JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000443

En fecha 20 de noviembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió oficio N° 18/0482 de fecha 18 de octubre de 2018, del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite el expediente judicial contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR MERO VERA, titular de la cédula de identidad N°V-12.642.083, asistido por los abogados José Daniel Colina Pacheco y José Danilo Montes Cárdenas, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado con los Nros 164.033 y 163.440, respectivamente, contra el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de octubre de 2018, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2018, por el ciudadano Julio César Mero Vera, asistido por el abogado Víctor Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.320, actuando con el carácter de Defensor Público 4to en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 06 de diciembre de 2018, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación y se designó ponente al Juez.
En fecha 29 de enero de 2019, la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.708, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio César Mero Vera, consignó el escrito de fundamentación a la apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de febrero de 2019, se ordenó realizar el correspondiente cómputo por Secretaría, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que proceda a dictar su decisión.
En fecha 30 de mayo de 2019, se consignó diligencia suscrita por el ciudadano Julio César Mero Vera, asistido por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, Inpreabogado N° 156.947, actuando en su condición de Defensor Público 6to con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que se dicte sentencia.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de noviembre de 2019, el ciudadano Julio César Mero Vera, asistido por la abogada Elvia Rangel Martínez, Inpreabogado N° 211.790, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria 6to con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de solicitar que se dicte sentencia.

En fecha 4 de marzo de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOAHN RONDÓN MONTAÑA, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Y del Juez DANNY RON ROJAS, en sesión de fecha dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 16 de mayo de 2011, el ciudadano Julio César Mero Vera, asistido por los abogados José Daniel Colina Pacheco (Inpreabogado N°164.033) y José Danilo Montes Cárdenas (Inpreabogado N°163.440) interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo distinguido como CU.2016-0219, de fecha 03 de febrero de 2016, dictado por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 3 de febrero de 2015, fundamentaron su petición en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expone que en el mes de octubre de 2005, inició estudios de postgrado para cursar la Maestría en Investigación de Operaciones en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela a fin de optar al título de Magister Scientiarum en Investigación de Operaciones, culminando su carga académica en marzo de 2008, momento en el que se inició las gestiones para realizar su trabajo especial de grado denominado “Metodología Multicriterio para jerarquizar proyectos de inversión en infraestructura social”, habiendo entregado su anteproyecto en julio de 2008. En septiembre de ese mismo año falleció el tutor de su tesis.
Manifestó que en septiembre de 2009, luego de todas sus gestiones, logró encontrar un nuevo tutor, entregar el anteproyecto de su trabajo especial de grado y realizar su defensa. El jurado a quien correspondió revisar su anteproyecto, presentaron varias observaciones que, a decir del recurrente, fueron incorporadas y presentadas nuevamente en el mes de enero de 2010, momento en el que el Comité de Postgrado lo aprobó. Posterior a ese evento, en el mes de marzo de 2010 el Consejo de la Facultad de Ingeniería de esa casa de estudios (UCV) ratificó el tutor e informó al recurrente que disponía de dos (2) años para concluir y presentar su trabajo de grado definitivo.
Afirmó que en el mes de julio de 2012, concluyó su trabajo de grado e inició los trámites para su consignación ante las autoridades de la universidad, logrando hacer la entrega final el 31 de julio de 2012.
Expuso que en el mes de diciembre de 2012, se designaron los miembros del jurado examinador de su tesis, quienes a su parecer no son los más idóneos para calificar su trabajo de grado, por cuanto a su decir “no son especialistas en las áreas de conocimiento del trabajo”. No obstante lo anterior, indicó que en fecha 21 de febrero de 2013 se produjo una reunión con el jurado evaluador designado, quienes luego de la revisión de su trabajo de grado, hicieron una serie de observaciones, entre las cuales destacaron el aporte al conocimiento de la investigación. Dichas observaciones fueron integradas y en fecha 3 de abril de 2013, se presentó nuevamente el trabajo de grado con las correcciones incluidas.
Informó que el día 6 de junio de 2013, se fijó el acto para la defensa de su trabajo de grado en la Facultad de Ingeniería, una vez celebrada la defensa se le comunicó al hoy recurrente que debe esperar a que el jurado evaluador discuta su veredicto, el cual fue rechazar la defensa con fundamento en cinco argumentos a saber: 1) Los aportes del trabajo no están claros; 2) Gran cantidad de errores ortográficos; 3) Notación matemática confusa; 4) Conceptos errados y 5) Errores de cálculo.
Señaló que ante el rechazo de su trabajo especial de grado, en fecha 17 de junio de 2013, decidió dirigir comunicación al Coordinador de Postgrados de la Facultad de Ingeniería con el fin de “…i) Una impugnación del veredicto obtenido en la defensa de mi trabajo; ii) la sustitución del jurado original por sus suplentes para evaluar [su] trabajo (…) iii) Obtener la revisión de las observaciones de los profesores (…) a [su] trabajo…” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Advirtió que en fecha 25 de junio de 2014, se produjo la revisión de su trabajo de grado por parte del mismo jurado que lo evaluó negativamente, habiendo reiterado el mismo veredicto, ante lo cual, en fecha 31 de julio de 2014 dirige comunicación al Decanato y demás miembros del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, solicitando un derecho de palabra, recibiendo respuesta en fecha 11 de noviembre de 2014 mediante Oficio N°1-CF-2600-2271, por el cual se ratifica la decisión de reprobación de su trabajo de grado. Los términos de la aludida respuesta, en opinión del recurrente se produjo “…sin especificación alguna de las razones por las cuales dicho trabajo de grado, había sido reprobado por segunda vez (…) lo cual vicia tal acto administrativo, de nulidad (…) toda vez que dicho acto no establece de manera expresa y sucinta las (sic) motivos por los cuales, el antes aludido trabajo de grado fue reprobado…”
Expresó que en fecha 13 de enero de 2015, con un alcance en fecha 3 de febrero de 2015, elevó ante el Consejo Universitario una solicitud de investigación sobre su caso, obteniendo respuesta en fecha 3 de febrero de 2016, a través de Resolución N°CU.2016-0219, suscrita por el Secretario de la Universidad Central de Venezuela que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto. A decir de la parte actora, tal decisión contradice el artículo 71 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela mediante el cual los veredictos dictados por el jurado deben ser emitidos en forma razonada y por escrito, lo que vicia al acto de inmotivación.
En ese mismo orden, la recurrente denunció que el acto administrativo que dio origen al procedimiento subsiguiente está viciado de inmotivación, por cuanto no se hizo mención de forma razonada y por escrito de los motivos que fundamentan la reprobación del trabajo de grado sometido a su evaluación.
Señaló que se incumplió con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir no se produjo un acto de cuyo contenido se evidenciara “…una expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”
Advirtió que el acto administrativo identificado con el N°CU.2016-0219, de fecha 3 de febrero de 2016, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho ya que a su entender “…la administración fundamentó su decisión en una norma errónea incidiendo de manera decisiva en [sus] derechos subjetivos (…) en que no existían vicios de forma en la designación del jurado evaluador (…) cuando resulta evidente que si existía [tales vicios] dado que los profesores designados por el Consejo de Facultad (…) no cumplían con los requisitos [para ser jurados y evaluadores] establecidos en el Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, específicamente en los artículos (sic) 63 concatenado con el artículo 58 ejusdem…” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Observó que “… las personas designadas como jurado evaluador no son competentes para realizar la evaluación del tantas veces mencionado trabajo especial de grado por no tener la pericia, ni aún en el más remoto de los casos las máximas de experiencia en la materia sometida a su conocimiento…”
Hizo alusión a la sentencia N°01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar sus alegatos referentes a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en los que en su opinión, incurrió la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela al dictar su decisión al errar en la aplicación de las normas a las circunstancias de hecho planteadas a su conocimiento y decisión, que de haber sido consideradas hubiere obtenido un resultado distinto, así como no valoró que el veredicto impugnado carecía de motivación, además de la ausencia de respuesta por parte del Consejo de Facultad en relación a la sustitución del jurado evaluador.
En razón de sus argumentos, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Secretario de la Universidad Central de Venezuela y que se ordene a éste centro de educación superior a través de la Facultad de Ingeniería un nuevo jurado que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela y se fije una nueva fecha de defensa de su trabajo de grado.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta con base en las consideraciones siguientes:
“…este Juzgado observa que el presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…) contra el acto administrativo No. CU.2016-0219, de fecha 03 de febrero de 2016, (…) el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de febrero de 2015…
Por su parte la representación judicial del Ministerio Público solicitó la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda, ya que la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, estuvo ajustad[a] a derecho por cuanto los vicios alegados por el recurrente carecen de sustento legal.
-DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN-
Respecto al alegado vicio de inmotivación, el hoy recurrente, sostuvo que queda evidenciado por el hecho de que aun cuando le solicitó en reiteradas oportunidades al Jurado evaluador, los ejemplares con las supuestas observaciones encontradas, éstos se negaron y no hicieron mención de forma razonada y por escrito, de las razones por las cuales reprobaban el aludido trabajo de grado, generando con ese proceder el vicio de dicho acto de nulidad por inmotivación.
Es preciso señalar que los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos de la motivación de los actos administrativos (…)
De acuerdo al contenido de la norma (…) se tiene que la motivación implica que en el acto administrativo deben describirse brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios.
Por otra parte, ha sido criterio sostenido por este Tribunal en concordancia con lo que ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, es decir que aún y cuando la Administración no expresó en el acto administrativo los motivos de la decisión, se puede evidenciar que en el procedimiento administrativo instruido se explanan las razones por las cuales fue dictado el acto y en consecuencia si el interesado tuvo acceso al expediente se constata entonces que también tuvo conocimiento de los motivos que condujeron a la Administración a dictar el acto.
…Omissis…
(…) como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (vid. Sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por tal razón, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
…Omissis…
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).
Así las cosas, al revisar el texto del acto administrativo impugnado se observa:
…Omissis…
Asimismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, que dispone lo siguiente:
‘El Jurado emitirá su veredicto por unanimidad o mayoría absoluta de votos en forma razonada y por escrito. Cualquier miembro del Jurado podrá dejar constancia razonada en el acta sobre su desacuerdo con el veredicto. El veredicto deberá hacerse público dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de la defensa y consignarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes. El veredicto será inapelable e irrevocable. Si el aspirante considera que hubo vicios de forma que pudiesen incidir en el veredicto, podrá impugnarlo dentro del plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en la que se consignó el veredicto. De las impugnaciones conocerá el Consejo de la Facultad o la instancia equivalente del organismo autorizado’. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes señalado, se colige que el Jurado designado emitirá su veredicto por unanimidad o mayoría absoluta y será en forma razonada y por escrito; igualmente expresa que dicho veredicto será inapelable e irrevocable salvo que el aspirante considere que existieron vicios de forma que pudiesen incidir en el resultado del veredicto.
En el caso de autos, la parte recurrente expresa las razones por las cuales se reprueba el trabajo de grado, alegando lo siguiente: ‘…2. Finalizada la defensa del trabajo, el jurando (sic) decidió Rechazarlo por mayoría, por considerar que NO se ajusta a lo dispuesto y exigido en el Reglamento de Estudios de Postgrado. Para dar este veredicto el Jurado estimó que el trabajo examinado No presenta en forma clara los aportes del mismo y la presentación del tomo contiene notaciones matemática confusa, conceptos básicos errados y errores de cálculo…’, y que una vez notificado el mismo, es decir el hoy recurrente pudo tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican, lo que le permitió ejercer los recurso (sic) que consideró pertinentes, interponiendo en el presente casos (sic) lo siguiente: ‘En el presente caso se observa que se han acumulado dos acciones diferentes por parte del recurrente: en primer lugar, un recurso jerárquico ante el Consejo Universitario contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería que declaró sin lugar la impugnación ejercida por el Lic. Julio Cesar Mero Vera contra el veredicto del Jurado de su Trabajo de Grado; en segundo lugar, una petición de averiguación sobre presuntas irregularidades en el procedimiento de examen de su trabajo de grado’, de lo cual se desprende que interpuso dos acciones diferentes tal y como fue decidido por el Consejo Universitario; asimismo, consta al folio 79 del expediente administrativo, acta de fecha 25 de junio de 2014, en la cual se indican las razones por [las cuales se rechazó] por mayoría [el] trabajo de grado, y por consiguiente al verificar que el acto impugnado, que riela a los folios 152 al 147, de la pieza de antecedentes administrativos traída a esta instancia, precisa tanto los hechos que dieron lugar al acto administrativo así como el derecho aplicado en el presente asunto, resolviendo finalmente declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, y declarar la no procedencia de la solicitud de anulación del veredicto que evaluó el trabajo de grado del ciudadano Julio Mero, ni la designación de un nuevo jurado, o de una comisión que revise el veredicto emitido, razón por la cual este Juzgado le resulta forzoso declarar que en el caso de autos el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia se DESECHA el alegato del recurrente al respecto. Así se declara.
-DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO-
En relación al falso supuesto de derecho, el recurrente alegó que el acto administrativo debía ser nulo ya que la Administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo cual este Órgano Jurisdiccional trae a referencia lo siguiente:
La doctrina ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se separa en dos sentidos 1) El vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y 2) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando la Administración realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
Al respecto, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa dictó sentencia Nº 01117 en fecha 19 de Septiembre de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la Administración al fundamentar su decisión en que no existían vicios de forma en la designación del jurado evaluador del trabajo de grado del hoy recurrente, cuando resultaba evidente que si concurrían los mismos, ya que los profesores designados por el Consejo Universitario de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 58 y 63 del Reglamento de Estudios de Postgrado de esa Alma Mater; motivo por el cual resulta necesario para este Juzgador, traer a colación lo estipulado en los artículos supra mencionados:
Artículo 58. ‘Para ser tutor, se requiere poseer el grado de Especialista Técnico, Especialista, Magíster o Doctor, según el caso, y haber realizado trabajos de investigación o desarrollo de reconocida importancia en el área de conocimiento en la que se inscribe el Trabajo Técnico, Trabajo Especial de Grado, Trabajo de Grado o Tesis Doctoral, a juicio del Consejo de la Facultad o instancia equivalente del organismo autorizado. En casos excepcionales, cuando la especificidad del trabajo así lo requiera, podrá ser designado tutor quien, sin poseer el respectivo grado académico, demuestre una experiencia profesional reconocida en investigación, aplicación, desarrollo o innovación, a juicio del Consejo de la Facultad o instancia equivalente de organismo autorizado, previa opinión de la Comisión de Estudios de Postgrado’. (Negritas del Tribunal)
Artículo 63. ‘Los miembros del Jurado Examinador deben llenar los mismos requisitos establecidos para los tutores’.
De los artículos antes señalados, observa este Juzgador, que para ser Tutor se requiere cierto nivel de grado académico y, que en casos únicos, se permiten excepciones para la designación del jurado cuando la especificidad de la materia objeto del trabajo de grado presentado así lo demande.
En el caso bajo estudio, quien aquí decide, considera que en el presente caso la Administración señaló que no existían vicios de forma en la designación del jurado evaluador del trabajo de grado del ciudadano JULIO CÉSAR MERO, toda ves (sic) que, que (sic) los profesores Claudio Rocco y Alejandro Crema, según lo alegado por el hoy recurrente, son Ingeniero y Matemáticos, y su trabajo de grado es netamente social, y los mismos no habían realizado ningún trabajo de de (sic) investigación relacionado con el tema de su trabajo especial de grado ‘METODOLOGÍA MULTICRITERIO PARA JERARQUIZAR PROYECTO DE INVERSIÓN EN INFRAESTRCUTURA (sic) SOCIAL’, sin embargo, de las normas antes transcritas existen excepciones para la designación del jurado cuando la especialidad de la materia objeto del trabajo así lo requiera; no obstante, los profesores antes mencionados fueron designados como jurados del aludido trabajo de grado por el Órgano competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de Estudios de Postgrado, y los mismo (sic) no se encuentran inhabilitados para el ejercicio de tal función, motivo por el cual quien aquí decide [estima] que en el presente caso la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la designación del Jurado evaluador estuvo ajustada a derecho. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador forzosamente debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se confirma el acto administrativo Acto Administrativo (sic) No. CU. 2016-0219 de fecha 03 de febrero de 2016, dictado por el ciudadano Amalio Belmonte, en su carácter de Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de febrero de 2015, y así se decide.” (Mayúsculas del original) [Agregados de este Juzgado Nacional]
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de enero de 2019, la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, apoderada judicial de la recurrente consigna su escrito de fundamentación de la apelación, alegando lo siguiente:
Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en consecuencia de lo cual se violó su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto a su entender los alegatos y denuncias sometidas a juicio del a quo “…EN NINGÚN MOMENTO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS NI CONCLUSIÓN ALGUNA EN LA SENTENCIA RECURRIDA (…) la decisión NO es expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”
Igualmente, señaló que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que el fallo recurrido “…se limitó a declarar como válidos los vagos y confusos fundamentos aportados, sin (…) efectuar una correcta valoración de los mismos como le fue requerido en la querella interpuesta.”
Enfatizó en este sentido, que la falta de motivación alegada y la incongruencia son “…vicios que atenta contra el orden público y hacen nulo el acto jurisdiccional…”
Finalmente solicitó que se declare con lugar su apelación, se revoque la sentencia objeto de dicha apelación, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y los actos subsiguientes asociados con la reprobatoria de su trabajo especial de grado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, le atañe a este Órgano Jurisdiccional emitir su pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la alzada natural para el conocimiento de las apelaciones anunciadas contra las decisiones dictadas por éstos, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2018, por el ciudadano JULIO CÉSAR MERO VERA, asistido por el abogado Víctor Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°147.320, actuando con el carácter de Defensor Público 4to en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El origen de la presente causa versa sobre la disconformidad del ciudadano Julio César Mero respecto al tratamiento que las autoridades de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, la Coordinación de Postgrados de dicha Facultad así como del Secretario del Consejo Universitario de esta casa de estudios superiores brindó al caso de su trabajo especial de grado, el cual fue rechazado por el jurado evaluador sin que le fuera informado, de manera exhaustiva, las razones del referido veredicto. Tal situación lo condujo a ejercer en sede administrativa los recursos pertinentes, obteniendo un resultado negativo a sus peticiones, habiendo entonces recurrido en sede jurisdiccional.
El juez que conoció del caso en primera instancia declaró sin lugar la demanda, toda vez que, consideró que las autoridades universitarias no incurrieron en inmotivación, validando que el recurrente pudo conocer las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela decidir en su contra el recurso jerárquico planteado. Desestimó igualmente el alegato de falso supuesto de derecho. En razón de lo decidido, el ahora apelante señaló que el fallo incurrió en incongruencia negativa e inmotivación, por cuanto en su opinión el iudex a quo no se pronunció sobre las defensas y alegatos presentados en contra del acto administrativo cuyos efectos pretende enervar.
Respecto al vicio de incongruencia negativa sabemos que se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, omitiendo el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (Sentencia 2006-1472 de fecha 19/06/2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; caso: María Ofelia Carreo vs IVSS).
De la evaluación del fallo apelado, esta alzada observa que el Juez a quo sí abordó la valoración de los vicios invocados por la parte actora, concluyendo que el acto administrativo impugnado no habría incurrido en el vicio de inmotivación, ya que de su análisis pudo concluir que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos y del derecho aplicable a su caso, que ejerció las acciones y recursos que consideró pertinentes, identificando que en sede administrativa se ejercieron los siguientes recursos: por una parte, el recurso jerárquico presentado ante el Consejo Universitario tendiente a revisar la decisión previa del Consejo de la Facultad de Ingeniería que declaró sin lugar la impugnación ejercida contra el veredicto del jurado evaluador que rechazó su trabajo especial de grado. Por la otra, la petición de averiguación sobre presuntas irregularidades en el procedimiento de examen de su trabajo de grado. Tales razonamientos condujeron al iudex a quo a desechar los argumentos explanados por el recurrente y declarar que “…el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación…”
El recurrente invocó el vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto en su opinión el a quo al analizar el vicio de falso supuesto invocado se limitó a “…declarar como válidos los vagos y confusos fundamentos aportados…” y por eso dejó de “…efectuar una correcta valoración…” de sus argumentos “… como le fue requerido en la querella interpuesta…”.
Es de hacer notar, que el vicio de falso supuesto invocado, está configurado en el hecho de la designación de los miembros del jurado examinador que en opinión del recurrente, no cumplían con la experticia requerida conforme el artículo 63 del Reglamento de Estudios de Postgrado, para evaluar debidamente su trabajo especial de grado, por cuanto a su decir “…no son especialistas en las áreas de conocimiento del trabajo…”. Sobre lo alegado el Tribunal a quo señaló que “…los profesores antes mencionados fueron designados como jurados del aludido trabajo de grado por el Órgano competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de Estudios de Postgrado, y los mismo (sic) no se encuentran inhabilitados para el ejercicio de tal función, motivo por el cual quien aquí decide [estima] que en el presente caso la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la designación del Jurado evaluador estuvo ajustada a derecho…” [Agregados de este Juzgado Nacional]
Por su parte, este Juzgado Nacional ha podido observar que el ciudadano Julio César Mero, al denunciar ante al a quo la falta de idoneidad del jurado que evaluó su trabajo especial de grado, también afirmó que los miembros del jurado quienes son los profesores Alejandro Crema (Licenciado y Doctor de la Facultad de Ciencias) y Claudio M. Rocco (Ingeniero y PhD de la Facultad de Ingeniería) realizaron observaciones a su anteproyecto de trabajo de grado (entre octubre y noviembre de 2009); luego, en el mes de febrero de 2013 estos mismos profesores vuelven a revisar el trabajo de grado consignado en julio de 2012, efectuando nuevas observaciones y, finalmente, en las defensas realizadas los días 06 de junio de 2013 y 25 de junio de 2014 hacen la evaluación definitiva donde rechazaron el trabajo de grado.
Ante los hechos descritos ut supra, resulta imposible tanto para el a quo como para este órgano jurisdiccional de alzada aceptar el argumento esgrimido, más aún cuando en el transcurso de cinco (5) años, estos dos profesores con las calificaciones académicas indicadas en los antecedentes del acto administrativo distinguido con la nomenclatura CU.2015-0219, de fecha 03 de febrero de 2016, hicieron revisiones y entregaron observaciones al recurrente, que fueron recibidas, aceptadas e incorporadas como correcciones a su trabajo, todo lo cual genera serias dudas respecto a las afirmaciones expuestas y que, al contrario de lo alegado, soporta que los profesores Alejandro Crema y Claudio M. Rocco, en ningún caso, carecían de las competencias exigidas por el Reglamento de Estudios de Postgrado para evaluar el trabajo especial de grado del ciudadano Julio César Mero Vera. En consecuencia, de acuerdo a los hechos analizados es necesario puntualizar que tampoco el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela incurrió en falso supuesto de derecho en el proceso de designación de los miembros del jurado evaluador del trabajo especial de grado, por tales razones esta alzada debe desechar el argumento de inmotivación invocado por el recurrente. Y así se declara.
En otro orden, este Juzgado Nacional pudo verificar que el recurrente alegó ante él a quo de manera simultánea, los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho, detalle que fue omitido en la sentencia y que, a juicio de este órgano jurisdiccional amerita ser abordado. Para ello, es importante recordar el antagonismo existente entre el vicio de inmotivación respecto del vicio de falso supuesto, en tanto que el primero parte de la ausencia absoluta de motivación y en el segundo si existe una motivación pero es deficiente o falsa, tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°00339; de fecha 02-04-2013; caso Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) vs DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA).
De acuerdo a lo anterior, el recurrente se contradice al señalar que la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela al dictar el acto administrativo contenido en distinguido CU.2016-0219, de fecha 03 de febrero de 2016, incurrió simultáneamente en los vicios de inmotivación por cuanto no se hizo mención de forma razonada y por escrito de los motivos que fundamentan la reprobación del trabajo especial de grado sometido a su evaluación, pero también adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que al dictar el acto impugnado hubo un error en la aplicación de las normas a las circunstancias de hecho planteadas, que de haber sido consideradas hubiese obtenido un resultado distinto.
Con base en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional estima que el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, debió abundar en el tema de los vicios alegados de manera simultánea, sin que ello signifique una desviación en el resultado final de su decisión de fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, se ratifica el fallo con las modificaciones respecto al alegato conjunto de los vicios de inmotivación y falso supuesto. Así se declara.
Finalmente, en conformidad con lo expresado ha quedado demostrado que la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, estuvo ajustada a derecho, no incurriendo en los vicios de incongruencia negativa ni inmotivación denunciados, en fuerza de lo cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2018, por el ciudadano JULIO CÉSAR MERO VERA, asistido por el abogado Víctor Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°147.320, actuando con el carácter de Defensor Público 4to en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2018.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. RATIFICA con reformas la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR QUINTO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS
Ponente
La Secretaria,

DELIA PAREDES SANOJA
Exp. Nº AP42-R-2018-000443
EN/02
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,