JUEZ PONENTE: YOANH ALI RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2019-000017
En fecha 29 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 19-0019, de fecha 28 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.850, debidamente asistido por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.236, actuando en su carácter de Defensor Público contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA .
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 19 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó Juez Ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de marzo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Manuel Alfredo Escobar Quinto y Yoanh Rondón Montaña y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), y el Juez Danny José Ron Rojas, en sesión de dos (02) marzo de dos mil veintiuno (2021) fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de abril de 2018, el ciudadano Rigoberto Manrique Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.850, debidamente asistido por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.236, en su carácter de Defensor Público, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.
Indicó, que en fecha 4 de agosto del 2018, fue impuesto del contenido de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 002-DD-PMTL-2018 de fecha 4 de enero del 2018 suscrita por el ciudadano Supervisor Jefe Lic. José Luis Ojeda Director de la Policía Municipal de Tomás Lander, mediante la cual se le informa la decisión dictada en contra del recurrente que lo retira de pleno derecho de su cargo de Oficial.
Alegó que, la motivación de la Providencia Administrativa antes mencionada fue basada en una boleta de excarcelación emitida a favor del ciudadano Rigoberto Manrique Blanco, sin demostrar la existencia de la Sentencia Condenatoria con carácter definitivamente firme que sustentará dicha decisión.
Denunció que el acto administrativo mediante el cual se declara el retiro de pleno derecho de su cargo, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto y en defecto de notificación, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo que lo retiro del cargo, el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2018 el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Con fundamento en los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 002-DD-PMTL-2018 de fecha 04 de enero de 2018, suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, mediante la cual se acordó el retiro de pleno derecho de la funcionaria Rigoberto Manrique blanco, antes identificado, del cargo de Oficial Jefe.-
Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte querellante alega que el Acto Administrativo mediante el cual, el Director de la Policía el Supervisor Jefe Lcdo. José Luis Ojeda, que declara el retiro de pleno derecho, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto y en defecto de notificación, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo que lo retiro del cargo, el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.-
En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De manera que, los actos administrativos será de nulidad absoluta solo cuando incurra en los supuestos transcritos en el parágrafo anterior, así este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:
(…)
Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)
De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:
(…)
Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-
Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-
Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Señalados los elementos definidores, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado y en tal sentido, observa que la parte querellante manifiesta que la Administración incurre en tal vicio por aplicar lo establecido en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé:
Artículo 45: El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
…omissis…
4. Condena Penal Definitivamente Firme.
…omissis…
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declara mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
(Negrillas de este Juzgado)
De la norma transcrita se desprende que, cuando un funcionario policial haya sido condenado penalmente por sentencia definitivamente firme, opera el retiro ope legis, todo ello por la especialidad en materia de seguridad ciudadana, puesto que reconocer lo contrario es desconocer el espíritu, propósito y razón de la ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.-
Así, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que dicha providencia tiene su fundamento en el hecho que el querellante, antes identificado, fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito de concusión, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, tal como se desprende de las constancias emitidas por el Tribunal Primero (1ero) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fechas 02 de abril de 2018 y 01 de noviembre de 2018. (Ver folios 14 y 31 del expediente judicial).-
Así pues, este Tribunal pasa analizar el requisito previamente señalado, y en ese sentido, se tiene que cuando se incurre en esta causal de retiro, este procede de pleno derecho, sin necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario, por cuanto basta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme para que este sea retirado del cuerpo policial al cual se encuentra adscrito. Esto se debe a que la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar y garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda N° 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
De manera que el ejercer la función policial trae consigo la rigurosa exigencia de idoneidad de los funcionarios que la ejecutan, siendo que el respeto de las leyes depende de la transparencia que se observe en la ejecución de dicha actividad, lo que se ve reflejado en el respeto a las instituciones por parte de la ciudadanía y en todo caso viene a asegurar la existencia propia del estado como forma de organización. De allí nacen las exigencias que el legislador plasma al dictar las leyes en las que regula la función policial, pues aún cuando reconoce la carrera administrativa como forma de ejercer por excelencia de la función pública, acatando el mandato establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte la existencia de situaciones administrativas especiales en las que la condición del funcionario individualmente considerado, se ve minimizada frente al interés social que resguarda el ejercicio de su función policial.-
En tal sentido, es de destacar que la existencia de una sentencia condenatoria penal que se encuentre definitivamente firme, en perjuicio del funcionario, es una causal de retiro, por cuanto no sería coherente el mensaje que se le da a la ciudadanía si se permitiese a un funcionario de la policía vigilante del cumplimiento de la norma, que se encuentre al margen de las leyes. De manera que con dicho artículo, lo que se pretende es evitar que el Estado proporcione los medios para facilitar la delincuencia, pues el policía por norma general siempre va a estar relacionado con situaciones ilícitas, delictivas, de allí la necesidad patente y urgente en la actualidad de que quienes ejerzan tan noble y delicada labor presenten un perfil de probidad y rectitud que permita el rescate de la seguridad ciudadana en la Estado, circunstancia ésta que justifica de conformidad al interés general, el deber de la administración de retirar de pleno derecho a quienes incurran en dicha causal y así se declara.-
Visto lo anterior, este Juzgado advierte, que no se puede constatar de las actas que componen el expediente judicial, la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme por parte del tribunal penal de la causa, la cual es un requisito sine qua non para que pueda proceder la causal de retiro establecida en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes mencionada.-
Ello así, al no darse tal requisito, es de concluir que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el ente querellado una norma jurídica, que no encuadra en el presente caso, puesto que no se ha originado el requisito de procedencia de la causal aplicada. Así se establece.-
En tal sentido, al incurrir el acto administrativo en el vicio de falso supuesto antes mencionado, se refleja que el mismo viola de manera flagrante los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 002-DD-PMTL-2018, de fecha 04 de enero de 2018, de conformidad con lo contemplado el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad absoluta, y así se decide.-
En tal sentido, quien decide considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de nulidad, por cuanto ya se ha decretado la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se declara.-
Siendo que, la reincorporación es la consecuencia inmediata de la nulidad del acto administrativo de retiro, este Juzgador ORDENA a la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, reincorpore administrativamente (inclusión en nomina) al hoy querellante al cargo de Oficial Jefe o a otro igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución del cargo, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Así se decide.-
En consecuencia se EXHORTA a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda que mantenga al querellante RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, suspendido del cargo con goce de sueldo, hasta que se resuelva el asunto penal precedente, por cuanto se encuentra condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión y se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.-
Asimismo, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar. Así se establece.-
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 12.258.850, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 002-DD-PMTL-2018 de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por el Director de la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, mediante la cual resuelve el pleno retiro de RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, antes identificado.-
SEGUNDO: Se ORDENA a la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, reincorporar administrativamente (inclusión en nomina) a RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, antes identificado, con el grado Oficial Jefe o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-
TERCERO: Se EXHORTA a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda que mantenga al querellante RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, suspendido del cargo con goce de sueldo, hasta que se resuelva el asunto penal precedente, por cuanto se encuentra condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión y se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.-
CUARTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.”
III
COMPETENCIA
Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero del 2019, por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de este Juzgado).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19,20,21,26 y 27 de febrero de dos mil diecinueve (2019) y los días 6,7,19,20,y 21 de marzo de dos mil diecinueve (2019) …”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2019, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Dirección General de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva actuando con el carácter de defensor público del ciudadano Rigoberto Manrique Blanco, contra la Dirección General de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, por consiguiente se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Lcdo. José Luis Ojeda; Director de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la Providencia Administrativa Nº: 002-DD-PMTL-2018, de fecha 4 de enero de 2.018, se ordeno la reincorporación administrativa (inclusión en nomina) del querellante a su cargo de Oficial Jefe o a otro igual o superior jerarquía y remuneración con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción, hasta que se produzca la ejecución de la sentencia.
Exhorta a la Dirección General de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, que mantenga al querellante suspendido del cargo con goce de sueldo, hasta que se resuelva el asunto penal precedente, por cuanto se encuentra condenado a cumplir una condena de cuatro (04) años de prisión y se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Juzgado A quo fundamentó la decisión bajo análisis, en considerar que:
“Con fundamento en los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 002-DD-PMTL-2018 de fecha 04 de enero de 2018, suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, mediante la cual se acordó el retiro de pleno derecho de la funcionaria Rigoberto Manrique blanco, antes identificado, del cargo de Oficial Jefe.-
Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte querellante alega que el Acto Administrativo mediante el cual, el Director de la Policía el Supervisor Jefe Lcdo. José Luis Ojeda, que declara el retiro de pleno derecho, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto y en defecto de notificación, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo que lo retiro del cargo, el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.-
En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De manera que, los actos administrativos será de nulidad absoluta solo cuando incurra en los supuestos transcritos en el parágrafo anterior, así este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:
(…)
Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)
De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:
(…)
Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-
Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-
Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Señalados los elementos definidores, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado y en tal sentido, observa que la parte querellante manifiesta que la Administración incurre en tal vicio por aplicar lo establecido en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé:
Artículo 45: El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
…omissis…
4. Condena Penal Definitivamente Firme.
…omissis…
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declara mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
(Negrillas de este Juzgado)
De la norma transcrita se desprende que, cuando un funcionario policial haya sido condenado penalmente por sentencia definitivamente firme, opera el retiro ope legis, todo ello por la especialidad en materia de seguridad ciudadana, puesto que reconocer lo contrario es desconocer el espíritu, propósito y razón de la ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.-
Así, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que dicha providencia tiene su fundamento en el hecho que el querellante, antes identificado, fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito de concusión, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, tal como se desprende de las constancias emitidas por el Tribunal Primero (1ero) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fechas 02 de abril de 2018 y 01 de noviembre de 2018. (Ver folios 14 y 31 del expediente judicial).-
Así pues, este Tribunal pasa analizar el requisito previamente señalado, y en ese sentido, se tiene que cuando se incurre en esta causal de retiro, este procede de pleno derecho, sin necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario, por cuanto basta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme para que este sea retirado del cuerpo policial al cual se encuentra adscrito. Esto se debe a que la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar y garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda N° 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
De manera que el ejercer la función policial trae consigo la rigurosa exigencia de idoneidad de los funcionarios que la ejecutan, siendo que el respeto de las leyes depende de la transparencia que se observe en la ejecución de dicha actividad, lo que se ve reflejado en el respeto a las instituciones por parte de la ciudadanía y en todo caso viene a asegurar la existencia propia del estado como forma de organización. De allí nacen las exigencias que el legislador plasma al dictar las leyes en las que regula la función policial, pues aún cuando reconoce la carrera administrativa como forma de ejercer por excelencia de la función pública, acatando el mandato establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte la existencia de situaciones administrativas especiales en las que la condición del funcionario individualmente considerado, se ve minimizada frente al interés social que resguarda el ejercicio de su función policial.-
En tal sentido, es de destacar que la existencia de una sentencia condenatoria penal que se encuentre definitivamente firme, en perjuicio del funcionario, es una causal de retiro, por cuanto no sería coherente el mensaje que se le da a la ciudadanía si se permitiese a un funcionario de la policía vigilante del cumplimiento de la norma, que se encuentre al margen de las leyes. De manera que con dicho artículo, lo que se pretende es evitar que el Estado proporcione los medios para facilitar la delincuencia, pues el policía por norma general siempre va a estar relacionado con situaciones ilícitas, delictivas, de allí la necesidad patente y urgente en la actualidad de que quienes ejerzan tan noble y delicada labor presenten un perfil de probidad y rectitud que permita el rescate de la seguridad ciudadana en la Estado, circunstancia ésta que justifica de conformidad al interés general, el deber de la administración de retirar de pleno derecho a quienes incurran en dicha causal y así se declara.-
Visto lo anterior, este Juzgado advierte, que no se puede constatar de las actas que componen el expediente judicial, la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme por parte del tribunal penal de la causa, la cual es un requisito sine qua non para que pueda proceder la causal de retiro establecida en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes mencionada.-
Ello así, al no darse tal requisito, es de concluir que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el ente querellado una norma jurídica, que no encuadra en el presente caso, puesto que no se ha originado el requisito de procedencia de la causal aplicada. Así se establece.-
En tal sentido, al incurrir el acto administrativo en el vicio de falso supuesto antes mencionado, se refleja que el mismo viola de manera flagrante los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 002-DD-PMTL-2018, de fecha 04 de enero de 2018, de conformidad con lo contemplado el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad absoluta, y así se decide.-
En tal sentido, quien decide considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de nulidad, por cuanto ya se ha decretado la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se declara.-
Siendo que, la reincorporación es la consecuencia inmediata de la nulidad del acto administrativo de retiro, este Juzgador ORDENA a la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, reincorpore administrativamente (inclusión en nomina) al hoy querellante al cargo de Oficial Jefe o a otro igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución del cargo, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Así se decide.-
En consecuencia se EXHORTA a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda que mantenga al querellante RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, suspendido del cargo con goce de sueldo, hasta que se resuelva el asunto penal precedente, por cuanto se encuentra condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión y se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.-
Asimismo, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar. Así se establece.-
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuó conforme a derecho al ordenar a la Dirección General de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación administrativa con suspensión del cargo del querellante como Oficial Jefe.
Sin embargo, este Juzgado observa que es improcedente dar la remuneración correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción, hasta que se produzca la ejecución de la sentencia, visto que en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en su artículo 63 establece:
“Si en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, el funcionario o funcionaria policial investigado se encuentre privado de libertad por la investigación de un hecho punible, asuma una conducta de rebeldía, renuencia, contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario, y en caso de presuntas amenazas a los derechos humanos, la suspensión del ejercicio del cargo será sin goce de sueldo.
Esta medida tendrá plena vigencia desde el momento de su notificación al funcionario o funcionaria policial, mientras dure el procedimiento disciplinario y hasta tanto sea notificado del cese de la misma por absolución, por imposición de una sanción o por otra razón debidamente motivada por el mismo órgano que la dictó. En el caso de la condición de privado de libertad, la medida se mantendrá hasta que ésta situación perdure”.
De manera que cuando el funcionario policial se ve inmerso dentro de los supuestos establecidos en dicha norma quedará suspendido del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo, medida que se mantendrá hasta que la situación perdure. Así decide.
Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2019, por el abogado Richard Octavio Bracho Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.505 actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, contra la Dirección General de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley obligatoria.
4. CONFIRMA el fallo apelado con modificación expuestas, bajo la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para las respectivas notificaciones.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
MANUEL ESCOBAR QUINTO
EL Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria,
DELIA PAREDES SANOJA
Exp. Nº AP42-R-2019-000017
YARM/12
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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