JUEZ PONENTE: MANUEL ESCOBAR QUINTO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000473

En fecha 12 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17/0483 de fecha 31 de mayo de 2017, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.286, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES, S.T., C.A, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Yanireth Hernández, inscrita en el (INPREABOGADO N° 178.118), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos planteada.

En fecha 14 de junio de 2017, se dio cuenta al Juzgado nacional y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de julio de 2017, se recibió de la abogada Yanireth Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T, escrito de fundamentación de la Apelación.

En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estad en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 18 de julio de 2017, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de julio de 2017, se recibió de la abogada Solimar Esté, inscrita en el (INPREABOGADO N° 261.466), actuando como apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de Contestación a la Fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2017, inclusive, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2017, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fechas 26 de abril de 2018, 27 de septiembre de 2018, 14 de noviembre de 2018, 21 de febrero de 2019, 24 de abril de 2019, 4 de julio de 2019, 13 de agosto de 2019, 7 de noviembre de 2019, 21 de enero de 2020, 20 de octubre de 2020, se recibieron de la abogada María de los Ángeles Bermúdez, inscrita en el (INPREABOGADO N°186.2819), actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencias mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió del abogado José Rafael Salazar, inscrito en el (INPREABOGADO N° 123.286), apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portátiles S.T., C.A., diligencia mediante la cual desiste del procedimiento en el presente recurso de nulidad, se reasigna la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR y YOANH ALÍ RONDON y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR, Juez Presidente; YOANH RONDON, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, por cuanto en sesión de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al juez MANUEL ESCOBAR QUINTO

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de febrero de 2017, el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 123.286, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T., C.A., Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-J-SEMAT-2016-008, de fecha 26 de agosto de 2016, notificada en fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Expuso que, “en fecha 09 de febrero de 2017, previa distribución de Ley, le correspondía conocer a este Juzgado del presente recurso, quien en fecha 13 de febrero de 2017 procedió a darle entrada a la demanda, se acordó anotarla en el libro de causas respectivo y se le dio cuenta al Juez… ”.

Manifestó que, “mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2017, este Juzgado admitió la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Baruta y Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta. De igual forma, se requirió la remisión del respectivo expediente administrativo relacionado con la presente demanda y a los fines de proveer sobre la solicitud cautelar planteada, se acordó la apertura del cuaderno separado para tal fin. Requiriendo fotostato para proveer…”.

Expresó que, “por diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte recurrente, consignó los fotostatos necesarios a los fines de las notificaciones pertinentes en el presente recurso…”.

Alegó que, “seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2017, este Despacho dictó auto mediante el cual, acordó y se libraron oficios Nros. 17/0244, 17/0245 y 17/0246, dirigidos al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República y Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, se ordenó la apertura de una pieza separada a los fines de proveer sobre la medida solicitada…”.

Adujo que, “en fecha 29 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó copia de los oficios Nros. 17/0244, 17/0245 y 17/0246, en señal de haber sido recibidos por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República y Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda…”.

De la Medida Cautelar Solicitada

Alegó que, “de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicito la suspensión de los efectos de la Resolución Número DA-J-SEMAT-2016-008 de fecha 26 de agosto de 2016, notificada en fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda…”.

Esbozó que “la solicitud de la medida cautelar innominada la hace en base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Manifestó que “la medida cautelar debe ser decretada pues cumple con los extremos como la apariencia de buen derecho y el periculum in mora…”

Añadió que “en este caso la apariencia de buen derecho se desprende de un documento público, como lo es el documento constitutivo de mi mandante, debidamente inscrito ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el Número 20, Tomo 201-A-VII, donde se demuestra la correcta actividad económica que realiza mi mandante según se evidencia en la disposición Tercera del documento constitutivo, así como copias de la licencia de Actividades Económicas identificada con el Nro 011586 y teniendo como número de cuenta el 15-03-03-0000260031-00001-73, y las ultimas las Declaraciones de ingresos Brutos Definitivas de la empresa. Por lo tanto con estos documentos públicos queda plenamente demostrado fumus bonis iuris en el presente caso…”.

Manifestó que “con respecto al periculum inmora se evidencia que la Administración Municipal en el acto administrativo recurrido impone como sanción la multa correspondiente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), Así como la medida de clausula del establecimiento hasta que no se obtenga la Licencia de Actividades Económicas, que en el caso de mí mandante es una actividad que no se encuentra gravada. Ante esta situación urge que se suspenda los efectos del acto recurrido a los fines de evitar se siga exigiendo el pago a mi mandante multas que no le corresponde, al no estar sujeta al impuesto de Actividades Económicas…”.

Finalmente, solicitó que “se admita la presente demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Número DA-j-SEMAT 2016008 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2016, DICTADA POR EL Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos planteada interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, quien aquí decide considera menester señalar que es criterio reiterado que, para que se pueda obtener la procedencia de una medida cautelar solicitada se debe cumplir de forma obligatoria con ciertos requisitos de procedencia, los cuales son; el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos estos de procedibilidad de toda solicitud cautelar.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia en el expediente N° AP42-R-2011-001248, del año 2012, en la cual estableció lo siguiente:

“…Así pues, pasa la Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos para lo cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada, debe la Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que juego del proceso judicial corresponde se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe estar concatenada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva.

De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial, Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares” Madrid Civitas, 1995 p 298).

Asimismo, es necesario destacar que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá. “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que da esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (…), valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”, (vid. Garcia de Enterría, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
De igual forma, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidas con vista al examen así sea en contexto preliminar de su legalidad en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2. El periculum in mora, o daño irreparable o difícil reparación, es decir, que la suspensión del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste es declarado nulo…”

Que la jurisdicción in comento se desprende que en todos los casos que se pretenda ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, es necesario que se den o se cumplan con los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, los cuales son; el requisito de fumus boni iuris y el requisito de periculum in mora, el cual en el primer caso es la presunción o verosimilitud del derecho constitucional infringido, y en el segundo caso es un elemento que se determina por la sola verificación del primer requisito, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de algún derecho, el cual debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso tacto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos e intereses del recurrente.

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertos gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir guardias suficientes al solicitante…”

De la norma transcrita, se desprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad que hace a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, los cuales son los requisitos de procedibilidad (fumus boni iuris y periculum in mora), anteriormente desglosados, debiendo este Tribunal recalcar que tal otorgamiento cautelar, no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Por su parte, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso Consecuentemente, el merecido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, la recurrente al formalizar su petición solicitó, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en virtud de que “… la Administración Municipal en el acto administrativo recurrido impone como sanción la multa correspondiente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), así como la medida de clausura del establecimiento hasta que no se obtenga la Licencia de Actividades Económica, que en el caso de mi mandante es una actividad que no se encuentra gravada. Ante esta situación urge que se suspenda los efectos del acto recurrido a los fines de evitar se siga exigiendo el pago a mi mandante multas que no le corresponden al no estar sujeta al impuesto de Actividades Económicas…”, quedando demostrado que la hoy recurrente pretende sustentar su solicitud de medida cautelar en los mismos vicios y términos usados para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, al solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, emanado del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

De lo anteriormente expuesto considera esta Tribunal que el contenido de la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto del acto administrativo antes señalado, no se desprenden los supuestos que motivan el otorgamiento de la misma, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto, motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen de legalidad que el acto administrativo dictado, afectó o menoscabó los derechos de la accionante alegan que le han sido vulnerados, no se puede concebir que se derive del mismo la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte accionante. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la suspensión solicitada, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de sentencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2017, por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia de fecha de 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la suspensión de efectos solicitada, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2017, para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano José Rafael Salazar Navas, antes identificado, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T., C.A, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, vista la diligencia de 17 de noviembre de 2020, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste del proceso en la presente causa, este Juzgado considera necesario realizar una serie de consideraciones respecto al desistimiento como medio de autocomposición procesal, partiendo del dispositivo normativo que la contiene, es decir el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.


En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.

Al respecto, puede observarse lo explicado mediante sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de este Juzgado).

En efecto, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, este Juzgado observa que el desistimiento presentado, está dirigido a renunciar del proceso de forma clara, y siendo que se evidencia del escrito libelar –folio 2 y 3 del expediente judicial- que la parte demandante es el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T., C.A., quien para el momento de solicitar el desistimiento del procedimiento en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo tanto, el prenombrado abogado para el momento de plantear el desistimiento, tenía capacidad para desistir, aunado al hecho que el desistimiento se efectuó antes de la celebración de la audiencia de juicio, es decir, que no se requería el consentimiento de la contraparte. Así se decide.

Siendo ello así, vista la solicitud formulada en fecha 17 de noviembre de 2020, por el abogado José Rafael Salazar Navas, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora en la presente demanda, se consideran cumplidos los requisitos para que dicha figura procesal proceda, y siendo además, que tal solicitud no vulnera disposiciones de orden público, este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para aprobar el presente desistimiento, razón por la cual declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente demanda. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del proceso planteado en fecha 8 de febrero de 2017, por el abogado José Rafael Salazar Navas, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T., C.A., en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
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El Juez Presidente,



MANUEL ESCOBAR QUINTO



EL Juez Vicepresidente,



YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA

El Juez


DANNY JOSÉ RON ROJAS

La Secretaria,



DELIA PAREDES SANOJA


EXP. Nº AP42-R-2017-000473
MEQ/26

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.