JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE NºAP42-N-2007-000076
En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por la abogada Pamela Alexandra Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.055, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-128-06, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL .
En fecha 27 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó notificar al presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha, 29 de marzo de 2007, la Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar e Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió oficio de fecha 27 de marzo de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2007, se reconstituyó a la Corte.
En fecha 30 de octubre de 2007, para dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, se ordenó librar notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de abril de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOAHN RONDÓN MONTAÑA, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Y del Juez DANNY RON ROJAS, en sesión de fecha dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 21 de febrero de 2007, los abogados Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.667, 84.032, 72.055, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., interpusieron recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-128-06, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con base en las consideraciones siguientes:
La parte recurrente indicó que la providencia administrativa declaró el abandono de once (11) aeronaves con un tiempo considerable sin volar, ocupando un espacio vital para la operatividad del aeropuerto, por ello, se inició un procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, atinente a la declaratoria de abandono de aeronaves, otorgando oportunidad para presentar objeciones, a los fines de garantizar su derecho a la defensa respecto al debido proceso. Asimismo, sostuvo que el acto administrativo arguyó que no se han recibido objeciones a la declaratoria propuesta, ni documentos alguno que demuestre que la aeronave no ha permanecido inactiva por un período superior a los 90 días, dejando así al propietario con un comportamiento atípico con respecto a la aeronave con las siglas YV-49C.
Añadieron, que la providencia administrativa acordó declarar formalmente el abandono de la aeronave con siglas YV-49C, en razón del procedimiento administrativo, también notificar a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, respecto al cambio de titularidad de la aeronave mencionada a favor del estado Venezolano, procediendo así a la matriculación con respecto a salvaguardar los derechos personales; y por último notificar este acto al Ministerio de Infraestructura y al Ministerio de Finanzas, a los fines de incorporar la aeronave al inventario de los bienes de la nación.
Manifestaron, que el querellante no fue notificado y por ende no surte efectos jurídicos, contraviniendo el régimen de notificaciones de los actos administrativos, esgrimiendo así, que es una condición indispensable y pactada en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Expresando que la notificación defectuosa y ausente de la misma hace un acto ineficaz y hasta tanto se subsane el error o se corrija la omisión, no transcurren los plazos para su impugnación.
Acotaron, que su representada no fue notificada del acto impugnado por ende, no transcurriendo el plazo para interponer el presente recurso contencioso administrativo, estando el mismo ejercido con una solicitud de amparo constitucional.
Señalaron, que los vicios denunciados se configuran con la violación al derecho a la defensa y a ser escuchado ya que se dictó un procedimiento administrativo sin haber notificado a su representado y sin haber valorado los alegatos del mismo expuestos ante la autoridad aeronáutica, delimitando que el derecho a la defensa en un procedimiento sancionatorio para que sea real y efectivo debe cumplir unas formalidades, tendientes a informar al sujeto pasivo del procedimiento de las imputaciones que existen en su contra para ejercer así su legítimo derecho a la defensa.
Alegaron, que se encuentran en presencia de la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que este debe ser garantizado a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio; y será solo en su fase de decisión cuando él podrá quedar enervado, ya que la administración tendrá elementos probatorios para considerarlo vertido.
La parte recurrente indicó que, la providencia viola su derecho a ser juzgada por una autoridad imparcial, ya que “… mal puede considerarse imparcial y objetiva, una autoridad que con anterioridad se ha pronunciado por la culpabilidad de nuestra representada en el abandono a que se refiere la LEY…”.
Agregaron, que la autoridad aeronáutica incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar abandonada una aeronave, encontrándose bajo el cuidado de Aeropostal Alas de Venezuela C.A, solicitando a su vez información acerca del estatus de la aeronave días antes de declarar el abandono de la misma. Asimismo, señalando documentos de modo elocuente que el propietario o poseedor de las mismas se hizo responsable de ellas frente a su autoridad.
La parte recurrente solicitó que se decrete el amparo cautelar a su favor, ya que el Instituto Nacional Aeronáutico Civil no tomó en consideración los argumentos expuestos, existiendo así la violación del derecho a la defensa, asimismo que era competencia del Órgano mencionado la verificación si en efecto se había producido el abandono de la aeronave sin empezar el procedimiento correspondiente que declaró el abandono de las mismas, por lo cual expresa una violación flagrante de la presunción de inocencia.
También solicitaron, que el Tribunal acuerde una medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, haciendo mención al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que consagra una medida cautelar típica del contencioso administrativo, aludiendo así, que quien solicita la medida pueda efectivamente demostrar que ostenta un derecho y que puede ser favorecido en la sentencia definitiva y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Finalmente solicitaron que, se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad y acuerde la medida cautelar de amparo solicitada en el presente escrito. Subsidiariamente, para el caso que se niegue el amparo cautelar solicitado, que se declare la suspensión de los efectos del acto recurrido y que sea declarado Con Lugar el presente recurso; y en consecuencia, se anule la providencia administrativa de fecha 7 de agosto de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual declaró el abandono de la aeronave identificada con las siglas YV-49C.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, la Corte Primera Contencioso Administrativo, declaró Improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“En tal sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado Ente, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme competencia residual establecida en la sentencia Nª 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo eiusdem, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nª PRE-CJU-128-06 de fecha 7 de agosto de 2006, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). Así se decide.
En lo atinente a la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta, esta Corte, observa lo siguiente:
Se ha señalado, como requisito de procedencia de este medio de protección, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad de acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
El fumus boni iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que: (…).
De esta manera, fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay derechos constitucionales menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del fumus boni iuris.
Así, los accionantes alegan que el derecho a la presunción de inocencia fue menoscabado por la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). Ahora bien, el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente: (…).
Este derecho implica que un procedimiento administrativo, la persona imputada debe considerarse inocente hasta tanto la Administración en la decisión definitiva, no compruebe fehacientemente su culpabilidad, por lo que cualquier juicio contrario a esa presunción, antes de la decisión definitiva, constituirá entonces la clara violación de la garantía.
En este sentido, no puede hablarse de violación al principio de la presunción de inocencia cuando en el marco del procedimiento administrativo sancionador se haya cumplido la actividad probatoria y, la sanción sea resultado de una decisión.
Ahora bien, los accionantes alegan que antes de ser dictado el acto administrativo impugnado, esto es, en la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronave contenido en el acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2004, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), folio 45 del expediente judicial) éste no fue imparcial y objetivo por cuanto con anterioridad se pronunció sobre la culpabilidad de su mandante en el abandono de la aeronave YV-49C, objeto en el presente caso, dando por sentado que: (…).
En este sentido, observa esta Corte, que en el acto administrativo antes señalado, se tiene que el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), ordenó el inicio de un procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronave, respecto de ciertas aeronaves propiedad de la accionante dentro de las cuales se encuentra la aeronave YV-49C, objeto del presente caso.
Ahora bien, la referencia realizada con anterioridad no es producto de la opinión emitida por la parte presuntamente agraviante con respecto al estado en que se encuentra la aeronave YV-49C propiedad de la solicitante, al contrario, corresponde a la denuncia formulada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), ante el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), lo que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo en el que se sanciono a la sociedad mercantil accionante.
Lo anterior, no constituye para esta Corte un adelantamiento de las resultas de ese procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronave instruido por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), por cuanto lo que manifestó en el oficio Nª PRE-CJU-CDA 130-04 de fecha 8 de noviembre de 2004, antes referido, fue parte de la denuncia realizada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en consecuencia, a juicio de esta Corte, no se configura la violación de derecho constitucional a la presunción de inocencia y a u n juez imparcial. Así se declara.
En este sentido, esta Corte observa del expediente judicial, que la parte accionante tuvo conocimientos de las denuncias e inquietudes formuladas por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en relación a las aeronaves de su propiedad que presuntamente se encontraba en estado de abandono en las instalaciones del señalado Aeropuerto, asimismo, tuvo la oportunidad de presentar sus defensas y esgrimir sus alegatos en relación a este punto a solicitud del organismo presuntamente agraviante. Finalmente, el accionante tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo abierto en su contra, así como la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, por ende su derecho constitucional a ser oído. Así se declara.
Evidenciando como ha quedado la ausencia de los requisitos de procedencia de amparo constitucional, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente de la acción de amparo cautelar solicitada. Así se declara.
De esta manera, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para que el fallo quede ilusorio, y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resulta favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus boni iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
(…)
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional observa que de la transcripción anterior se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, utilizando como fundamento el supuesto pronunciamiento de la autoridad Aeronáutica antes de iniciar el procedimiento administrativo, lo cual en criterio de esta Corte constituiría el análisis del fondo del presente recurso.
Aunado a lo anterior, los apoderados de la recurrente no aportan instrumento alguna que permita verificar un daño en cabeza de su representada, razón por la cual, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho que conmine al juez a suspender el acto administrativo impugnado. Así se declara.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar en fecha 21 de febrero de 2007, contra la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual declaró el abandono de la aeronave con siglas YV-49C.
Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye esta alzada para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar interpuesta.
De la norma mencionada, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los
Actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto en fecha 21 de febrero de 2007, contra la providencia Administrativa Nº PRE-CJU-128-06, de fecha 7 de agosto de 2006, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se declaró el abandono de la aeronave con matrícula YV-49C. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de nulidad interpuesto en fecha 21 de febrero de 2007, antes de entrar a considerar el fondo del asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, a tal efecto observa lo siguiente:
Que en fecha 21 de febrero de 2007, se recibió la presente causa interpuesta por la abogada Pamela Alexandra Quiroz, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., contra la providencia Administrativa Nº PRE-CJU-128-06, de fecha 7 de agosto de 2006.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa; y el 29 de marzo del mismo año, se declaró Improcedente la acción de amparo constitucional e Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. En esta misma fecha, se admitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de Ley.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar en fecha 30 de marzo de 2007, tal como riela en los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del expediente judicial, se recibió del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), diligencia mediante el cual remite copias certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Sin embargo, es de advertir que posterior a esta fecha no se evidencia de las actas procesales actuación alguna de las partes del proceso.
Ahora bien, revisadas cada una de las actas procesales que conforman esta causa, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Siendo ello así, éste Juzgado estima necesario realizar unas breves consideraciones en relación a la Perención de la Instancia, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó dicha figura, y en este sentido considera lo siguiente:
Con referencia a esta institución procesal, el Autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. (1995, Pág. 336) refiere lo siguiente:
“La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se deduce a la falta de realización de los actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de la partes y no del juez; y finalmente una condiciones temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.” (Resaltado de este Juzgado).
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. (1995, Pág. 328 y 329), en relación a la Perención de la Instancia menciona que: “es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”, por ello sostiene, que “toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.”
El instituto procesal de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
En concordancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
En este contexto, es necesario para este Juzgado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negritas de este Juzgado).
De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador estableció dos (2) requisitos necesarios para que se verifique la consumación de esta Institución procesal, a saber (i) la verificación del transcurso de un (1) año sin que las partes realizaran actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa, como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de las pruebas.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ahora bien, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se observa que el último impulso procesal realizado por la parte recurrente riela en los folio noventa (90) y noventa y uno (91) del expediente judicial y desde esa fecha, esto es, 30 de marzo de 2007, no hay ningún acto del procedimiento que permita dilucidar a este sentenciador el interés de la parte actora en continuar el procedimiento.
Hecha la observación anterior, no evidencia éste Tribunal Colegiado que de la revisión de las actas procesales actividad alguna de la representación judicial de la parte recurrente tendiente al impulso del proceso, evidenciándose una falta de actividad por el transcurso de más de un (1) año, trayendo como consecuencia jurídica de la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no observó actuación alguna de la parte recurrente tendiente al impulso del recurso interpuesto, por tanto declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto en fecha 21 de febrero de 2007, por los abogados Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, contra la providencia administrativa Nº PRE-CJU-128-06 en fecha 7 de agosto de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3. CONFIRMA la decisión de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo, en Caracas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente,
MANUEL ESCOBAR QUINTO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Ponente
La Secretaria,
DELIA PAREDES SANOJA
Exp. Nº AP42-N-2007-000076
DJRR/04
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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