JUEZ PONENTE: DANNY JOSÉ RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002005


En fecha 10 de Diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 1319-07, de fecha 20 de Noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez y Petra Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.945.919 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 20 de Noviembre de 2007, la apelación interpuesta el día 16 de noviembre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carolina González López, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, la cual declaró en fecha 24 de octubre de 2007, inadmisible la querella funcionarial.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 15 de abril de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOAHN RONDÓN MONTAÑA, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Y del Juez DANNY RON ROJAS, en sesión de fecha dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2021, la secretaría de este Juzgado Nacional Primero certificó que desde el día 17 de diciembre de 2007, fecha en la que se fijó el lapso de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 9 de febrero de 2009, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 14 y 15 de enero de 2008, los días 28 y 29 de enero de 2009 y los días 3, 4, 5 y 9 de febrero de 2009 más los 6 días continuos del término de la distancia.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de Octubre de 2007, las abogadas Carmen Marvelia Velásquez y Petra Carreño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carolina González de López, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas, con base en las consideraciones siguientes:

La parte recurrente señaló, que su representada inició la relación laboral en fecha 1º de octubre de 1979, como docente en la Escuela Básica Monseñor Jáuregui en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, devengando un salario mensual de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.759,08), cargo que desempeñó por más de 20 años, hasta la fecha en que fue jubilada según la resolución de fecha 16 de julio de 2003, cancelándosele por concepto de prestaciones sociales una cantidad irrisoria sin tomar en cuenta lo correspondiente al bono de compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad.

Manifestó que, el patrono le canceló una proporción de sus prestaciones sociales por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE OCHO MIL SEICIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.12.428.610, 41); y que no fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por ante la Dirección Administrativa correspondiente.

Que la presente querella funcionarial tiene como objeto, el cobro de diferencias de prestaciones sociales legales y contractuales más el correspondiente bono de transferencia, éste último a razón de 30 días por año, por el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 238.339.844.03), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de interponer la querella funcionarial.

Finalmente, la parte querellante solicitó a los efectos de la determinación del monto exacto, la mora y la devaluación monetaria, una experticia complementaria del fallo determinar la pretensión ya descrita.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaro Inadmisible la querella, con base en las consideraciones siguientes:

“En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 18 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de diferencias de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Corte de apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.


Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, tal como riela en el folio 55 del presente expediente, que desde el día 17 de diciembre de 2007, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 9 de febrero de 2009, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 10, 11, 14 y 15 de enero de 2008, los días 28, 29 de enero de 2009, y los días 3, 4, 5 y 9 de febrero de 2009, sin que la parte apelante haya consignado el escrito de fundamentación de la apelación.

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del lapso señalado, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina González López. Así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por la falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual declaró INADMISIBLE la presente querella funcionarial por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.911 y 102.725, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR QUINTO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON

El Juez,

DANNY RON ROJAS

Ponente

La Secretaria,

DELIA PAREDES SANOJA

Exp. Nº AP42-R-2007-002005
DJRR/02

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,