JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000614

En fecha 27 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº 2103-06, de fecha 16 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remite expediente judicial N°QF-6978, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FÁTIMA CUENCA BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.463, asistida por el abogado Richert Oswaldo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.42.819, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de marzo de 2006, la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2006 por el abogado Richert Oswaldo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fátima Cuenca Bogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 13 de febrero de 2006, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 3 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza y se designó al Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2007, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días transcurridos. La secretaria de la Corte certificó que desde el 3 de mayo de 2007, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibido del expediente, exclusive, hasta el 24 de mayo de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, y 24 de mayo de 2007. En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se reconstituyó la Corte. En esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes y se revocó los autos dictados en fecha 3 de mayo y 25 de mayo 2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua las resultas de la comisión N° 074-08.

En fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por esta Corte de fecha 5 de noviembre 2007.

En fecha 15 de julio de 2009, se remite las resultas de la comisión librada por la Corte las resultas de la comisión librada en fecha 12 de marzo 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Richert Oswaldo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fátima Cuenca Bogado, diligencia mediante el cual solicitó copia certificada de los folios señalados en la referida diligencia y consigna comprobante de pago.

En fecha 30 de noviembre 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó nuevamente al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, expuso la imposibilidad de notificar a la ciudadana Fátima Cuenca Bogado y de su apoderado judicial.

En fecha 15 de abril de 2010, se reconstituyó la Corte y se dio cuenta.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las resultas de la comisión N° 104-10 librada por la Corte de fecha 1° de diciembre de 2009.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 15 de abril de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOAHN RONDÓN MONTAÑA, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Y del Juez DANNY RON ROJAS, en sesión de fecha dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL.

En fecha 18 de noviembre de 2004, la ciudadana Fátima Cuenca Bogado asistida por el abogado Richert Oswaldo González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…comencé a prestar mis servicios profesionales, subordinados e ininterrumpidos por antes la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta el día 23 de Enero (sic) de 1.996, fecha en la cual adquirió vigencia el nombramiento del cargo de ‘SECRETARIA’ (sic), que me fuere aprobado por el, mencionado ente público, por disposición del ciudadano Alcalde el cual ocupare por ingreso el cargo de Secretaria (sic), siendo adscrita desde esa fecha a la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta. Ahora bien, en el mencionado documento de notificación del nombramiento, no se especifica en ningún momento que mi cargo fuere de grado 99, de confianza, o de libre nombramiento y remoción…”.

Que, “El mencionado cargo lo estuve desempeñado (sic) con dignidad y profesionalismo ininterrumpidamente, ejerciendo mis funciones con responsabilidad y transparencia conforme a lo establecido en la ley y lo establecido en las resoluciones de dicha Alcaldía, durante un periodo (sic) de dos (08) (sic) años, (09) (sic) meses y (10) (sic) días, en un horario comprendido desde las 8:00 AM., a 12:00 PM., y de 2:00 a 5:00PM., devengando un salario mensual de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,000).”

Que, “Posteriormente, en fecha 03 (sic) de noviembre de 2.004, el ciudadano, Alcalde Sotero González me comunico (sic) en forma verbal, grosera, tajante y despectiva, que estaba despedida del cargo y que fuera donde fuera y buscara a quien buscara estaba despedida por cuanto usted prefirió otro candidato que no fui yo y que por lo tanto mientras que yo sea alcalde usted no iba a trabajar más en esta alcaldía.”

Señaló que, “Es menester mencionar de conformidad con lo antes narrado se puede apreciar que este despido no está basado en la ley del estatuto de la función publica (sic), publicada en la gaceta oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2.002, en los establecido en el artículo 19 y 21 del estatuto de función publica (sic).”

Mencionó que, “…consideró que la mención efectuada, en referencia a que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción por ser considerado el mismo de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 ya mencionado, es falsa y no se ajusta adecuadamente a derecho, ni a la verdadera función desempeñada por mi persona, pretendiendo así desconocer mi condición de funcionario público, al imponerme un calificativo incompatible con el cargo desempeñado, puesto que el cargo de Secretaria (sic), no está calificado en ningún instrumento legal o manual descriptivo de cargos, como de libre nombramiento y remoción o de confianza…”

Indicó que, “…no obstante, el ciudadano Alcalde insiste aparentemente el (sic) cargo de Secretaria. Como (sic) un cargo grado 99, de libre nombramiento y remoción y como cargo de confianza, pretendiendo supeditar lo dispuesto en las normas contenidas en el estatuto de la función publica (sic), en especifico los efectos de los artículos 19 y 21, el cual no se expresa mediante que figura jurídica y emite tal despido sin ni siquiera tener la certeza jurídica correspondiente, estableciéndose por encima de lo dispuesto en el estatuto que ‘respecto a los cargos grado 99, contenidos en el decreto 211 del 2 de julio de 1.974, el cual fue derogado según disposición obligatoria de la L.E.F.P …”.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede Maracay, estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“El tema a decidir en análisis o lo que es lo mismo el tema controvertido en el presente caso hace referencia a un acto de despido efectuado por la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, donde se le remueve y retira del cargo que venía ocupando en la mencionada Alcaldía, alega que en fecha 3 de noviembre de 2004, le fue comunicado en forma verbal que estaba despedido, que dicho despedido no estaba basado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se cumplió con ningún procedimiento, y que le fueron violados sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89, 49 Ordinales 1,2,3,4,5,6,7 y 8;86, 83 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y que asimismo se violo (sic) Decreto de Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Por su parte la representante judicial de la Parte Querellada, alegó que no fue acto de despido como lo señala el Querellante, ya que existe una destitución legalmente efectuada por medio de un procedimiento que se le apertura al mismo en virtud de las faltas injustificadas cometidas, donde se cumplieron las fases procedimentales del mismo y se concluyó que estaba incurso en la causal 2 y 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo cual fue retirado de la administración Municipal. Asimismo es necesario precisar, que de acuerdo con lo expresado por las parte Querellante en su libelo, específicamente a los folios 2, 6, 7 y 8 cuando señala que fue un despido de forma verbal, y luego se afirma que fue calificado indebidamente de persona de libre nombramiento y remoción, con base a un grado 99, lo que hace presumir que conocía de la existencia de un acto administrativo dictado en su contra, y no como se pretende hacer ver como una situación hecho, por lo se descarta el mencionado argumento. Así se decide.
Igualmente se observa de autos, específicamente de las Pruebas promovidas por la representante judicial de la Parte Querellada, insertas a los Folios 48 al 79, consignadas en copias certificadas, actuaciones administrativas que conllevan a demostrar que no fue un despido, sino una destitución previo procedimiento disciplinario instaurado, cuyas copias consignadas no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que se le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y habiendo quedando demostrado que el retiro del querellante se debió a un procedimiento Disciplinario de Destitución, donde se produjo amonestaciones, se inició con acto de apertura , se le determinaron cargos, se efectuó notificación por diario de circulación regional, a los fines de que se presentara en su oportunidad su escrito de descargos, se apertura lapso probatorio, y se concluyó con Resolución N°02-2005 de fecha 05 de enero de 2005, donde fue destituido, lo cual constituye como una medida sancionatoria administrativa, y que a la luz de artículo 78, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala textualmente ‘el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos…6. (Sic) Por estar incurso en causal de destitución’.
Ahora bien del dispositivo en comento se desprende que para la administración dicte una medida de esta naturaleza contra la cual hoy se recurre, requiere previamente abrir procedimiento administrativo, notificársele del mismo por cuanto esta es una potestad administrativa, lo cual se hizo, y que no obstante de ello, el recurrente debió formular sus argumentos de defensa anta la sede administrativa para así hacer valer sus derechos que consideraba lesionados, antes de concurrir a esta jurisdicción Contencioso Administrativa, y al no aportar alguna que conduzca a este sentenciado verificar la situación de hecho planteada en el escrito recursivo, y al haberse adoptado la destitución previo procedimiento administrativo, con emisión de acto definitivo, conforme a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y quedó demostrado estar incurso en las causales 2 y 9 del Artículo 86 de la referida Ley, lo que hace procedente declarar Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta. Y así se decide.

Asimismo se observa, que el acto administrativo por el cual se procedió a la destitución de la parte recurrente, la Administración Municipal lo publicó en Gaceta Oficial del organismo, y siendo este acto de carácter particular, y no de efecto general, lo cual debió notificarse al particular afectado, lo que no fue cumplido por el órgano productor del acto, aunque esto signifique en modo alguno, que el acto de destitución recurrido haya quedado viciado de nulidad por tal circunstancia, en virtud, que si bien el acto no cumplió con lo establecido en el Artículo 73, no es menos cierto, que la recurrente ejerció el recurso adecuado, como es el Recurso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso correspondiente y por ante el Tribunal Competente, por lo que a juicio de quien decide, lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo es aplicable cuando el acto de la comunicación o notificación defectuosa no le haya permitido a la recurrente o bien interponer el recurso en el tiempo legal correspondiente o haya ejercido un recurso inadecuado o lo haya interpuesto ante un Órgano incompetente, por lo que es evidente , que si bien la notificación del acto fue defectuosa por la razones supra, sin embargo no le produjo indefensión a la parte recurrente, ya que ejerció el recurso adecuado ante el órgano competente y en el término legal correspondiente. Ya que el acto de la notificación aun defectuoso alcanzó el fin para el cual estaba destinado y así se decide
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL (…) declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana FÁTIMA CUENCA BOGADO”. (Mayúscula del Tribunal a quo)

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2006, el abogado Richert Oswaldo González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Que, “…no se encuentra ajustada a derecho ya que se obviaron situaciones de hechos y de derecho los cuales no fueron tomadas en cuenta al momento de decidir, es el caso que el día 03 (sic) de noviembre de 2004 una vez concluida las elecciones del alcalde este, de forma arbitraria, tajante y grosera se postro al frente de dicha alcaldía y comenzó a despedir a todo el personal obrero y empleado que no voto por él, los obreros introdujeron su amparo por ante el Ministerio del Trabajo los cuales fue declarado con lugar aceptando de derecho la alcaldía de reengancharlo y pagarle sus salarios caídos mas no así de hecho ya que al momento de reenganche se negaron lo que dio como consecuencia un amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay tal como se puede evidenciar de los expedientes signados con los números 7150 al 7157 los cuales fueron declarados con lugar por contravenir e infringir las normativas jurídicas…”.

Expuso que, “…como puede observarse tanto los obreros como la parte accionante en este procedimiento fueron despedido el misma día por la misma persona (EL ALCALDE) por una situación emocional y de rebeldía ya que estos ciudadano (sic) no sufrago (sic) a favor de dicho alcalde, éste no observando el orden jurídico ni las normales legales que reglamentan estas situación (sic) decide despedir a todo el personal (obrero y empleado) que no voto por él, sin ni siquiera (sic) haber un pronunciamiento administrativo en donde se haya decidido tal despido y como puede evidenciarse todos los pronunciamientos fueron hechos posteriormente al tres (03) de noviembre del (sic) 2004 ya que de una forma dolosa y maliciosa inventaron y manipularon documento haciendo ver que existían procedimientos administrativos contra dichos funcionarios como es el hecho que viviendo en el mismo pueblo sabiendo donde viven ya que este así como los demás funcionarios tenían trabajando para dicha alcaldía mas (sic) de siete (07) años lo citaron a través del periódico ‘EL PERIODIQUITO’ un diario que no llega a dicha población donde trabaja el accionante ya que la alcaldía Guillermo Rafael Urdaneta con sede en Barbacoa estado Aragua es el ultimo (sic) pueblito del sur de Aragua donde solo llega en poca cantidad el Periódico El Aragüeño y uno mas (sic) que otro de circulación nacional violentando la ley del Estatuto de la función publica (sic) y el debido proceso ya que tampoco se le notifico (sic) de dicha sentencia administrativa…” (Mayúsculas del original).

Finalmente arguyó que, “…por todas estas razones apelo de dicha decisión y me reservo de terminar de fundamentar la misma en la corte que conozca del caso…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, antes de entrar a considerar el fondo del asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, a tal efecto observa lo siguiente:

Que en fecha 27 de abril de 2007, se recibió la presente causa interpuesta por la ciudadana Fátima Cuenca Bogado, asistida por el abogado Richert Oswaldo González, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua. Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2007 se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se admitió el presente recuso de apelación y se libraron las notificaciones respectivas a las partes.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar del folio 190 que esta la Corte revocó los autos dictados en fechas 3 de mayo y 27 de mayo de 2007, y ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2009, tal como riela en el folio 238 de la segunda pieza del expediente judicial, el abogado Richert Oswaldo González consignó diligencia mediante el cual solicitó copias certificadas de los referidos autos. Sin embargo, es de advertir que posterior a esta fecha no se evidencia de las actas procesales del presente expediente actuación alguna de las partes del proceso.

Ahora bien, revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Siendo ello así, éste Juzgado estima necesario realizar unas breves consideraciones en relación a la Perención de la Instancia, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó dicha figura, y en este sentido considera lo siguiente:
Con referencia a esta institución procesal, el Autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. (1995, Pág. 336) refiere lo siguiente:
“La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se deduce a la falta de realización de los actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de la partes y no del juez; y finalmente una condiciones temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año” (Resaltado de este Juzgado).

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. (1995, Pág. 328 y 329), en relación a la Perención de la Instancia menciona que: “es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”, por ello sostiene, que “toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan”.

El instituto procesal de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

En concordancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

En este contexto, es necesario para este Juzgado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negritas de este Juzgado).

De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador estableció dos (2) requisitos necesarios para que se verifique la consumación de esta Institución procesal, a saber (i) la verificación del transcurso de un (1) año sin que las partes realizaran actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa, como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de las pruebas.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ahora bien, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se observa que el último impulso procesal realizado por la parte apelante riela en el folio 238 de la segunda pieza del expediente judicial y desde esa fecha, esto es, 12 de noviembre de 2009 no hay ningún acto del procedimiento que permita dilucidar a este sentenciador el interés de la parte actora en continuar el procedimiento de segunda instancia que inició en fecha 13 de marzo de 2006.
Hecha la observación anterior, no evidencia éste Tribunal Colegiado que de la revisión de las actas procesales actividad alguna de la representación judicial de la parte actora tendiente al impulso del proceso, evidenciándose una falta de actividad por el transcurso de más de un (1) año, trayendo como consecuencia jurídica de la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no observó actuación alguna de la parte recurrente tendiente al impulso del recurso interpuesto, por tanto declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por el apoderado judicial Richert Oswaldo González, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3. CONFIRMA la decisión de fecha 13 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR QUINTO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON



El Juez,

DANNY RON ROJAS
Ponente


La Secretaria,
DELIA PAREDES SANOJA

Exp. Nº AP42-R-2007-000614
DJRR/04

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,