JUEZ PONENTE: MANUEL ESCOBAR QUINTO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-0000729
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio CSCA-2018-0018387 de fecha 6 de marzo de 2019, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ALEXIS SUÁREZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.032, contra el acto administrativo mediante el cual le fue otorgada el oficio de jubilación según notificación Nº 9700-104-593 de fecha 31 de julio de 2015, emanado del el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró competente para conocer de la solicitud de la revisión interpuesta por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Alexis Suarez Patiño, la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada que anula la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir a este Juzgado Nacional Primero el presente expediente judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2019, se reconstituyó este Juzgado Nacional quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasigna la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 15 de septiembre de 2015, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvarez Alexis Suarez Patiño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que “…se ha venido desempeñando como experto en investigación criminal, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario adscrito la Inspectoría Nacional con sed (sic) en el Distrito Capital (…) desde el año 2015. Durante el transcurso de su labor policial, ocupó varios cargos (…) que evidencia al (sic) ascendente carrera policial, a los (sic) largo de sus veinte (sic) tres (23) años…”.
Alegó que el “…día viernes 28 de Agosto del 2015, estado (sic) como Jefe de Sub-Delegación del Estado (sic) Guárico, [su representado] en compañía de varios funcionarios bajo su comando y responsabilidad se traslada a practicar un operativo previas órdenes emanadas de los Tribunales conocida como visita domiciliaria o allanamiento a un Grupo de Desadaptados (…) quienes tenía (sic) azotado a las Poblaciones del Estado (sic) (…) ya que era Público y Comunicacional, las andanzas de este grupo de criminales, después de haber cumplido con dicho operativo, (…) recibe una llamada a su celular, por parte de un Superior que en nombre de la Directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) lo Congratulaba a él y a su Equipo de Investigaciones por el Desmantelamiento de Dicha Banda Criminal…” (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó que después de “…cuatro (04) días de haber desmantelado la Banda (…) la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos (…) [le] hace entrega (…) [de un oficio Nº 9700-104-593, mediante el cual fue] JUBILADO DE OFICIO (…) con fecha 31 de Julio de 2015 (…) [con fundamento] en sus artículos 7 y 10 literal ‘a’ en el reglamento (sic) de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del extinto Cuerpo Técnico de Policial (sic) Judicial, (…) [y] se APARTO (sic) de (…) las Reiteradas y Doctrinas vinculantes de la (…) Sala Constitucional (…) Nº 1230 del 3 de Octubre de 2014, (…) Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2015, (…) Nº 826 de fecha 19 de Junio de 2015, (…) Nº 1.432 del 22 de Octubre del 2014…” (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que “…de la interpretación concatenada de las normas [previstas en los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Policía Judicial] se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la Institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio. Ahora bien, si bien es cierto que el [referido artículo 7] establece que ‘El Beneficio de Jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada. No es menos cierto que la facultad del organismo para conceder jubilaciones obligatorios o de oficio, tiene asidero jurídico en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación, (…) [sin embargo] éste artículo fue obviado olímpicamente por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos…” (Corchetes de este Juzgado).
Denunció que “…sostener que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatorio a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, por lo que (…) [solicitó que el acto administrativo impugnado, se declare] como viciada de nulidad por vicio de falso supuesto de los hechos y del derecho…” (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó que la “…Junta Superior (…) dicta según su recomendación el punto y cuenta Nº 566 y que fue aprobado en fecha 31/07/2015 (sic), bajo el (…) Reglamento del Cuerpo Técnico Policial en su artículo 7º y 10º literal ‘a’, (sic) el Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le otorga la Jubilación de Oficio Anticipada. Incurrió en el Talante Vicios (sic) de Desviación de Poder, puesto que [el referido Reglamento] en su artículo 12, (…) reguló dos supuestos distintos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no…” (Corchetes de este Juzgado).
Destacó que el acto administrativo impugnado vulneró “…la Protección al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) [por cuanto] se le menoscabo (sic) los derechos y beneficios laborales, como la Prima de Antigüedad (…) que percibía como Jefe de Sub-Delegación del Estado Guárico, (…) no se le reconoció su derecho laboral como la prima de profesionalización, (…) Antes de emitir opinión la Junta Superior, ya se le había suspendido (…) la Prima por cargo, (…) Prima por Hogar , (…) Prima por Profesional, (…) Prima por Riesgo , (…) [y la] Prima por Transporte. (…) [Asimismo] se APARTO (sic) del principio protector del trabajador (in dubio pro operario), contenido en el artículo 89 numeral 3º de la Constitución, al interpretar en perjuicio de [su representado] la norma contenida en los artículo (sic) 103, 112 al 122, se regulan las ‘Clases de Salario’, los pagos de bonos, horas extraordinarias, días feriados, el salario para vacaciones, así como el salario base para cálculo para prestaciones sociales; de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “…se declare ‘Con Lugar’ el presente recurso, (…) la nulidad la (sic) Jubilatorio (sic) de Oficio Anticipadamente Nº 9700-104-593 de fecha 31 de Julio de 2015, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico. (…) El pago de sus salarios complementario motivado a la jubilación Anticipada o de Oficio se le reconozca los beneficios Socio Económicos dejados de percibir, discriminados de la siguiente manera: (…) Prima de Antigüedad Bs. 3.951,75 (…) prima de profesionalización Bs. 3.161,40, (…) la Prima por cargo Bs. 8.163,85, (…) Prima por Hogar Bs. 2.200,38, (…) Prima por Profesional Bs. 3.161,40, (…) Prima por Riesgo Bs. 1.580,70, (…) [y la] Prima por Transporte Bs. 3.422,38, (…) se le reconozca el grado o jerarquía Inmediato Superior de Comisario-Jefe y Sus salarios íntegramente sea Restablecidos, (…) así como el pago de los demás conceptos y beneficios socioeconómicos, hasta su efectiva reincorporación al cargo, por lo que de haber sido eliminado algunos de los beneficios antes mencionados, los mismos deberán ser retribuido por la Administración querellada…” (Corchetes de este Juzgado).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Alexis Suarez Patiño, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2018, mediante la cual declaro ha lugar la solicitud de revisión, de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en consecuencia ordenó remitir el presente expediente judicial a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dictar nuevamente decisión sin incurrir en las omisiones evidenciadas en dicha decisión. Así se declara.
DEL FALLO APELADO SOMETIDO A REVISIÓN
En fecha 14 de marzo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“… (omissis)…
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de abril de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Álvaro Alexis Suárez Patiño, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En ese sentido, tomando en consideración que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación, denunció que el Juzgado Superior presuntamente incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en violación al principio in dubio por operario, al derecho a la defensa y de los artículos 8, 30, 41, 48 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; se pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte apelante denunció que el Juzgado Superior incurrió en el ‘…vicio de INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA Y OMISIVA, toda vez que obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como el principio de congruencia, lesivos al derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia sentada por dicha Sala en la sentencia Nº 1230 de fecha 03 de octubre de 2014…’. Así las cosas, debe precisarse que dicho vicio se encuentra fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que al respecto la doctrina ha definido que toda sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante, para lo cual es menester señalar que el Tribunal de Primera Instancia en su motiva -sentencia que riela del folio 54 al 59 del expediente judicial- consideró que el fallo Nº 1.230 de fecha 3 de octubre de 2014 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘…no tiene vinculación con el themma decidendum a resolver en esta sentencia (…) y que por no establecerlo expresamente no tiene carácter vinculante para este Juzgado…’, por lo que contrario a lo alegado por la parte apelante el Juzgado a quo no obvió analizar el referido fallo, razón por la cual se concluye que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, por lo que se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
Por otro lado, ante la denuncia formulada por la parte apelante respecto a que la sentencia apelada vulneró el ‘…principio in dubio pro operario al haber efectuado la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los funcionarios (…) contrario a lo expuesto por la máxima instancia de interpretación constitucional…’, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en la sentencia apelada declaró sin lugar el recurso interpuesto por considerar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), actuó conforme a derecho al concederle el beneficio de jubilación al ciudadano Álvaro Alexis Suárez Patiño; en este sentido, resulta menester citar el contenido de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales disponen:
‘Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte…’.
(…omissis…)
‘Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados…’.
De los artículos citados, se infiere que el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrá adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) previa solicitud por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera opera de pleno derecho, que supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio correspondiente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, por parte del funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
Dentro de ese marco de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
(…omissis…)
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar en torno al porcentaje de jubilación aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de reciente data Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, en la cual declaró lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de la sentencia impugnada que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que el referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana le concedió el beneficio de jubilación al hoy recurrente ‘…según lo ordenado en el artículo 12…’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que concluyó que “…encuadró correctamente los hechos en el supuesto que contempla la norma (…) y aplicó conforme a derecho la consecuencia jurídica ahí establecida…’.
Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en apego a los parámetros establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tal como fue aseverado por el Juzgado de Instancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:
-Riela al folio 13 del expediente judicial, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-593 emitido el 31 de julio de 2015 por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del cual se desprende lo siguiente ‘…en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General (…) según punto de cuenta número 566, aprobado en fecha 28/07/2015 (sic), se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 31/07/2015 (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (…). De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años…’.
-Consta al folio 87 del expediente judicial copia de la planilla de ‘ESTUDIO DE JUBILACIÓN’ emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante la cual se desprende que el recurrente ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el 1º de enero de 1992 y egresó de dicho organismo el 31 de julio de 2015, en razón de habérsele otorgado el beneficio de jubilación ‘DE OFICIO’ con una pensión correspondiente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto del sueldo percibido. Asimismo, se observa, que el recurrente nació en fecha 26 de septiembre de 1968.
De los elementos probatorios antes referidos, se evidencia que al momento en el que fue otorgada la jubilación, esto es, el 31 de julio de 2015, el recurrente contaba con cuarenta y seis (46) años de edad y veintitrés (23) años, seis (6) meses y treinta (30) días de servicio. Igualmente, que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el actor en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, otorgándosele una pensión correspondiente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
En razón de lo anterior, al constatarse que el ciudadano Álvaro Alexis Suárez Patiño no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar de pleno derecho a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, por cuanto el recurrente no solicitó de manera expresa que le fuera concedido dicho beneficio, conforme a lo previsto en el artículo 12 del referido Reglamento y la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Siendo ello así, a tenor de las consideraciones expuestas en líneas precedentes y visto que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en una errada interpretación de la norma en la cual se fundamentó el acto impugnado, al declarar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuó conforme a derecho al otorgar el beneficio de jubilación de oficio al ciudadano Álvaro Alexis Suárez Patiño, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin haber constatado el cumplimiento del requisito para acordar ese tipo de jubilación, esto es, la manifestación del recurrente de acogerse al régimen de jubilaciones de ese cuerpo policial, ya que se subrogó en su voluntad, cuando el mismo no realizó la solicitud ante el organismo y sin otorgarle el pago del porcentaje máximo (100%) de la pensión, es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado el 7 de abril de 2016 por el aludido Juzgado. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria y al haberse constatado que el acto impugnado partió de una falsa premisa al otorgarle un porcentaje errado de la pensión de jubilación del recurrente, esta Instancia Jurisdiccional en estricto acatamiento a la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-593 emitido el 31 de julio de 2015 por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, únicamente en lo que respecta al porcentaje de la pensión otorgada al ciudadano Álvaro Alexis Suárez Patiño y se ORDENA al referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana corregir el mismo y por consiguiente, concederle el porcentaje máximo, esto es, el 100% del monto de la pensión, en razón de ello, se NIEGA la reincorporación peticionada y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…omissis…)
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia objeto de apelación.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se declara:
4.1 La NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio 9700-104-593 emitido el 31 de Julio de 2015 por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del referido Cuerpo Policial, únicamente en lo que respecta al porcentaje de la pensión otorgada al ciudadano Álvaro Alexis Suárez Patiño y se ORDENA al referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana corregir el mismo y por consiguiente, concederle el porcentaje máximo (100%), conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
4.2 Se NIEGA la reincorporación peticionada y el pago de los sueldos dejados de percibir reclamados. (…)”. (Sic) (Mayúsculas del Original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en fecha 15 de septiembre de 2015, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Álvaro Alexis Suarez Patiño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaro sin lugar mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2016. En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado Luis Guillermo Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante apeló de dicha sentencia, la cual en fecha 14 de marzo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar.
En este sentido se evidencia que mediante sentencia N° 0518 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2018, se declaró ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 2017-00191, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2017, realizada por el abogado Luis Guillermo Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Alexis Suarez Patiño, en consecuencia anuló la misma y ordeno remitir el expediente a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Vid Folio 137 al 138 del expediente judicial):
“(…) No obstante, sobre el resto de los planteamientos realizados ante la alzada tales como: (i) falta de reconocimiento de primas por cargo, por hogar, por profesionalización, horas extras, días feriados, salario base para el cálculo de vacaciones y prestaciones sociales; así como (ii) la petición de reincorporación al cargo; (iii) el estado de indefensión en que quedó frente a la pérdida que significó para su hijo ser desincorporado de los beneficios socioeconómicos como becas, útiles escolares, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, así como juguetes decembrinos y planes vacacionales; (iv) falta de cumplimiento de los requisitos esenciales para la validez del acto de jubilación y su notificación. No se evidencia que la sentencia objeto de revisión haya analizado tales argumentos bien sea para acogerlos o negarlos, por lo que resulta diáfano para esta Sala que la decisión objeto de revisión incurrió en incongruencia omisiva como una forma constitutiva de vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte hoy solicitante de la revisión. Y así se decide. (…)
Por tanto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad exclusiva de revisión, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y atendiendo a que la interpretación de las normas adjetivas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la tutela judicial efectiva, declara ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula la sentencia n.° 2017-00191 dictada, el 14 de marzo de 2017, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 7 de abril de 2016, en la que se había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy peticionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 7 de abril de 2016, en la que se había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy solicitante contra el acto administrativo contenido en el oficio n.° 9700-104-593 emitido el 31 de julio de 2015, por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contentivo de la jubilación de oficio conferida por el referido Cuerpo Policial al hoy solicitante de la revisión, y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, sin incurrir en las omisiones evidenciadas en la presente decisión, y garantizando los derechos laborales y seguridad social adquiridos por el trabajador y su entorno familiar de acuerdo a las premisas de progresividad de dichos derechos. Y así se decide. (…)”
Visto el orden en que fueron alegados los argumentos de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Alzada se pronunciará, en primer lugar, sobre el vicio de forma de la sentencia denunciado, referido a la omisión de pronunciamiento, para luego entrar al análisis de los demás alegatos invocados. Al efecto, este Juzgado observa que:
La sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Alexis Suarez Patiño, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron omitidas en detrimento de los intereses del querellante, que en la presente causa, es la nulidad del oficio del otorgamiento de jubilación de fecha 31 de julio de 2015, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual jubilo al hoy querellante del cargo de Comisario, así como, la reincorporación, la cancelación de las diferencias salariales dejadas de percibir, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por cargo, prima por hogar, prima por riego, horas extras, días feriados, salario base para el cálculo de vacaciones y prestaciones sociales; el estado de indefensión en que quedo frente a la perdida que significó para su hijo ser desincorporado de los beneficios socioeconómicos y de salud (HCM), como becas útiles escolares, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad así como juguetes decembrinos y planes vacacionales, dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial.
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-593, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 31 de julio de 2015, mediante el cual se le concedió de oficio al hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio. Ahora bien, el Juzgado Nacional Segundo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…el acto impugnado partió de una falsa premisa al otorgarle un porcentaje errado de la pensión de jubilación del recurrente, esta Instancia Jurisdiccional en estricto acatamiento a la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-593 emitido el 31 de julio de 2015 por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, únicamente en lo que respecta al porcentaje de la pensión otorgada al ciudadano Álvaro Alexis Suárez Patiño y se ORDENA al referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana corregir el mismo y por consiguiente, concederle el porcentaje máximo, esto es, el 100% del monto de la pensión, en razón de ello, se NIEGA la reincorporación peticionada y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide. .…” (Mayúsculas y Negritas del original).
En virtud de lo expuesto, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio trece (13) del expediente judicial Oficio de fecha 31 de julio de 2015, del cual se desprende que:
“…9700-104-593
PARA: Comisario SUAREZ P. ALVARO A.
DE: COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General (…); previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 566 (…) se ha acordado concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 31/07/2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…)
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años…” (Resaltado del texto citado).
Al respecto, resulta necesario para este Juzgado, traer a colación el contenido de los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. (…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente. (…)
(Resaltado de este Juzgado)
Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
No obstante lo anterior, este Juzgado considera imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 168, del 7 de abril de 2017, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Corchetes del texto citado) (Resaltado de este Juzgado).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela del folio trece (13) del presente expediente, oficio Nro. 9700-104-593 de fecha 31 de julio de 2015, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante “…de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ …” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución (…) por un lapso de 24 años…”; ii) riela al folio uno (1) del expediente administrativo, estudio de jubilación del querellante, del cual se desprende que el mismo ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 4° de febrero de 1985, documentales que se valoran conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código civil.
En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba veintitrés (23) años de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el querellante en la Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que la querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo. En razón de lo anterior, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio del ciudadano Álvaro Alexis Suarez Patiño, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada no encontró ajustada a derecho la decisión consultada, razón por la que se REVOCA el fallo dictado en fecha 14 de marzo del 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en virtud de ello, se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo Nº 9700-104-593, de fecha 31 de julio de 2015, mediante el cual se le notificó a la querellante del otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio; solo en lo que respecta al pago del noventa y dos por ciento (92%) de su salario, toda vez que se verificó que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios del querellante a la Institución, lesionándose con dicha determinación sus derechos subjetivos. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad parcial y en atención a la solicitud de reincorporación expuesta por la parte actora, esta Alzada NIEGA la anterior pretensión y se ordena la cancelación del pago de la diferencia que le corresponda por el ajuste del porcentaje del salario aplicable para la pensión de jubilación. En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En atención al análisis efectuado, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la solicitud para conocer de la revisión, interpuesta por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Alexis Suarez Patiño, de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del 2017, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO ALEXIS SUAREZ PATIÑO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
2. REVOCA el fallo consultado.
3. PARCIALMENTE NULO el acto administrativo impugnado, solo en lo que respecta al pago de la pensión de jubilación calculado con la base del noventa y dos por ciento (92%) de su salario, toda vez que se verificó que le correspondía el monto máximo de su salario, es decir 100% del mismo para el cálculo de la pensión jubilatoria.
3.2. NIEGA la reincorporación del querellante, al cargo de Comisario, que venía ocupando en ese Órgano Policial, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
3.3. ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto condenado a pagar.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR QUINTO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


YOANH ALI RONDON
El Juez,

DANNY JOSÈ RON
La Secretaria

DELIA PAREDES SANOJA

Exp. Nº AP42-R-2016-000729
MEQ/33

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.