JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000680

En fecha 15 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 15-0758, de fecha 11 de junio de 2015, emanado del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana CARMEN AMELIA MORA GARCÍA, titular de la cédula Nº 6.036.968, debidamente asistida por la abogada Blanca Estela Salas Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.034, en su condición de apoderada judicial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de junio de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2015, por la abogada Lahosié Sarcos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2015, se dio cuenta a este despacho, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de julio de 2015, este Juzgado recibió de la abogada Lahosié Sarcos, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), escrito de fundamentación de la apelación.

El 23 de julio de 2015, este Juzgado recibió de la abogada Blanca Estela Salas Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Amelia Mora García, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2015, se dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de febrero de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de octubre de 2019, este Juzgado recibió de la abogada Blanca Estela Salas Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Amelia Mora García, diligencia solicitando se dicte sentencia e igualmente ratifico diligencias de fechas anteriores, realizando la misma solicitud.

En fecha 9 de febrero de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Manuel Escobar y Yoanh Rondón Montaña y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de marzo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS y por cuanto en sesión de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra . Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de septiembre de 2013, la ciudadana Carmen Amelia Mora García, debidamente asistida por la abogada Blanca Estela Salas Figueroa, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…a la fecha de mi destitución tenía el cargo de supervisora y tenia veintiocho (28) años de servicios laborando en esa institución demostrando una conducta intachable...”.

Manifestó, que “…en mi estancia en la Institución tuve cinco (5) ascensos de los cuales se produjeron de la siguiente manera, en fecha 28 de junio de 1990, me informaron que estaría encargada de entregar material al personal de enfermería, en fecha 1 de septiembre de 1999, por medio de memorándum me informan que cumpliría funciones de Coordinadora en Medicina Nuclear, en fecha 21 de noviembre de 2003, me informan de la postulación al cargo de enfermera II (Coordinadora), en dicha postulación destacaron que cumplía mis funciones eficientemente, con mística y vocación de servicios, en fecha 22 de julio de 2009, me informaron que mis nuevas funciones serian como coordinadora en consulta externa, y finalmente en fecha 16 de abril de 2012, me informaron del ascenso al cargo de supervisora de enfermería en un horario comprendido de 7:00 am a 1:00 pm produciéndose un cambio de turno, ya que mi horario laboral era de 1:00pm a 7:00pm…”.

Afirmó, que “…en el desarrollo de mi ejercicio profesional en los períodos anteriormente detallados, no tuve amonestaciones, llamados de atención o algún tipo de sanción por incumplimiento laboral o quejas de mis superiores inmediatos, así como tampoco los tuve en los diferentes cargos que he ocupado en mi trayectoria por la Administración Pública…”.

Señaló, que “…la consulta externa posee tres direcciones y que entre si no tienen ninguna vinculación, salvo que pertenecen al hospital y a consulta externa, cada una tiene una máxima autoridad independiente, se destaca esto ya que la fotocopiadora se encuentra en la coordinación de medico de personal que estaba bajo la responsabilidad de la doctora Lorena Pinzón, en dicha coordinación era donde se realizaba el cobro de un bolívar por concepto de copias, es por tal motivo que no tengo nada que ver con este hecho ya que mis funciones las desempeño en un área diferente, se me está imputando una responsabilidad en un hecho que desconocía, ya que para la fecha del cual se estaría cobrando un bolívar por copias yo no me encontraba en ese departamento, ya que mi ascenso a esa coordinación fue el 16 de abril de 2012 y en fecha 17 de febrero de 2012, mediante comunicado enviado a la comisión de auditoría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la coordinadora de medico de personal les informo sobre la designación de la fotocopiadora y que estaría ubicada en la coordinación y la consideración de cobrar un bolívar por servicio de fotocopiado …”.

Finalmente, intimó a “…que la presente demanda contencioso administrativa funcionarial de nulidad sea admitida conforme a derecho y se decrete la protección cautelar solicitada suspendiendo el Acto Administrativo impugnado por estar viciado de nulidad absoluta y ordenando mi reincorporación inmediata al ejercicio de mi función como Supervisora de enfermería de la consulta externa (…) también solicitamos una vez se resuelva el mérito de la causa se declare Con Lugar la presente demanda y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado desde (sic) el momento de mi ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación …”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo fallo es del siguiente tenor:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido la Resolución identificada como DGRHYAP-DAL/13 Nº 000077 de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual fue destituida del cargo de Supervisora de Enfermería de la Consulta Externa adscrita al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente a la falta de probidad.-

Así pues, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.-

En tal sentido, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.-

Ahora bien, denuncia la querellante que se le violó el derecho a la defensa y el debido procedimiento, por lo que estima necesario este Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente, lo que a la vez implica la garantía del derecho a ser oído, igualmente garantizado mediante el derecho al debido proceso. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.-

Al respecto, observa quien decide que se desprende de los folios 01; 26 al 63; 87 al 101; 285; 286 al 302 y del 303 al 311, del expediente disciplinario de destitución instruido en contra de la hoy querellante, que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a la querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificada de los cargos que se le imputaban, con la finalidad que presentara su escrito de descargos, consignando el mismo. Igualmente, se advierte que fue notificada de la apertura del lapso probatorio, por lo que pudo desplegar los medios probatorios pertinentes para su defensa, los que también consignó y pudo evacuar.-

De lo antes expuesto, es claro para quien decide que la Administración le garantizó a la hoy querellante, el derecho a la defensa y el debido procedimiento, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.-

En lo atinente a la denuncia del hoy querellante en cuanto que el acto administrativo recurrido adolece de los vicios de falso supuesto e inmotivación, al establecer que la hoy querellante incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.-

Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por el querellante; observa quien decide, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve). Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

(…)”

De manera que, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y de seguidas pasa analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.-

En cuanto al falso supuesto alegado, este Juzgador advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.-
Al respecto, observa este Sentenciador que la Administración fundamentó su decisión al considerar que los hechos investigados ocurrieron tal como los apreció, motivado a que presuntamente la hoy querellante cobraba Bolívares Uno (Bs. 1,00), por prestar el servicio de fotocopiado, con el equipo asignado a la Consulta Externa del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, a las personas que acudían a ese Centro de Salud, con la finalidad de adquirir material de mantenimiento, papelería e insumos médicos, subsumiendo la conducta de la hoy querellante en la causal de destitución concerniente a la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.-

Así las cosas, debe indicarse que la falta de probidad como causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral, teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Rondón de Sansó define la probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito, ya que, toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.-

En este sentido, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso de marras se desprende que: (i) la hoy querellante no prestaba servicio en el departamento donde funcionaba la fotocopiadora, toda vez que esta se encontraba en la Coordinación de Médico de Personal y la recurrente laboraba en el departamento de enfermería. (ii) la hoy querellante no tenía acceso a la fotocopiadora, no cobraba por el fotocopiado, no recibía dinero, no disponía del dinero, tal como quedó demostrado de las testimoniales evacuadas en sede administrativa y en sede judicial.-

Así pues, advierte este Sentenciador que la Administración fundamentó su decisión en el hecho que la hoy querellante suscribió en fecha 07 de mayo de 2012, comunicación dirigida al Director del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño mediante la cual le aclaraban el uso de la fotocopiadora y el destino que se le daba a los recursos obtenidos por el cobro del fotocopiado, no obstante como se señaló en líneas precedentes, quedó demostrado que la hoy querellante no cobraba la reproducción de las fotocopias, así como que se haya lucrado de ello, no evidenciándose que ésta haya incurrido en una transgresión del deber de actuar conforme a la ética y la moral en el desempeño de sus funciones, por lo que mal pudo la Administración sancionarla con la medida disciplinaria de destitución en base a una norma que de ninguna manera corresponde con la calificación de los hechos que aquella realizó, en consecuencia, se evidencia que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se declara su nulidad. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, se ordena la reincorporación de CARMEN AMELIA MORA GARCÍA al cargo de Supervisora de Enfermería de la Consulta Externa, adscrita al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

“DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella interpuesta por CARMEN AMELIA MORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.036.968, debidamente asistida por la abogada BLANCA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.034, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada como DGRHYAP-DAL/13 Nº 000077 de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) proceda a la reincorporación de CARMEN AMELIA MORA GARCÍA al cargo de Supervisora de Enfermería de la Consulta Externa, adscrita al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación.-

TERCERO: SE ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Mayúsculas y negrillas del texto original)


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de julio de 2015, la ciudadana Lahosié Sarcos, actuando en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que “encontrándose en el lapso para fundamentar la apelación ejercida por la República, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el acto administrativo haya violado garantías y derechos constitucionales ya que la querellada tuvo acceso a las actas procesales como tuvo conocimiento de todas las etapas del procedimiento disciplinario instruido en su contra.”

Resaltó, que “niega y rechaza que haya habido falso supuesto de hecho por cuanto los hechos encuadran perfectamente en la causal de destitución previamente establecida ya que la querellante incumplió en varias oportunidades....”

“Determinado lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expreso con respecto a este vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto” Sentencia Nº 1117, del 19-09-2002…”

Aludió, que “…aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos se aprecia que a la querellante se le destituyo de su cargo con fundamento al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por cobrar la cantidad de un bolívar por prestar servicios de fotocopiado a pacientes, familiares y usuarios del Hospital, utilizando el equipo asignado a la consulta externa, con el fin de adquirir material de mantenimiento, papelería, alcohol entre otros, es de acotar que dicho material es requerido y entregado a la indicada consulta mensualmente....”

Acotó, que “…en cuanto a la motivación ha sido definida por la sala político administrativa como un requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que esta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de estos, resultando suficientes en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica, aplicable al caso. Por lo tanto en este caso no se aplica la falta de motivación, ya que de lo antes transcrito se puede decir que si estuvo motivado y que la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha establecido que cuando existe expediente formado y sustanciado por la administración, de este se deduce la motivación razones y fundamentos que llevaron a la administración a dictar el acto…”

Recalco, que “su representado el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), actuó apegado al Principio de legalidad de acuerdo a lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.”

En consecuencia a lo expuesto anteriormente a la querellante no se le lesiono sus derechos legítimos personales y directos en todas las fases del Procedimiento Disciplinarios de Destitución consagrados previamente en la Constitución y las leyes de la Función Pública.

-IV-
COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2015, por la abogada Lahosié Sarcos, apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso incoado, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

De lo expuesto anteriormente se desprende que la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al momento de fundamentar su escrito de apelación no indicó las razones de hecho y de derecho en las cuales se pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, es por ello, que se insta a la parte a ser más explícita a la hora de consignar sus escritos, a fin de que este Órgano Jurisdiccional no incurra en errores que pudieran afectar el buen desarrollo del proceso, no obstante, es importante para este Juzgado Nacional destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

En conclusión, este Juzgado Nacional estima que, visto que la parte apelante hizo un alegato genérico al denunciar que “…[negaba, rechazaba y contradecía] en todas y cada una de sus partes por considerar que en el expediente administrativo consignado se demuestra fehacientemente la responsabilidad imputada a la ex funcionaria Carmen Amelia Mora García…”, debe este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y principio pro actione, dar por fundamentada la apelación y entrar a conocer de la misma solo en cuanto al gravamen causado a su esfera jurídica. Así se establece.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Carmen Amelia Mora García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.036.968, debidamente asistida por la abogada Blanca Estela Salas Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.034, parte querellante, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual declara la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13Nº000077, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 4 de julio de 2013. Ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Supervisora de Enfermería de la consulta externa, adscrita al Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, o a uno de igual o mayor jerarquía. Ordena el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación, para la cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, pasa esta Alzada a analizar las razones expuestas por el juzgado a quo para emitir su decisión, como primer punto se observa que el Juzgado Superior manifestó:

Observa este juzgador que el interés principal de la querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13Nº000077, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual fue destituida del cargo de Supervisora de Enfermería de la consulta externa, adscrita al Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al falso supuesto alegado, este juzgador advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

La administración fundamento su decisión al considerar que los hechos investigados ocurrieron tal como los aprecio motivado a que presuntamente la hoy querellante cobraba por prestar servicio de fotocopiado, a las personas que acudían al centro de salud, con el equipo asignado a la consulta externa con la finalidad de adquirir material de mantenimiento, papelería e insumos médicos, subsumiendo la conducta de la hoy querellante en la causal de destitución del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, debe indicarse que la falta de probidad como causal de destitución es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal está que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos; lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito porque toca elementos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. En este sentido se puede destacar que los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la administración, apropiación de dinero de la administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la administración serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso se desprende que la querellante no prestaba servicio en el departamento donde funcionaba la fotocopiadora, ya que esta se encontraba en la Coordinación de Medico de Personal y la recurrente laboraba en el departamento de enfermería de igual manera ella no tenía acceso a la fotocopiadora, no cobraba por el fotocopiado, no recibía dinero, no disponía del dinero, tal como quedo demostrado de las testimoniales evacuadas en sede administrativas y en sede judicial.

En virtud de lo señalado anteriormente quedo demostrado que la hoy querellante no cobraba por las fotocopias, tampoco se lucro de ello, así mismo se destaca que no incurrió en una transgresión del deber de actuar conforme a la ética y la moral en el desempeño de sus funciones, por lo que mal pudo la administración sancionarla con la medida disciplinaria de destitución en base a una norma que no corresponde con la calificación de los hechos que aquella realizo, por lo tanto se evidencia que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por lo que la decisión del Juzgado de instancia de declarar la nulidad del acto administrativo de destitución y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Supervisora de Enfermería de la Consulta Externa, adscrita al Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, o a otro igual o de superior jerarquía es conforme a derecho. Asimismo, se considera conforme a derecho la orden dictada por el Juzgado A quo de que se pague los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución de la querellante, hasta su efectiva reincorporación, ordenándose practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LAHOSIÉ SARCOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En apremio de las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2015, por la abogada LAHOSIÉ SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.376.817, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado de fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Presidente,


MANUEL ESCOBAR QUINTO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente

El Juez,

DANNY JOSE RON ROJAS

La Secretaria,


DELIA PAREDES SANOJA


Exp. N° AP42-R-2015-000680
YARM/11

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.