JUEZ PONENTE:DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE Nº 2021-044

En fecha 13 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Roberto Antonio Lara Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.703, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ISMAEL ALFARO ROLON, titular de la cédula de identidad Nro. 9.541.568, en su condición de accionista de la sociedad mercantil ASU SALUD ADMINISTRATIVA 24 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 14, tomo 9-A SD, en fecha 18 de enero de 2017, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-409118258; contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fecha 15 de Abril de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma, fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la Acción de Amparo Cautelar interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2021, por el abogado Roberto Antonio Lara Guédez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Ismael Alfaro Rolon, accionista de la sociedad mercantil ASU SALUD ADMINISTRATIVA 24 C.A interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra “(…) la Providencia Nº SAA-2-1-424-2021 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) en fecha 10 de febrero de 2021, y notificado (…) el 3 de marzo de de 2021, en el cual declaró CON LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, y en que se declaró (…) ‘Revocar la autorización conferida al ciudadano Javier Ismael Alfaro Rolon (…) para actuar como intermediario de seguros bajo el Nº CS-5452 en virtud de lo señalado en los numerales (sic) 4 del artículo 177 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora’ (...)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) En fecha 18 de agosto de 2020 la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) inició procedimiento de averiguación (…) Ello en virtud de una denuncia presentada por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que dicha averiguación “(…) versó sobre presunta infracción de los artículos 153, 166, 174, numerales 1, 4, 6, 7 y 12, artículos 175, 183 (…) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (…)”.
Señaló, que “(...) En fecha 30 de diciembre de 2020, la SUDEASEG, al analizar todos y cada uno de los puntos denunciados por Universitas, dicho órgano administrativo desechó todos y cada uno de los puntos bajo averiguación (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(...) en fecha 28 de enero de 2021 la sociedad mercantil Seguros Universitas presentó recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión (…)”.
Aseveró, que “(…) En fecha 10 de febrero de 2021, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la Providencia NºSAA-2-1-0005 declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la representación legal de la empresa Seguros Universitas C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia NºSAA-2-1-0074 de fecha 30 de diciembre de 2020 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(...) el referido recurso de reconsideración convalida o confirma la mayoría de lo decidido originalmente en el acto del 30 diciembre de 2020, por lo que esta representación no tiene objeciones ni observaciones sobre tales argumentos; no obstante, se centra únicamente en consideraciones en torno a la presunta violación de los numerales 1 y 12 del artículo 174 y numerales 1y 4 del artículo 177, así como del numeral 3 del artículo 185 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…) ”.
Delato, que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que “(...) si la SUDEASEG iba a dictar un acto nuevo, tomando elementos facticos completamente ajenos a los sometidos al control de las partes, necesariamente estaba en la obligación de notificar a los eventuales afectados, a objeto de que éstos pudieran ejercer sus alegatos y contradictorio, todo en aras de salvaguardar un procedimiento justo (...)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que el acto impugnado adolece del vicio del falso supuesto de hecho por cuanto “(...) la Administración valoró erróneamente pruebas totalmente parcializadas, y sin que estuvieran sometida a control alguno por parte de nuestros (sic) representados (sic) inherentes a la obligación de prestar el servicio de maternidad (…)”.
De igual manera, denunció que del vicio del falso supuesto de hecho para la aplicación de los artículos 174, 177 y 185 de la Ley de la Actividad Aseguradora toda vez que “(...) la conducta de [su representado] no esta fuera de la conducta ética profesional, pues en todo caso él cumplió con su deber de conseguir el mejor precio y las mejores condiciones de contratación para su cliente la sociedad mercantil ASU SALUD ADMINISTRATIVA 24, C.A., por lo que si el mismo es accionista de la misma es completamente irrelevante, pues no existe norma alguna que impide la contratación entre el corredor y su propia empresa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con respecto a la solicitud de amparo cautelar, señaló la parte actora que “(…) La actuación desplegada por la SUDEASEG en la Providencia recurrida es violatoria de diferentes derechos constitucionales, que inciden de forma grave y directa sobre la esfera jurídica de [su] representado (…) en razón de ello, se solicita la suspensión inmediata de los efectos de la Providencia Nº SAA-2-1-424-2021 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) en fecha 10 de febrero de 2021, en el cual declaró CON LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A (...)”. (Mayúsculas del original).
Adujo en cuanto al requisito de fumus boni iuris, que “(....) existe una franca violación al debido proceso, toda vez que la SUDEASEG tomó una decisión en función de una prueba ante la cual los afectados no tuvieron oportunidad alguna de oponerse (...)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó la violación al principio de legalidad, reserva legal y libertad económica por cuanto “(...) la SUDEASEG revocó el permiso de intermediario de seguro [a su representado] (…) [y] es de destacar que la única norma que faculta a dicha Superintendencia a revocar tal autorización es el artículo 177 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Al respecto la SUDEASEG pretende aplicar los numerales 1 y 4 de dicha norma (...)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, en relación al periculum in mora que “ (…) en la presente solicitud (…) queda evidenciada en dos aspectos: a) Cuando se violó el debido proceso en la causa, al impedir realizar participación activa durante la fase administrativa de reconsideración, se está generando un daño irreparable al derecho al trabajo, libertad económica y libertad personal del ciudadano JAVIER ISMAEL ALFARO ROLON (…) b) Ante la infracción a la reserva legal y principio de legalidad (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Nacional establecer su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar por el abogado Roberto Antonio Lara Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.703, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Ismael Alfaro Rolon, titular de la cédula de identidad Nro. 9.541.568, en su condición de accionista de la sociedad mercantil ASU SALUD ADMINISTRATIVA 24 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 14, tomo 9-A SD, en fecha 18 de enero de 2017, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-409118258, contra la Providencia Administrativa identificada con el Nº SAA-2-1-424-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia NºSAA-2-1-0074 de fecha 30 de diciembre de 2020, que decide la revocatoria de la autorización conferida al ciudadano Javier Ismael Alfaro Rolon para actuar como intermediario de seguros.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio en cuanto al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se demande a la República, los estados o los municipios o algún órgano de la Administración Pública, en cualquiera de sus formas, por tener mayoría accionaria o cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración, mediante sentencia N° 10 de fecha 21 de enero de 2016, (caso: Franny A.C.G. contra Maternidad C.P.), en la que se indicó:
“resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración”.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación lo estipulado en los artículos 23 numeral 5, 24 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

De los artículos parcialmente transcritos se observa que Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como de los dictados por las autoridades estadales o municipales.
En ese sentido, siendo que el caso de autos se observa que se trata de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa identificada con el Nº SAA-2-1-424-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia NºSAA-2-1-0074 de fecha 30 de diciembre de 2020, que decide la revocatoria de la autorización conferida al ciudadano Javier Ismael Alfaro Rolon para actuar como intermediario de seguro; y, visto que la mencionada Superintendencia es un órgano desconcentrado funcionalmente, que cuenta con patrimonio propio y se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, y por cuanto no se configura con ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso, en virtud de la competencia que le está atribuida expresamente por Ley. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la admisión provisional del recurso:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 00460 de fecha 17 de julio de 2019, en la cual acerca de las decisiones sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente a la demanda de nulidad de actos administrativos, dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto (…)”.

Del criterio anteriormente transcrito se colige que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se considera que el trámite de la acción de amparo ejercida conjuntamente a las demandas de nulidad debe realizarse de la forma más expedita posible, asumiéndolo en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Igualmente, atendiendo al criterio parcialmente transcrito, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo, por lo que deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
A tal objeto, observa este Juzgado que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incusar en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando este Juzgado como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar incoada por el abogado Roberto Antonio Lara Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.703, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Ismael Alfaro Rolon, titular de la cédula de identidad Nro. 9.541.568, en su condición de accionista de la sociedad mercantil ASU SALUD ADMINISTRATIVA 24 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 14, tomo 9-A SD, en fecha 18 de enero de 2017, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-409118258, contra la Providencia Administrativa identificada con el Nº SAA-2-1-424-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia NºSAA-2-1-0074 de fecha 30 de diciembre de 2020, que decide la revocatoria de la autorización conferida al mencionado ciudadano para actuar como intermediario de seguros; en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se declara.
-Del amparo cautelar:
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto por la parte accionante, conjuntamente con la demanda de nulidad.
En este sentido, de los alegatos expuestos en el escrito libelar, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo observa que lo pretendido por la parte actora es un amparo cautelar, fundamentado en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales: i) derecho a la defensa y al debido proceso; ii) vulneración al principio de legalidad y a la reserva legal iii) violación a la libertad económica.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta con demanda de nulidad, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de esta Juzgado Nacional).
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, el abogado Roberto Antonio Lara Guédez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Ismael Alfaro Rolon, en su condición de accionista de la sociedad mercantil ASU SALUD ADMINISTRATIVA 24 C.A ejerció el 13 de abril de 2021 la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por considerar que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debió notificar a su representado, antes de dictar un nuevo acto, a los fines de ejercer su alegatos antes las nuevas pruebas surgidas, y así salvaguardar un procedimiento justo; en tal sentido, adujó respecto al fumus boni iuris que: “existe una franca violación al debido proceso, toda vez que la SUDEASEG tomó una decisión en función de una prueba ante la cual los afectados no tuvieron oportunidad alguna de oponerse”.
Igualmente indicó en relación al al periculum in mora que: “queda evidenciada en dos aspectos: a) Cuando se violó el debido proceso en la causa, al impedir realizar participación activa durante la fase administrativa de reconsideración, se está generando un daño irreparable al derecho al trabajo, libertad económica y libertad personal del ciudadano JAVIER ISMAEL ALFARO ROLON (…) b) Ante la infracción a la reserva legal y principio de legalidad”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de autos este Juzgado observa que el argumento central para la solicitud de amparo cautelar es que “la SUDEASEG tomó una decisión en función de una prueba ante la cual los afectados no tuvieron oportunidad alguna de oponerse”.
En tal sentido, este Juzgado observa que la presente vulneración de los derechos denunciados como conculcados, fue planteada en igualdad de términos a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, por lo que, a los fines de verificar la violación de los derechos quebrantados -esto es derecho a la defensa y al debido proceso; ii) vulneración al principio de legalidad y a la reserva legal iii) violación a la libertad económica- este Juzgado tendría que descender al análisis de normas de rango infraconstitucional, dado que se deben analizar los supuestos normativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo cautelar.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad. En razón de ello, debe este Órgano Colegiado desestimar tales denuncias en esta etapa cautelar, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente, donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva.
Finalmente, corresponde a este Juzgado Nacional indicar que con relación al requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva. Así decide.
III
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad con amparo cautelar, interpuesta por el abogado Roberto Antonio Lara Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.703, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Ismael Alfaro Rolon, titular de la cédula de identidad Nro. 9.541.568, en su condición de accionista de la sociedad mercantil ASU SALUD ADMINISTRATIVA 24 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 14, tomo 9-A SD, en fecha 18 de enero de 2017, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-409118258; contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
2.- ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR
El Juez Vicepresidente

YOANH ALÍ RONDON
El Juez




DANNY RON ROJAS
Ponente


La secretaria

DELIA PAREDES
Exp. Nº 2021-044
DRR/
En fecha ( ) _________________de __________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La secretaria.