JUEZ PONENTE: MANUEL ESCOBAR QUINTO
EXPEDIENTE Nº AB41-N-1996-000002

En fecha 19 de diciembre de 1996, se recibió, escrito contentivo de recurso de nulidad parcial ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) por el abogado Marvel Martínez Romero, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.906, actuando en su carácter de Procurador General del estado Bolívar, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 961211-206, de fecha 11 de diciembre de 1996 emanado del CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, hoy CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la magistrada BELEN RAMÍREZ LANDAETA.
En fecha 21 de enero de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictó sentencia N° 97-66, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y acordó la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En fecha 29 de enero de 1997, se recibió escrito ante la Corte, suscrito por el abogado previamente identificado, en su carácter de Procurador General de la República del estado Bolívar, mediante el cual solicitó copia certificada de la
referida sentencia, así como también la realización de las respectivas diligencias administrativas.
En esa misma fecha, la Corte dejó constancia de la remisión de las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1997.
En fecha 30 de enero de 1997, compareció el ciudadano alguacil de la Corte, consignando copias del oficio recibido por el ciudadano Anibal Ramón, con el carácter de Presidente de la Asamblea Legislativa del estado Bolívar.
En fecha 30 de noviembre de 2005, en virtud de la constitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2005, quedando de la siguiente manera: JAVIER SANCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente: AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza. Abocándose al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
En fecha 14 de agosto 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez presidente, HERMES FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez; del mismo modo se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformada el Juzgado Nacional Primero por los Jueces anteriormente identificados.
En fecha 30 de octubre de 2019, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se le concedió a la parte actora un lapso de seis (6) días del término de la distancia
más diez (10) días de despacho, a los fines de que la misma manifestara su interés en la prosecución del proceso, con la advertencia de que una vez fenecido dicho lapso sin que se haya evidenciado su interés, se procedería a dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de febrero de noviembre de 2020, la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero, dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a que se refiere la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional
En fecha treinta 30 de octubre de 2019. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR y YOANH ALÍ RONDON y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDON, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, por cuanto en sesión de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al juez MANUEL ESCOBAR QUINTO
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia como lo fue para conocer de la presente causa, mediante decisión Nº 97-66 de fecha 21 de enero de 1997, pasa este Juzgado a conocer de la presente demanda de nulidad en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia en autos que el recurso contencioso administrativo de nulidad parcial fue interpuesto por el accionante el 19 de diciembre de 1996 (vid. Folio 18 del expediente judicial), siendo recibido el expediente por la Corte en fecha 7 de enero de 1997 (vid. folio 18 del expediente judicial).
En este sentido, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 29 de enero de 1997 (vid. Folio 83 del expediente judicial), oportunidad en la cual interpuso escrito de solicitud de medida cautelar; aprecia este Órgano Jurisdiccional que, desde la fecha en la cual ingresó a este Juzgado la causa hasta el presente año en curso, han transcurrido veintitrés (23) años sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
De conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0213 del 12 de julio del 2019, caso: María Dolores López Rodríguez, según el cual para que pueda ser declarada la pérdida de interés deben transcurrir diez (10) años como mínimo, correspondientes al lapso de prescripción de la acción personal previsto en el artículo 1997 del código civil venezolano, previa notificación dirigida a las partes para la manifestación de su interés en la continuación de la causa.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer en fecha 30 de octubre de 2019, a los fines de que la parte actora mostrase su interés en la prosecución del proceso concediéndosele un lapso de seis (6) días correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, se dictaría la decisión correspondiente.
Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Juzgado Nacional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:


“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
En este orden de ideas, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro.
793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0213 del 12 de julio del 2019, caso: María Dolores López Rodríguez, estableció lo siguiente:
“En el caso sub lite, esta Sala observa que en el proceso contencioso administrativo de nulidad, desde que el recurrente solicitó se dictara sentencia, esto fue el 19 de noviembre de 2009, hasta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del recurrente para que manifestara su interés en que se emitiera decisión en ese recurso, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tal como fue alegado por el solicitante en revisión; no obstante dicho órgano jurisdiccional declaró extinguida la acción por pérdida del interés sin dejar transcurrir el lapso de prescripción del derecho controvertido, que en este caso es de diez (10) años al tratarse de una acción personal; desconociendo así lo establecido en el precedente judicial referido supra respecto a la interpretación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional.”

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que para que pueda ser declarada la perdida de interés debe transcurrir 10 años como mínimo, correspondientes al lapso de prescripción de la acción personal previsto en el
artículo 1997 del código civil venezolano, previa notificación dirigida a las partes para la manifestación de su interés en la continuación de la causa
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que la parte recurrente no realizó alguna actuación en el expediente que diera impulso procesal a la causa, durante un lapso de veintitrés (23) años, por lo cual declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Marvel Martínez Romero, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 961211-206, de fecha 11 de diciembre de 1996 emanado del CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, hoy CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente


MANUEL ESCOBAR QUINTO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDON

El Juez,


DANNY JOSE RON ROJAS





La Secretaria


DELIA PAREDES SANOJO


Exp. N° AB41-N-1996-000002
MEQ/4

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria