JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000558

En fecha 7 de Octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0505, de fecha 7 de Mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1871, apoderada judicial de la ciudadana DELIA MARGARITA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.204.748 contra la EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 7 de mayo de 2004, la apelación interpuesta el día 21 de abril de 2004 por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Delia Margarita García, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se reconstituyó la Corte.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte.

En fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha se designó al Juez ponente, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 2 de mayo de 2006, visto el acta de inhibición suscrita por el Juez Presidente, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Vicepresidenta, a los fines que se pronuncie sobre la misma.

En fecha 25 de octubre de 2005, la Corte declaró con lugar la inhibición planteada y convocó al primer Juez Suplente, todo de conformidad al artículo 11 de aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte.

En fecha 26 de mayo de 2015, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado por la Corte en fecha 27 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al Juez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2015, la Corte declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2006 y ordenó reponer la causa al estado que la secretaría notifique las partes del inicio del proceso de fundamentación de la apelación, todo de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 1 de julio de 2015, se libró boleta de notificación por cartelera dirigida a la ciudadana Delia Margarita García y oficios Nro. 2015-4361 y 2015-4362 al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 23 de septiembre de 2015, notificadas como se encuentran las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte.

En fecha 21 de noviembre de 2017, la secretaría de la Corte certificó que desde el 23 de septiembre de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de octubre de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 24, 29 y 30 de septiembre de 2015; primero 1º, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de octubre de 2015. En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 15 de abril de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOAHN RONDÓN MONTAÑA, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Y del Juez DANNY RON ROJAS, en sesión de fecha dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en este misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de febrero de 2002, la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Delia Margarita García interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en las consideraciones siguientes:

La parte actora manifestó que el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, resolvió el retiro de la ciudadana Delia Margarita García en fecha 24 de febrero de 1999 del cargo Dietista I, conforme a las facultades establecidas en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.

Señaló, la violación del derecho constitucional al debido proceso al argumentar que, “(…) las decisiones que correspondan a la gestión institucional de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, se realizaran de conformidad con el PLAN DE TRANSICIÓN a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, y a la referida Ley publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5390 extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, lo que determina es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social (…).”

Que, “(…) es determinante destacar que el decreto 2.744 (…) que reguló el proceso de liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, fue derogado en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir de 01 de enero del 2000, estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguían su curso con fundamento en dicho decreto (…).”

Alegó que, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa la cual establece que `los Funcionarios de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos; en consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la `presente Ley´ (…).”

Indicó que, “(…) que el acto administrativo de mi representada no se ajustó a lo establecido en la norma invocada en el mismo acto y no cumplió con los requisitos exigidos de Ley, por tanto, el acto impugnado debe ser declarado nulo de toda nulidad (…).”

Manifestó que, “(…) de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer la acción de Amparo Cautelar contra el acto administrativo (…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparte único y parágrafo único, así como los artículos 64 y 74 de la Ley Carrera Administrativa por haberse violado a mi representada el derecho a la defensa que garantiza el artículo 49 de la Constitución (…).”

Finalmente, solicitó que se decreté con lugar la acción de amparo cautelar y se ordene la reincorporación inmediata y se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que por resolución Nº 1999 de fecha 24 de febrero de 1999, acordó el retiro del cargo de Dietista I a la ciudadana Delia Margarita García.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital declaro inadmisible la querella, con base en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la representación judicial de la Republica referido a caducidad de la acción, por haber transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley de Carrera Administrativa para ejercer válidamente las acciones que deriven del acto administrativo impugnado, toda vez que fue declarado la Improcedencia del amparo cautelar solicitado, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2002 dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa.
En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución Nº 00199 de fecha 23 de febrero de 1999, notificada en fecha 24 el mismo mes y año, tal como la querellante lo indica en su escrito libelar, lo que implica que desde el momento en que fue notificada de dicho acto, hasta el veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de tres (3) años y dos (02) días, en la cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 citado ut supra. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3º de la Ley Organiza de la Corte Suprema de Justicia, debe declararse inadmisible la presente querella”.




-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró en fecha inadmisible la presente causa.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).


En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, tal como riela en el folio 138 del presente expediente, que desde el 23 de septiembre de 2015, se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación y como quiera que transcurrieron los 10 días de despacho, correspondiente a los días 24, 29 y 30 de septiembre de 2015; primero 1º, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de octubre de 2015, la oportunidad procesal venció el 22 de octubre de 2015, sin haber constancia en autos por parte de la parte apelante del escrito de fundamentación de la apelación.

Luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del lapso señalado, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2004, por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delia Margarita García. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por la falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassarr, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, apoderada judicial de la ciudadana DELIA MARGARITA GARCÍA, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR QUINTO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON

El Juez,

DANNY RON ROJAS

Ponente


La Secretaria,
DELIA PAREDES SANOJA
Exp. Nº AP42-R-2004-000558
DJRR/02
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,