JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1993-014895

En fecha 30 de noviembre de 1993, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio N° 03-1637, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el abogado Paul Zighelboim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.894 actuando en su carácter de apoderado judicial de RENA-WARE DISTRIBUTORS, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de febrero de 1965, bajo el N° 30, Tomo 13-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (hoy ALCALDÍA DE CARACAS).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Judith Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.907, en su carácter de apoderada judicial de la querellante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de octubre de 1993, mediante la cual declaró improcedente el recurso interpuesto.
En fecha 21 de diciembre de 1993, se dio inicio a la relación de la causa y se designó ponente.
En fecha 20 de enero de 1994, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de enero de 1994, la abogada Lissett Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio querellado consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de febrero de 1994, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de febrero de ese mismo año.
En fecha 7 de febrero de 1994, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de mayo de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), ordenó fueran entregados los cheques correspondientes a los honorarios de los expertos.
En fecha 13 de mayo de 1994, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el cual fue recibido el 3 de junio de ese mismo año.
En fecha 6 de julio de 1994, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la presentación del escrito de informes de la parte recurrente y, de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 14 de julio de 1994, se abrió el lapso para sentenciar.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital). Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2006, se reasignó la ponencia.
En fecha 14 de diciembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó decisión mediante el cual solicitó la manifestación de interés del querellante para la continuación de la causa y libro las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de marzo de 2007, el abogado Álvaro González Ravelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.760, en su carácter de apoderado judicial RENA-WARE DISTRIBUTORS, C.A, presento diligencia mediante el cual manifestó su interés en la continuación de presente causa.
En fecha 5 de octubre del 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante el cual reasignó la ponencia y ordenó pasar expediente al ponente a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de abril de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOANH RONDÓN MONTAÑA en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), y del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, en sesión de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera:, MANUEL ESCOBAR QUINTO Juez Presidente, YOANH RONDÓN , Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasigna la ponencia al Juez YOANH ALI RONDÓN MONTAÑA, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesta por la abogada Judith Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.907, en su carácter de apoderada judicial de la querellante RENA-WARE DISTRIBUTORS, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital), que recae sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy en día ALCADIA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL), que fuese incoada por la prenombrada querellante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, no obstante, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa lo siguiente:
En fecha 14 de julio de 1994, se abre lapso para sentenciar.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2006, se reasignó la ponencia a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dicto decisión mediante el cual solicitó la manifestación de interés del querellante para la continuación de la causa y libro las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de marzo de 2007, el abogado Álvaro González Ravelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.760, en su carácter de apoderado judicial RENA-WARE DISTRIBUTORS, C.A, presentó diligencia mediante el cual manifestó su interés en la continuación de presente causa, no obstante a ello, de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que no consta participación alguna de las partes intervinientes en el procesos hasta la presente fecha.
En fecha 5 de octubre del 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto auto mediante el cual reasignó la ponencia y ordenó pasar expediente al ponente a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente.
Ahora bien, visto lo anterior resulta necesario para este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01144 de fecha 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1º de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`) (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Visto que en el caso de autos, que luego de que la causa entrara en la etapa de sentencia debido a la manifestación de interés que realizó la parte querellada, en fecha 06 de marzo de 2007, se observa la falta de inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso de catorce (14) años, en consecuencia, debe este Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar extinguido el proceso por la Pérdida del Interés en el presente caso. Así se decide.

-III-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por RENA-WARE DISTRIBUTORS, C.A, Sociedad Mercantil, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital), que recae sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos en contra de la ALCALDÍA DELMUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy en día ALCALDÍA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente,



MANUEL ESCOBAR


EL Juez Vicepresidente,



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez,


DANNY JOSÉ RON ROJAS

La Secretaria,


DELIA PAREDES SANOJA

Exp N° AP42-R-1993-014895

YARM/5

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.