.A., abstenerse de actuar como Presidente Encargado de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca C.A., así como a las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, Malvin Yoseira Brito Adrián, Villaroel V. Thairis y Heifred Joselin Segovia Marrero abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., así como su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia.
SEPTIMO: A la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma; la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGCIM) o cualquier otra autoridad (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a proceder a la devolución inmediata de las unidades de transporte de la sociedad mercantil Orinoco Woods Chips, C.A. en la sede ubicada en Zona industrial Maturín, calle 6 con calle , manzana 46, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas, (vista la corrección señalada en la diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, que riela al folio 187), identificados según las siguientes placas:
Placas Chuto Placa de Remolque
A40CN7V 23FDBB
A40CN9V 42FDBB
A73BN9D 79XDBA
A45AT5P 24FDBB
A76CN0V 50FDBB
A41CN4V 29FDBB
A44CN7V 57FDBB
A03DJ2K 32FDBB
A76CN4V 66FDBB
A65BJ5D 34FDBB
A44CN5V 60FDBB
A29AT4P 39FDBB
A41CN1V 21FDBB
A91BH4D 28FDBB
A18BI8D 05YDBA
A76CN3V 64FDBB
A45AT3P 62FDBB
A19BI0D 40FDBB
A91BH3D 36FDBB
A76BN8D 55FDBB
A29AT9P 02YDBA
A41CN6B 51FDBB
A75CN5B 49FDBB
A75CN0V 38FDBB
A75CN1V 67FDBB
A75CN2V 69FDBB
A75CN3V 52FDBB
A29AT2P 92XDBA
A75CN7V 43FDBB
A75CN8V 59FDBB
A76CN1V 61FDBB
A44CN8V 68FDBB
A76CN5V 41FDBB
A76CN7V 27FDBB
A44CN9V 58FDBB
A45AT7P 33FDBB
A75CN9V 73XDBA
A75CN4V 22FDBB
OCTAVO: A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a su órgano de adscripción (Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional) y a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., acatar y velar por el fiel cumplimiento de la protección constitucional cautelar otorgada a través de la presente decisión y las sentencias de fechas 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, conforme con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de auto para mejor proveer realizada por los apoderados judiciales de Maderas del Orinoco C.A.
5.- NOTIFICAR de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca C.A., a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., a la Gobernación del estado Monagas, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________ (__) días del mes de _______________ de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS
Ponente


La Secretaria,

DELIA PAREDES SANOJA

Exp. Nº AB41-G-2018-000003
DR/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.